REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2009-000053.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JOSE JESUS BALDAN LOBATON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nro.20.346.613, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos SIMON EDUARDO PALMA AVILAN y ARSENIA G. DE PALMA, ANGELINA VOLPE GUARAMITA y MIGUEL COVA ORSETTI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.725, 33.626, 44.563 y 24.663, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Empresa INVERSIONES ORI 2002 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Octubre de 2004, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 35-A.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano GUSTAVO J. GUERRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.695.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha Once de Febrero del año Dos Mil Nueve (11-02-2009), por demanda incoada por el Abogado SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE JESUS BALDAN LOBATON, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ORI 2002, C.A., con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 17 de febrero de 2009 el juzgado antes mencionado ordenó subsanar el libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió en fecha 03 de marzo de 2009.
En fecha 04 de marzo de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 17 de junio de 2009 prolongándose en cuatro (4) oportunidades. En fecha 16 de octubre de 2009, el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo deja constancia que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y le informa a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes. En fecha 26 de octubre de 2009, el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución dictó auto dejando constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda y ordena remitir el presente expediente al juzgado de juicio de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09 de noviembre de 2011 se recibió por secretaria el presente asunto. En fecha 10 de noviembre de 2009 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 12 de noviembre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordena darle su respectiva entrada. En fecha 20 de noviembre de 2009 la jueza temporal designada se avoca al conocimiento de la causa otorgándole a las partes el lapso de tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes puedan ejercer el derecho de la defensa para impugnar la competencia subjetiva de la juez mediante la respectiva recusación, en virtud de que las partes se encuentran a derecho; en fecha 26-11-2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 01 de Diciembre de 2009, se fijó el vigésimo sexto día siguiente para la celebración de la audiencia Oral y Público de Juicio. En fecha 14 de Abril de 2010, el tribunal dictó auto ordenando notificar a las partes por la inactividad durante un prolongado periodo de tiempo, librándose las respectivas boletas de notificación de las partes. En fecha 18 de Mayo de 2010, en virtud de haber sido designada Jueza Provisorio de este Tribunal, se ordenó notificar mediante boletas a las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de Mayo de 2010, el ciudadano SIMON GUERRA, en su condición de Alguacil de este Tribunal, consignó positivamente la notificación de la parte accionante, y en fecha 10 de Junio de 2010, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de alguacil de este tribunal consignó negativamente la notificación de la empresa accionada. En fecha 17 de Junio de 2010, el ciudadano SIMON EDUARDO PALMA, en su carácter de apoderado de la parte accionante estampó diligencia solicitando la notificación de la parte accionada en la persona del ciudadano GUSTAVO GUERRERO, en su condición de Apoderado de la parte accionante, siendo acordada en fecha 18 de Junio de 2010; en fecha 28 de junio de 2010 se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial del trabajo diligencia del abogado MIGUEL SIFONTES, en su carácter de parte demandada en la cual renuncia al poder otorgado por la empresa ORI 2002, C.A.
En fecha 07 de julio de 2010 el alguacil de este tribunal OLEARIS FRANCO consigna negativamente la notificación de la empresa demandada, razón por la cual el Tribunal en fecha 13 de Julio de 2010, instó a la parte accionante suministrar en autos nueva dirección de la parte accionada para efectuar su notificación, en virtud que ha sido infructuosa la notificación en la dirección suministrada.
Ahora bien, en virtud de lo antes narrado es oportuno traer a colasión las normas consagradas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conducen a que opere la perención de la instancia, y que la perención se verifica de derecho y puede declararse de oficio, a tal efecto disponen:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269: La Perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
La perención de la instancia censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir un tiempo y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia.
En cuanto a la figura de la perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-01-2006, dejó establecido que:
“…Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. El Juez puede decretarla de oficio, para lo cual solo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa…”.
En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que desde el momento en que la parte intimante estampó diligencia solicitando la notificación de la parte accionada en la persona de su apoderado Judicial, es decir, desde el 17 de junio de 2010, no ha realizado alguna otra diligencia impulsando el procedimiento, lo cual demuestra que ha transcurrido más un (1) año de inactividad, circunstancia que demuestra la falta de interés procesal.
En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar, el criterio imperante en materia laboral, mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio del año 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente:
“Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del Juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio”.

En virtud de lo antes explanado este tribunal, acogiéndose a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los criterios jurisprudenciales antes señalados, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa operó consecuencialmente la perención de la instancia, por tratarse de una acción de Cobro de Prestaciones Sociales.
Así las cosas, concluye quien decide que en el caso de autos ha transcurrido un (1) año cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, sin que hubiere actividad de la parte actora, en consecuencia, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Consumada LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, en la demanda incoada por el ciudadano JOSE JESÚS BALDAN LOBATÓN, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ORI 2002, C.A., con Motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.-

LA SECRETARIA



En esta misma fecha (02-08-2011), siendo las 3:00 de la tarde se dictó y público la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.

LA SECRETARIA