REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: OP02-O-2011-000017
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Agraviada: Ciudadano CESAR DALMIRO FERMIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.020.486.
Apoderados de la Parte Agraviada, Abogada en ejercicio MIRNA MILLAN MACHADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 34.075.
Parte Agraviante: Empresa SERVICIOS AUTONOMOS DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, creado según Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número extraordinario E-398 de fecha 14 de febrero de 2005, representada por su director General encargado ciudadano MANUEL AMAURYS RENFGEL MADRID, titular de la cédula de identidad Nro. 15.268.550, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO PASCUARIELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.375.
Apoderados de la Gobernación del Estado Nueva Esparta: Abogadas VICTORIA NAVIA QUINTERO y LUCIA SALAZAR FERMÍN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 40.454 y 18.378, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
De conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se publica el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de julio de 2011, mediante solicitud de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano CESAR DALMIRO FERMIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.020.486, debidamente asistido por la Abogada MIRNA MILLÁN MACHADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 34.075; en la misma fecha este tribunal ordenó darle su respectiva entrada, siendo admitido en fecha 13 de julio de 2011 y ordenándose las debidas notificaciones en la misma fecha; en fecha 08 de agosto de 2011 la secretaria del tribunal estampa nota dejando expresa constancia de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, consta al folio 80.
En fecha 09 de agosto de 2011, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, efectuándose el día 11 de agosto de 2011, y en la misma fecha este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano CESAR DALMIRO FERMÍN MENDEZ contra la empresa SERVICIOS AUTONOMOS DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA:
Visto el escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, mediante el cual la parte agraviada manifiesta que en fecha 04 de abril de 2009 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para el Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Nueva Esparta, desempeñándose en el cargo de Técnico en Rescate y Emergencias Pre Hospitalarias; que laboraba en un horario comprendido de 24 horas por 48, entre las 8:30 a.m. a 8:39 m. del siguiente día devengando un salario mensual de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.050,00); que en fecha 23 de junio de 2010, la empresa le notificó el despido injustificado sin llenar los extremos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 453, puesto que goza de inamovilidad laboral, según Decreto Nº 6.603, emanado del Ejecutivo Nacional de fecha 02-01-2009 y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, por lo que procedió ampararse en el procedimiento de reenganche y pago de salarios , atendiendo a lo dispuesto en el artículo 454 de la citada Ley, por ante la Inspectoría del Trabajo de este estado. Que en fecha 09 de febrero de 2011, se le otorgó la providencia Administrativa identificada con el Nº 072-11, en donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, por cuanto el despido fue injustificado; que en fecha 11 de marzo de 2011 se ejecutó la notificación forzosa por parte de la Unidad Supervisora adscrita a la Inspectoría del Trabajo, negándose la empresa a su reincorporación, por lo que se aperturó procedimiento de multa al patrono en virtud del desacato de la providencia administrativa, procedimiento este que concluyó en los lapsos señalados por el Inspector, terminando con la Providencia Administrativa de Sanción correspondiente. Invoca a su los artículos 27, 87, 89 literal 2° y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que le han sido lesionados sus derechos laborales constitucionales y los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo al igual que los Derechos Humanos contemplados en la carta magna. Y solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo, para que le sean restituidos los derechos y garantías constitucionales antes descritos, así como la condenatoria en costas a la referida sociedad mercantil.
Así mismo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y publica de Amparo Constitucional, las partes hicieron uso del lapso concedido por este tribunal para exponer sus alegatos y su derecho a replica, en los siguientes términos: La representación de la parte presuntamente agraviada, ratifica en todas y cada una de sus partes la presente acción de Amparo Constitucional, indicando que su representado comenzó aprestar servicios personales, directos y subordinados para el SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 04-04-2009, como técnico en rescate y emergencias PRE-hospitalarias, que en fecha 23 de junio de 2009 fue despedido sin justa causa y sin la empresa haber cumplido con los extremos previstos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acude ante la inspectoría del trabajo del estado Nueva Esparta a fin de iniciar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado CON LUGAR, negándose la empresa a acatar la misma, motivo por el cual se inició procedimiento de multa, el cual fue agotado en su totalidad como se desprende de autos, todo lo cual conllevó a su representado a amparase por vía jurisdiccional , y solicita se declare con lugar la presente acción de amparo y se le restituyan sus derechos constitucionales, así mismo, solicitó la condenatoria en costas.
