REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005248
ASUNTO : OP01-P-2011-005248

MEDIDA DE PROTECCION


Por recibido el escrito de solicitud de medida de protección procedente de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, Dra.VENECIA ZAMBRANO, quien fundamentada el artículo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 17 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, procede este Tribunal a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el articulo lo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

LOS HECHOS Y EL DERECHO
Ha consignado el Ministerio Publico como fundamento de su solicitud el acta de Entrevista rendida por EDGAR DAVID QUINTERO VELASQUEZ, venezolano titular de la cédula de identidad No. 6.127.996, venezolano, de 47 años de edad, de profesión Lic. en trabajo social, domiciliada en Sector Villa Juana, kilometro 8, de la Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización DORAL Margarita. Municipio García, de este Estado, por ante la Unidad de Atención a la Víctima de Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual manifiesta que en investigación penal que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público bajo el No. 17-F5-1324-11, en la cual aparece como denunciado el ciudadano EMILIO LEON, por cuanto este ciudadano, en fecha 27-7-2011, se presentó en la casa del denunciante escoltado por vigilantes privados a su servicio para vigilar el urbanismo, cuando uno de ellos entró a la residencia de un vecino y se llevó un esmeril propiedad del denunciante, cuando éste se dirige al ciudadano EMILIO LEON, indicándole que se lo devuelva, este le responde que vaya a buscarlo a la oficina, y cuando se dirige allá, el ciudadano EMILIO LEON lo golpea fuertemente tirándolo al piso, tratando de generar un conflicto, es cuando se levanta con la ayuda de unos vecinos y le manifiesta que no va a pelear con él , dirigiéndose a los organismos competentes a colocar la denuncia. Manifiesta igualmente que EMILIO LEON es un hombre poderoso económicamente y tenía sociedad con Angel Simoza Hernandez, quien fue condenado por estafa inmobiliaria en contra de ellos, y él presume que por esta situación les quiere hacer daño, por lo cual solicita se le otorgue MEDIDA DE PROTECCION A SU FAMILIA conformada por su esposa CLARA DIGNA PEÑA SUAREZ , cedula de identidad numero V-4.739.051 su nieta (IDENTIDAD OMITIDA) y a su persona.

Analizada la solicitud y estimando que este Tribunal de Control en sus funciones garantistas del cumplimiento de la Constitución de la Republica y las leyes, y en especial apreciado el contenido del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al expresar: “ Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza , vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
Observado que el articulo 7 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, dispone: La protección y asistencia a que se refiere esta Ley deben ser proporcionadas por los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía investigaciones penales, los órganos con competencia especial en las investigaciones penales y los órganos de apoyo a las investigación penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, a solicitud del Ministerio Publico”.
Concatenada dicha norma con lo dispuesto en el articulo 17 ejusdem que a la letra reza: “las medidas a las que se refiere la presente ley serán solicitadas por el Ministerio Publico, ante el Órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
1) Presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
2) Viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
3) La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
4) Interés publico en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social, o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere que la investigación y juicio penal correspondiente.”
Hecho el análisis anterior, considera esta Juzgadora que debe dictarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN, tal como ha sido solicitada, y así se declara.

DISPOSITIVA
.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 4 ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de EDGAR DAVID QUINTERO VELASQUEZ, venezolano titular de la cédula de identidad No. 6.127.996, venezolano, de 47 años de edad, de profesión Lic. en trabajo social, domiciliada en Sector Villa Juana, kilometro 8, de la Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización DORAL Margarita. Municipio García, de este Estado, su esposa CLARA DIGNA PEÑA SUAREZ , cedula de identidad numero V-4.739.051 su nieta (IDENTIDAD OMITIDA) 2.- Oficiar al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), COMISARIA DE VILLA ROSA, fin de que realice periódicamente recorrido y/o vigilancia, en el domicilio de la víctima EDGAR DAVID QUINTERO VELASQUEZ, venezolano titular de la cédula de identidad No. 6.127.996, venezolano, de 47 años de edad, de profesión Lic. en trabajo social, domiciliada en Sector Villa Juana, kilometro 8, de la Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización DORAL Margarita. Municipio García. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y oficio al Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL).
. Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. JACQUELINE MARQUEZ G.

EL SECRETARIO,