REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Tres (03) de Agosto de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2009-000052.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano CARLOS HENRIQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nro. 6.126.108, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos SIMON EDUARDO PALMA AVILAN, ARSENIA G. DE PALMA, ANGELINA VOLPE GUARAMITA y MIGUEL COVA ORSETTI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.725, 33.626, 44.563 y 24.663 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Empresa INVERSIONES ORI 2002 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Octubre de 2004, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 35-A.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano GUSTAVO J. GUERRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.695.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha Once de Febrero del año Dos Mil Nueve (11-02-2009), por demanda incoada por el Abogado SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE MARCANO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ORI 2002, C.A., con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 12-02-2009. En fecha 17 de febrero de 2009 el juzgado antes mencionado ordenó subsanar el libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió en fecha 03 de marzo de 2009.
En fecha 04 de marzo de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la notificación de la empresa demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 17 de junio de 2009 prolongándose en tres (3) oportunidades, siendo la ultima prolongación en fecha 30 de septiembre de 2009, en la cual el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo deja constancia que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y le informa a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes. En fecha 07 de octubre de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial laboral escrito de contestación de la demanda. En fecha 08 de octubre de 2009, el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución dictó auto dejando constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y ordena remitir el presente expediente al juzgado de juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de octubre de 2009 se recibió por secretaria el presente asunto. En fecha 21 de octubre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordena darle su respectiva entrada, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes el día 09 de noviembre de 2009. En fecha 11 de noviembre de 2009, el tribunal fijó el vigésimo octavo (28) día hábil de despacho siguiente para que tenga lugar la celebración de la audiencia Oral y Público de Juicio. En fecha 17 de noviembre de 2009 se dicta auto vista la designación de jueza temporal, en el cual se avoca al conocimiento de la causa y en virtud de que las partes se encuentran a derecho según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga a las partes el lapso de tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes puedan ejercer el derecho de la defensa para impugnar la competencia subjetiva de la juez mediante la respectiva recusación.
En fecha 14 de abril de 2010 el tribunal dictó auto ordenando notificar a las partes por la inactividad durante un prolongado periodo de tiempo, librándose las respectivas boletas de notificación de las partes, a fin una vez conste en autos la ultima de ellas al tercer día hábil siguiente continuará el lapso legal correspondiente. En fecha 18 de Mayo de 2010, se dicta auto en virtud de la designación como Jueza Provisorio de este Tribunal, abocándose al conocimiento de la causa, se ordenó notificar mediante boletas a las partes fijando un termino de diez (10) días de despacho a los fines de la continuación de la causa, otorgando igualmente el lapso de tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes puedan ejercer el derecho de la defensa para impugnar la competencia subjetiva de la juez mediante la respectiva recusación y deja sin efecto el auto y las boletas de notificación de fechas 14 y 16 de abril de 2010, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Mayo de 2010, el ciudadano SIMON GUERRA, en su condición de Alguacil de este Tribunal, consignó positivamente la notificación de la parte accionante, y en fecha 10 de Junio de 2010, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de alguacil de este tribunal consignó negativamente la notificación de la empresa accionada. En fecha 17 de Junio de 2010, el ciudadano SIMON EDUARDO PALMA, en su carácter de apoderado de la parte accionante estampó diligencia solicitando la notificación de la parte accionada en la persona del ciudadano GUSTAVO GUERRERO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante, siendo acordada en fecha 18 de Junio de 2010.
En fecha 28 de junio de 2010 se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial del trabajo diligencia del abogado MIGUEL SIFONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la deja constancia que desde el mes de enero del año 2010 dejó de prestar servicios de abogado para la empresa INVERSIONES ORI 2002, C.A., en consecuencia renuncia al poder otorgado por la empresa ORI 2002, C.A.
En fecha 07 de julio de 2010 el alguacil de este tribunal OLEARIS FRANCO consigna negativamente la notificación de la empresa demandada.
Ahora bien, en virtud de lo antes narrado es oportuno traer a colación las normas consagradas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conducen a que opere la perención de la instancia, y que la perención se verifica de derecho y puede declararse de oficio, a tal efecto disponen:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269: La Perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
La perención de la instancia censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir un tiempo y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia.
En cuanto a la figura de la perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-01-2006, dejó establecido que:
“…Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. El Juez puede decretarla de oficio, para lo cual solo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa…”.
En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que desde el momento en que la parte intimante estampó diligencia solicitando la notificación de la parte accionada en la persona de su apoderado Judicial, es decir, desde el 17 de junio de 2010, no ha realizado alguna otra diligencia impulsando el procedimiento, lo cual demuestra que ha transcurrido más un (1) año de inactividad, circunstancia que demuestra la falta de interés procesal.
En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar, el criterio imperante en materia laboral, mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio del año 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente:
“Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del Juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio”.

En virtud de lo antes explanado este tribunal, acogiéndose a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los criterios jurisprudenciales antes señalados, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa operó consecuencialmente la perención de la instancia, por tratarse de una acción de Cobro de Prestaciones Sociales.
Así las cosas, concluye quien decide que en el caso de autos ha transcurrido un (1) año un (01) mes y diecisiete (17) días, sin que hubiere actividad de la parte actora, en consecuencia, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Consumada LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, en la demanda incoada por el ciudadano CARLOS HENRIQUEZ MARCANO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ORI 2002, C.A., con Motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, acogido por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia que una vez constando en autos la última de las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de que ejerza el recurso que considere pertinente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.-

LA SECRETARIA

En esta misma fecha (03-08-2011), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se dictó y público la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.

LA SECRETARIA