Por su parte el ciudadano JOSE ANTONIO PASCUARIELLO, en su condición de abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, manifestó que efectivamente el ciudadano CESAR DALMIRO FERMÍN MENDEZ laboró para su representada, que se tomaron acciones de depuración de la institución, debido algunas situaciones irregulares que atentan contra los terceros beneficiarios de dicho servicio y en virtud de que protección civil goza de una categoría especial por el derecho que protege como es la salud; que no recurrieron ante la inspectoría del trabajo, que acaban de iniciar un procedimiento de anulación de la providencia administrativa Nro. 072-11, de fecha 09-02-2011; que la junta directiva tomó la decisión de prescindir de sus servicios debido a que el trabajador presenta problemas de conducta que afectan a la institución, a sus compañeros de trabajo y a terceros; que no estuvieron de acuerdo con la providencia administrativa en cuestión, pero que nunca se negaron a reenganchar al trabajador, ya que él no se presentó a la sede del organismo.
De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la representación de la Gobernación del estado Nueva Esparta, quien manifestó que ratifica lo alegado por la representación del SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. En la oportunidad de la replica, la representación judicial de la parte agraviada, insiste en que existe violación de los derechos del trabajador y solicita le sean restituidos y se declare con lugar la presente acción de amparo. Así mismo la representación de la agraviante ratifica lo esgrimido en la presente audiencia e indica que el estado no puede ser condenado en costas
Ahora bien, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión constitucional interpuesta, considera necesario determinar su competencia para conocerla y decidirla.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta determinar su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, observa que la acción propuesta pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida al trabajador CESAR DALMIRO FERMIN MENDEZ, por la conducta omisiva o la negativa de la empresa SERVICIOS AUTONOMOS DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en cumplir con la Providencia Administrativa Nº 072-11 de fecha 09 de febrero de 2011, dictada en el Expediente Administrativo Nº 047-2010-01-01086, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, por violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 87, 93, 89 literal 2 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido se hace necesario traer a colación el texto de la decisión dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, recaída en el expediente Nº 10-0612, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELÉNDEZ, FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ Y OTROS, contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“… esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se aclara…” (negrillas y cursiva de este Tribunal)
Del texto transcrito precedentemente, se infiere que, versando la presente solicitud de amparo constitucional sobre la negativa de la empresa Servicios Autónomos de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Nueva Esparta, en cumplir la Providencia Administrativa Nº 072-11, dictada en fecha 09 de febrero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y conforme al criterio vinculante antes señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Nueva Esparta, se declara competente para tramitar y decidir la misma en sede Constitucional. Así se establece.-
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia que recae en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se pasa a valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el presente recurso.
