REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Once (2011)
Años: 201º y 152º
ASUNTO: OP02-O-2011-000022
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil INSECA (INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1990, bajo el Nº 71, Tomo 92-A.-
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado en ejercicio SCHLANYNKER FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 80.073.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en la persona de su representante legal JESUS MILANO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.739.354, en su carácter de Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta.-
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de febrero de 2010, mediante Recurso de Amparo Constitucional incoado por el Abogado Schlaynker Figueroa, apoderado judicial de la sociedad mercantil INSECA (INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A), contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en esa misma fecha se le dio su respectiva entrada. En fecha 05 de febrero de 2010 el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de este estado se declara competente para tramitar la pretensión de Amparo Constitucional, siendo admitida en la misma fecha y se ordenaron las notificaciones respectivas. En fecha 26 de febrero niega el juzgado en cuestión niega la mediada cautelar peticionada.
En fecha 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior declara su incompetencia para tramitar y decidir la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la empresa INSECA (INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A.), CONTRA LA NEGATIVA DE LA Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta a recibir sus alegatos en forma oral en el procedimiento contentivo en el expediente administrativo Nº 047-2008-06-00182 y declina el conocimiento del asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda, y ordena remitir el presente expediente en forma inmediata. En fecha 13 de diciembre de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de este estado el presente recurso de amparo constitucional, procedente del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Jucio del Trabajo en la misma fecha (13-12-2010, dándosele su respectiva entrada.
En fecha 14 de diciembre de 2010 este juzgado se declara competente para tramitar y decidir el presente recurso de amparo constitucional y se aboca al conocimiento de la causa ordenando las notificaciones respectivas, concediendo un lapso de tres (3) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan el derecho a la defensa y puedan impugnar la competencia subjetiva de esta jueza.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En el escrito del presente recurso de Amparo Constitucional, manifiesta el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, que en fecha 11 de diciembre de 2009, la empresa que representa recibe un oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde se le informa que dicho despacho ha iniciado un procedimiento de sanción por supuestamente incumplir normativa referente al campo laboral, social y de empleo, y que queda debidamente notificado, para que comparezca por ante ese despacho, dentro de los ocho (8) días siguientes a la fijación de la presente notificación a exponer los alegatos (por escrito) que considere pertinente, de conformidad con el literal “c” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; que siendo el octavo día para formular los alegatos pertinente (23-12-2009), se trasladó a las oficinas e la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de exponer sus alegatos en forma oral tal como lo establece el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que por instrucciones del Inspector del Trabajo le comunicaron que NO recibirían alegatos en forma oral porque ellos no tenía tiempo de estar redactando actas y que para eso le comunicaron que fuese por escrito; por lo que realizó una diligencia consignado el poder de su representación y dejando constancia de no poder realizar los alegatos en forma oral. Que en la misma fecha 23-12-2010 el Inspector del Trabajo emitió un auto donde deja constancia que siendo las 4:30 p.m. el presunto infractor no se presentó a formular alegatos con lo cual consideró dar por terminado el procedimiento, acarreando las consecuencias previstas en la Ley, que no es más que la confesión, pero que aún no se ha pronunciado; que los hechos narrados anteriormente configuran violación clara al debido proceso y al derecho a la defensa; al no permitirle en nombre de su representada exponer sus alegatos en forma oral como lo prevé la Ley.; que fundamenta el presente recurso de amparo constitucional en el artículo 49 Constitucional, en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así mismo solicita se le permita exponer los alegatos en forma oral tal como lo prevé el artículo 647 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, para poder así ejercer su derecho a la defensa y se declare con lugar el presente recurso de amparo para que el procedimiento continué su cursa legal, a tal efecto solicita se le decreta medida denominada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como “TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA ANTICIPADA”.