REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-005263
ASUNTO : OP01-P-2008-005263

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IMPUTADOS: JOSE CARLOS LARA GUERRA, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de identidad N° V- 19.584.405, nacido en fecha 04/05/1989, 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero y Estudiante, estado civil soltero, residenciado en Agua de Vaca, Calle principal, Casa S/N de color marrón con amarillo, cerca de la pasarela del río, municipio Maneiro de este estado.

JOSE MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de identidad N° V- 17.805.131, nacido en fecha 26/11/1981, 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, residenciado en Apostadero, Casa s/n de color azul celeste, Calle principal, al lado de una licorería, municipio Maneiro de este estado.

DEFENSA: ABG. LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENY GISELA GUILARTE SALAZAR Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

HECHO: CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 70 Y 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de lo hechos,

Visto el escrito presentado por el Ministerio Público, en fecha 1-12-2008, en el cual solIcIta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal ya que se evidencia de las actuaciones del presente asunto que efectivamente nos encontramos ante la presencia de consumidores de sustancias estupefacientes y psicotropicas, lo cual se deriva de las siguientes actuaciones.
En el acta policial de fecha 18 de Octubre del 2008, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Pampatar, en labores de patrullaje desplazándose por la Avenida las Acacias de la Urbanización San Lorenzo, observaron a dos ciudadanos en actitudes extrañas parados frente a un vehículo marca Mitsubishi modelo Eclipse, y al notas la presencia policial optaron por ocultarse detrás del mismo, una vez que los mismo lograron retenerlos y practicarles la revisión corporal le incautaron un envoltorio de droga que a la experticia química se determinó que es cocaína, en la cantidad de un (1) gramo novecientos diez (910) miligramos, por lo cual se realizó la presentación del procedimiento, en el cual se determinó de acuerdo a la declaración de los imputados, que los mismos son consumidores de droga, lo cual no constituye delito, ya que el consumo no es un hecho delictivo, sino una adicción que deriva en una enfermedad, por lo cual esta sujeto a tratamiento psicológico y psiquiátrico.

Las actuaciones que sustentan lo antes dicho, son: 1) Experticia Química 9700-073-013, en la cual se determina que se trata de la droga conocida como clorhidrato de cocaína, en el peso de un (1) gramo novecientos diez (910) miligramos, 2) Experticia Toxicológica en vivo numero 9700-073-042, realizada a JOSE MIGUEL GONZALEZ, quien resulto positivo para el consumo de marihuana y cocaína. 3) Experticia Toxicológica en vivo numero 9700-073-041, realizada a JOSE CARLOS LARA GUERRA quien resulto positivo para el consumo de marihuana y cocaína. 4) Certificación de Registros policiales numero 9700-103-1372 de donde se desprende que los ciudadanos para ese momento no presentaban registros policiales.

El Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su artículo 323, el trámite para la solicitud de sobreseimiento donde se establece que: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que La victima en este delito contra el orden público, se encuentra representada por el propio Ministerio Público, quien solicitó el sobreseimiento, y los elementos que han sido explanados por la Fiscal del Ministerio Público son suficientes, es por ello que este Tribunal está facultado para decidir sin debate, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes, por lo que no existe la posibilidad de convocar a las partes a la audiencia para debatir. Debe este Tribunal emitir el pronunciamiento.

De lo anterior, así como de la exposición de los imputados en la cual declararon a viva voz ser consumidores de drogas, se desprende que no estamos en presencia de hecho punible alguno, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN.

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 108, ordinal 7º Ejusdem, siendo este último una de las facultades que tiene el Ministerio Público, a favor de los ciudadanos JOSE CARLOS LARA GUERRA y JOSE MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ, Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

DRA. JACQUELINE MARQUEZ G.
LA SECRETARIA