Una vez culminada la exposición de las partes en la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la audiencia se abrió a pruebas, dejándose constancia que la parte agraviada, promovió copias certificadas acompañadas en la oportunidad de haber instaurado el recurso en cuestión, el cual contiene expediente de procedimiento Administrativo de Reenganche y pago de Salarios Caídos Nro. 047-2010-01-01086 y que la parte agraviante no aportó medio de prueba alguna, limitándose a ratifica las pruebas que cursan en autos; por su parte
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AGRAVIADA
Promovió Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 047-2010-01-01694, nomenclatura de la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, (folios 3 al 47), constituido por Providencia Administrativa Nº 072-11 de fecha 09-02-2011, Acta de Visita de Inspección de fecha 11-03-2011, notificaciones de la empresa agraviante, Gacetas Oficial del Estado Nueva Esparta Nº E-398 de fecha 14 de febrero de 2005, reposo medico del trabajador, varios memorandos internos, procedimiento de Multa con su respectiva Providencia de Sanción Nº 0029-11 de fecha 20-05-2011, imposición de multa por la cantidad de Bs. 2.448,00 y notificación de la multa al patrono. De los instrumentos probatorios en cuestión se desprende, que en fecha 22 de julio de 2011, el agraviado inició procedimiento administrativo por ante la inspectoria del trabajo de este estado, por considerar que fue objeto de despido injustificado en fecha 23-06-2011, procedimiento éste que fue decidido en fecha 09 de febrero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de este estado, dictando providencia administrativa Nro. 072-11, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano CESAR DALMIRO FERMIN MENDEZ, ordenando al SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el inmediato reenganche del trabajador antes identificado, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido y hasta su definitiva reincorporación, siendo notificada la empresa en fecha 11 de marzo de 2011, como consta en acta de visita de inspección, en la cual la ciudadana Yeserra Perdomo, en su condición de jefe de Recursos Humanos manifiesta que” NO” acata la orden dada por el Inspector del trabajo. Igualmente se evidencia, que en fecha 01-04-2011, se inició el procedimiento de multa contra la empresa agraviante, por incumplimiento de la Providencia Administrativa antes mencionada, el cual culminó con Providencia Administrativa de Sanción Nro. 0029-11, declarando infractor Al SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y se le condena a cancelar el equivalente a dos (2) salarios mínimos para el momento del desacato, es decir, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.448,00), siendo notificado el Instituto en fecha 07-06-2011, Este tribunal aprecia dichas documentales y le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que se trata de documentos administrativos de carácter público. Así se establece.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal se apega al criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 2308, de fecha 14 de Diciembre de 2006, la cual estableció, “Que si procede el amparo, sin lugar a dudas, en los supuestos en que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, el desalojo, el reenganche, por ejemplo, es sabido que los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado...lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces esas vías no son capaces de hacer...”
Una vez analizados y valorados los instrumentos probatorios aportados por la parte agraviada en el presente recurso de amparo constitucional, es importante destacar que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra, que la de buscar la protección de los derechos constitucionales vulnerados o involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28-5-2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente:
1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”. (Negritas de la Corte).
De conformidad con lo antes explanado, se evidencia que, si bien es posible solicitar la ejecución de una de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía de amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.
Del análisis de los requisitos establecidos anteriormente, en cuanto al primero de ellos, este Juzgado evidencia de los autos que el SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, no instauró recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 09-02-2011, es decir, no se verificó la suspensión de los efectos del acto administrativo, lo que conlleva a concluir que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo adquirió firmeza.
El segundo requisito, se refiere a la abstención de la Administración del Trabajo en ejecutar la Providencia Administrativa y/o contumacia del patrono en ejecutarla, este Juzgado aprecia que se encuentra demostrado en autos, específicamente en la Providencia administrativa de Sanción Nº 0029-11, de fecha 20-05-2011, cursante a los folios 38 al 43, la negativa o renuencia de la empresa en reincorporar al trabajador CESAR DALMIRO FERMIN MENDEZ, a su puesto de trabajo, en el cual laboraba antes de ser despedido, tal como fue ordenado por el ente administrativo a través de la Providencia Administrativa Nº 072-11, de fecha 09 de febrero de 2011, todo lo cual conllevó a la sustanciación del procedimiento de multa que culminó con la imposición de sanción pecuniaria hasta por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.448,00), participada a dicha empresa el día 07-06-11, como consta al folio 44.
Siendo que el tercer requisito se refiere a la existencia de violación de los derechos constitucionales, lo cual quedó demostrado en el presente asunto, en virtud de la existencia de la providencia administrativa en cuestión, y que ha sido imposible su ejecución, se evidencia la violación del derecho constitucional al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, a la estabilidad laboral, a las prestaciones sociales, al salario, lo cual constituye el fondo del asunto controvertido.