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Vista y analizada la acción de Amparo Constitucional, recibida en fecha 13 de diciembre de 2011, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, mediante oficio Nº 189- 2010, de fecha 07-12-2010, emanado de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitiendo Amparo Constitucional, ejercido por INSECA, (INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. En tal sentido, este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, pasa a considerar los siguientes aspectos: PRIMERO: Revisado el escrito presentado, encuentra que el accionante, ciudadano SCHLAYNKER FIGUEROA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INSECA INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A.”; interpone la presente acción de amparo en contra de actuaciones generadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en el cual alega que en fecha 11 de diciembre de 2.009, la empresa que representa recibió un oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, donde le informan que el referido despacho ha iniciado un procedimiento de sanción por supuestamente incumplir normativa referentes al campo laboral, social y de empleo. Del mismo modo, indica que acudió al octavo día a formular los alegatos pertinentes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que por ordenes del Inspector del Trabajo, los alegatos no se recibían de forma oral, ya que ellos no contaban con el tiempo para redactar las actas y por tal razón en el oficio enviado se le exigió que los alegatos fuesen consignados por escrito, razón por la cual realizó una diligencia donde consignaba instrumento poder donde constaba su representación y así mismo deja constancia de que no pudo realizar los alegatos en forma oral en fecha 23 de diciembre de 2.009; emitiendo posteriormente el Inspector del Trabajo auto en fecha 23 de diciembre de 2009, mediante el cual deja constancia que el presunto infractor no se presentó a formular alegatos con lo que considera que da por terminado el procedimiento y que con ello acarrea las consecuencias previstas en la ley; y que en virtud de lo antes descrito acude ante esta autoridad invocando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto impidió el mencionado organismo su derecho a la defensa y asistencia jurídica, por no permitirle exponer los alegatos en forma oral, así como el debido proceso; igualmente invoca el artículo 647 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que acude a solicitar la acción de amparo constitucional para que le sean restituidos los derechos y garantías constitucionales antes señalados, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando se le decrete medida denominada “TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA ANTICIPADA”.
En virtud de los hechos antes narrados, en criterio de quien decide, la mencionada acción de Amparo se encuentra configurada dentro de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual indica lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único:
Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.” Negritas del Tribunal.
En tal sentido resulta oportuno traer a colación criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Agosto de 2009, Expediente Nro. 09-0515, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Como se expresó, la sola calificación jurídica que se haga o la denuncia de violación a un derecho constitucional determinado no puede ser vinculante para el juzgador, quien, en definitiva, conoce el Derecho, para la determinación competencial, es decir, que habría que ahondar en las circunstancias fácticas de las que se origina la actividad lesiva. Así, se observa de la transcripción anterior que, entre los supuestos agraviantes y la peticionaria de amparo no existe una relación laboral para la justificación de un reclamo de esa naturaleza y, por ende, para la determinación de la competencia de un juzgado del trabajo.
Así, en el caso sub examine, se desprende claramente de los autos que la situación que motivó la actividad lesiva no se originó de una relación jurídica de naturaleza laboral, por cuanto las personas que impiden el acceso a la sede de la quejosa y, con ello, el ejercicio de su actividad económica, pretenden, precisamente, la posibilidad de una contratación de trabajo en esa sede y la construcción de dos dormitorios, razón por la cual el debate de mérito de la controversia se resolverá, indudablemente, sobre aspectos de naturaleza de derecho común, razón por la cual, en atención al derecho al juzgamiento por un juez natural (con competencia y conocimiento técnico), debe declararse competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del presente pronunciamiento, a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia. Y así se decide”.
Adicionalmente, la decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y otros), estableció lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…” (Negritas y subrayado nuestro).