Respecto al cuarto extremo que alude a la no violación de alguna disposición constitucional, por parte de la autoridad administrativa, este Juzgado observa que la Inspectoria del Trabajo de este estado cumplió con todas las fases del procedimiento de reenganche y que la parte agraviante tuvo conocimiento del mismo, compareciendo a los actos administrativos. Así mismo observa quien decide que de las actas procesales no se evidencia que la referida providencia haya sido atacado por ninguna vía, es decir, no consta en las actuaciones que forman parte del presente asunto la existencia del recurso pertinente, como lo es el recurso de nulidad contra el acto administrativo, ni que se haya verificado la suspensión de los efectos del mismo, cuyo cumplimiento invoca el agraviado por vía de amparo constitucional, es por lo que concluye este Tribunal, actuando en sede Constitucional, que la Providencia Administrativa Nº 072-11, dictada en fecha 09 de febrero de 2011, conserva todos sus efectos y por lo tanto, no puede determinarse en esta oportunidad, que la Administración del Trabajo haya violentado alguna disposición constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso. Así se establece.
En tal sentido, observa este tribunal de los medios probatorios promovidos por la parte agraviada en la presente acción, la existencia de Procedimiento Administrativo instaurado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, el cual fue declarado Con Lugar, ordenándose el Reenganche del ciudadano CESAR DALMIRO FERMÍN MENDEZ, a su sitio habitual de trabajo y en la mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde el momento en que ocurrió el despido hasta su definitiva reincorporación; así como providencia administrativa de sanción Nº 0029-11, la cual fue debidamente notificada a la parte patronal el día 07-06-2011.
Así las cosas, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 2308, de fecha 14 de Diciembre de 2006, antes mencionada, para que se admita la acción de Amparo Constitucional conducente al cumplimiento de una providencia administrativa de naturaleza laboral, es necesario en primer lugar, que se haya agotado la vía administrativa, y en el supuesto en que haya sido infructuosa la gestión correspondiente se concluya con el procedimiento administrativo sancionatorio dispuesto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se infiere que en el presente caso es procedente la Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que hay violación del Derecho al Salario, al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, los cuales son protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, no constando en autos documentales que demuestren que el procedimiento haya sido atacado por vía de Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, por lo que este Tribunal considera que la Providencia Administrativa adquirió Firmeza, al no evidenciarse de los autos que se haya producido la suspensión de Efectos del Acto Administrativo y en virtud de que hasta el día de hoy existió una abstención o contumacia por parte del patrono en dar cumplimiento a la providencia administrativa tal como se evidencia de acta de visita de inspección levantada en fecha 11 de marzo de 2011, por la supervisora del trabajo Abogada Fabiola Perdomo, en la cual deja constancia que la ciudadana YESSEIRA PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.953.122, en su condición de Jefe de Personal de la empresa manifestó no acatar la orden dada por el Inspector del trabajo de este estado, la cual cursa en autos (folios 12 y 13), todo lo cual demuestra que existe violación a los derechos constitucionales del trabajador que fue beneficiado con el acto administrativo y, que no se evidencia que la autoridad administrativa haya violentado o vulnerado alguna disposición constitucional al dictar la respetiva providencia administrativa, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano CESAR DALMIRO FERMIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.020.486, contra la Empresa SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por violación de los derechos Constitucionales al Trabajo, a la Estabilidad Laboral y al Salario, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la Inmediata Restitución de la Situación Jurídica Infringida y la Ejecución de la Providencia Administrativa Número 072-11, de fecha 09 de Febrero de 2011 dictada en el Expediente administrativo Nº 047-2010-01-01086, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que ordenó el Reenganche del ciudadano CESAR DALMIRO FERMIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.020.486 a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venían desempeñando. Dicho dispositivo, será acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir la Empresa SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en desobediencia o desacato, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, en la Ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Once. (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (12-08-2011), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
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