De lo antes señalado, se desprende que los tribunales del trabajo solo conocerán de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad y de las Acciones de Amparo Constitucionales, en aquellos casos en los cuales se consideren vulnerados derechos y garantías derivados de la relación laboral, vale decir, derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Así se establece.-
Así las cosas, de la revisión del presente asunto se evidencia que la presente acción de amparo versa sobre un acto meramente administrativo, sin que se vea afectado directamente ningún hecho que se configure en el ámbito laboral, por lo cual considera esta juzgadora que no corresponde la competencia a este Juzgado de Juicio del Trabajo. SEGUNDO: En virtud de lo antes explanado este tribunal considera que dicha competencia se encuentra atribuida a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, no obstante se evidencia de las actas procesales que la presente acción de amparo fue interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta en fecha 02 de febrero de 2010, declarándose dicho juzgado incompetente para tramitar y decidir de la pretensión de amparo constitucional y en consecuencia declinó su competencia al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. TERCERO: Así las cosas, y siendo que el presente caso debe ser conocido y decidido por un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo; este Juzgado del trabajo no tiene atribución legal para el conocimiento de la presente causa, por cuanto estaría usurpando una función que no le está atribuida y, en consecuencia, cualquier pronunciamiento sería nulo, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto consagran los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 70: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los caso del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
En ese sentido, y con fundamento en las razones de hecho y de Derecho antes señalados y atendiendo los criterios de competencia emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1168 de fecha 11 de agosto de 2009, en concordancia con lo establecido en los Artículos 7 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual estableció lo siguiente:
“…Son claras las disposiciones adjetivas (artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil) que regulan los supuestos de conflicto de competencia donde se encuentre involucrado el orden público (materia y territorio, en los casos que indica el artículo 47 eiusdem); así, se deduce de la interpretación concatenada de estas disposiciones procesales que cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, a su vez, el tribunal a quien le hubiese remitido las actuaciones también se considerase incompetente, éste último debe, necesariamente, plantear el conflicto de competencia y, por ende, solicitar, de oficio, su regulación, con la remisión de las copias de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior común, si lo hubiese, o, en su defecto, al Tribunal Supremo de Justicia. En materia de amparo, los artículos 7 in fine y 12, recogen las mismas reglas… En materia de amparo, sin embargo, el asunto se complica por la circunstancia de que, en Venezuela, todos los jueces son constitucionales y todos tienen competencia para conocer de demandas de amparo constitucional, lo cual llevó al legislador especial al establecimiento de criterios propios de distribución de la competencia por la materia, el territorio y el grado, además de un fuero personal especial para las autoridades de origen constitucional y competencia nacional (artículo 8) y un criterio sólo jerárquico para la resolución de amparos contra la actividad judicial (artículo 4)… Esta Sala Constitucional estima imperativa la asunción de tal criterio a la materia de amparo, que es la que le compete- en resguardo del orden público, por razones de celeridad procesal y en cumplimiento con el mandato constitucional de garantía a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en el sentido de que es ella la competente para la resolución de un conflicto de no conocer en materia de amparo constitucional, aún si existe un Tribunal Superior común –como en el caso de este expediente-, cuando el Juzgado que plantee el conflicto considere que la competencia, en razón de la afinidad a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado de especialización distinta de la que comparte con el declinante inicial, por la mayor idoneidad de esta Sala Constitucional para el conocimiento y resolución de tales situaciones mediante actos de juzgamiento inimpugnables, lo cual produciría certeza y firmeza respecto a la determinación del tribunal competente, en claro resguardo a la seguridad jurídica y, como se dijo, al derecho al acceso a una justicia expedita, sin dilaciones o reposiciones inútiles, en asuntos en los que la celeridad cobra especial relevancia porque, como es sabido, la urgencia es inmanente a esta forma reforzada de tutela de los derechos y garantías constitucionales. (Subrayado y cursiva de este tribunal)
En atención al extracto de la sentencia antes transcrita, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional, por considerar que es el Juzgado de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta el competente para el conocimiento del asunto de autos, en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia. Finalmente, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado. Líbrese el Oficio correspondiente. Así se decide.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DE OFICIO su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado Nº 80.073, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INSECA INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A.”, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: En virtud de la incompetencia declarada en fecha 26 de Noviembre del año 2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer y decidir en Primera Instancia dicho recurso de Amparo Constitucional, contra la negativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta a recibir los alegatos en forma oral del abogado en ejercicio SCHALAYINKER FIGUEROA, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INSECA INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A., en el expediente administrativo Nro. 047-2008-06-00182, en fecha 23 de Diciembre de 2009, en el procedimiento de Sanción iniciado en contra de su representada, plenamente identificada en autos, emitiendo auto de fecha 23 de diciembre de 2009, donde deja constancia que el presunto infractor no se presentó a formular alegatos con lo cual consideró dar por terminado el procedimiento y con ello acarreando las consecuencias previstas en la ley, es decir, la Confesión. Es por lo que, este Despacho plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y ordena la remisión de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del conocimiento del Conflicto Negativo de Competencia aquí planteado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
Reemítase el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el la doctrina jurisprudencial antes mencionada y en base a lo consagrado en los artículos 7 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese oficio de remisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (16/08/2011) siendo la Una de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión previos los requisitos de Ley. Conste
LA SECRETARIA
RM.
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