REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Once (11) de Agosto de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2011-000002

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: CARMEN RAFAELA MARCANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-3.486.972.
Apoderados de la Parte Actora: Abogados ANA KARINA DIAZ CARRIZO, DE LIRA MARYORIS, ROJAS PEREZ LOLYVETTE, DE NOBREGA BRITO DAMARYS, MARTINEZ MEDINA FRANCYS, SIFONTES VELASQUEZ KARELYS, NORIEGA XIOMARA, MARIN MACHADO NORYS ELENA, MEJIAS INTRIAGO HENRY MANUEL, SALAZAR F. MIRYORIS A, SOLANO E. ELVIRA, MENDOZA YESLANI, DIAZ LOPEZ ENILJOS DEL C., LAURENTINI MARTINEZ LUISANA, LEON LEOVDELLYS, BARRETO IVONNE, ROJAS EYLIN, ROMERO MARYS, ALVINO MARTINEZ BENJAMIN, MARTINEZ MARIA GABRIELA, NAKAD CASTILLO CHAMES, NUSBELYS VARGAS, MIRJAN BARRETO y KEYLA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.717, 91.859, 103.708, 98.283, 113.572, 113.672, 88.118, 80.719, 88.880, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 111.788, 39.687, 122.643, 73.563, 50.817, 111.143, 101.787, 106.856, 75.478, 16.541 y 82.585, respectivamente.
Parte Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
ANTESCEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de Enero de 2011, por la ciudadana CARMEN MARCANO, debidamente asistida por la Abogada CHAMES NAKAD en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI, con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual fue recibida en la misma fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En fecha 13 de enero de 2011 el referido juzgado se abstiene de admitirlo por no llenar el requisito establecido en el ordinal 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar el libelo de la demanda, para lo cual concedió al demandante un lapso perentorio de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, consignando escrito corregido en fecha 15 de enero de 2011, el cual fue admitido y ordenadas las notificaciones respectivas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 16 de febrero de 2011.
En fecha 26 de mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dejando constancia el tribunal de la incomparecencia de la parte demandada (ALCALDÍA DEL MUNCIPIO ARISMENDI), por si ni por medio de apoderado judicial alguno y en virtud de que este goza de privilegios y prerrogativas de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes, advirtiendo a la parte demandada que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá dentro de los cinco días hábiles siguientes consignar escrito de contestación de demanda.
En fecha 06 de junio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado, dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda, en consecuencia ordenó remitir el expediente al tribunal de juicio del trabajo que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido por secretaria en fecha 10 de junio de 2011, dándosele su respectiva entrada en fecha 22 de junio de 2011. En fecha 27 de junio de 2011 este Tribunal Primero de Juicio admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, la parte demandada no promovió pruebas. En fecha 30 de junio de 2011 este tribunal fijo las 10:00 a.m. del Vigésimo Tercer (23°) día hábil de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar la Audiencia oral y pública de Juicio, la cual se celebró el día 04 de agosto de 2011, declarándose CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ejercida por la ciudadana CARMEN RAFAELA MARCANO, en contra de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, desempeñándose como obrera, cumpliendo una jornada de trabajo de 07.00 a.m. a 1:00 p.m.; que su ultimo salario mensual fue la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.224,00); que en fecha 15 de diciembre de 2008 terminó la relación laboral por despido injustificado, violándole decreto de inamovilidad Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 y su prorroga de fecha 02 de enero de 2009, por lo que intentó procedimiento por ante la Inspectoría del trabajo del estado Nueva Esparta contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, signado bajo el número de expediente 047-2088-01-01742; que una vez lograda la notificación de la representación patronal y siendo el día y hora fijada por el despacho para la celebración del acto de contestación, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; que la inspectoría en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 10 de septiembre de 2009, sin que hasta la presente fecha la demandada haya dado cumplimiento a la misma, por lo que realizó citaciones administrativas por ante la sala de reclamos según expediente número 047-2009-03-01138 en fecha 16 de diciembre de 2009 para continuar su acción por cobro de prestaciones sociales, citación esta a la cual la demandada no compareció quedando agotada la vía administrativa sin que la misma haya asumido su responsabilidad. Por todo lo antes señalado es por lo que acude por ante la vía judicial a fin de demandar al MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que el corresponden por el tiempo de servicio de cuatro (4) años, once (11) meses, a fin de que convenga en pagar o sea condenada en la definitiva a pagar los siguientes montos y conceptos: Antigüedad Bs. 8.684,94; vacaciones fraccionadas Bs. 561,00; bono vacacional fraccionado Bs. 2.570,40; vacaciones cumplidas Bs. 4.284,00; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.822,61, utilidades 2008-2009 Bs.5.279,4; indemnización por despido injustificado Bs. 8.568,00; salarios dejados de percibir Bs. 19.263,9; para un total a demandar de Bs. 52.034,25, así mismo solicita la indexación y costa procesales, que fundamenta su acción en los artículos 87, 92, 89, 91, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 108, 125, 174, 207, 219, 223, 133, 145 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 16, 77 y 120 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En vista que la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, no compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas y no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, este tribunal en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza la República, conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera contradicha la presente acción.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Invocó el merito de los autos, en relación con tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio, que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, considera quien decide que al no existir un medio probatorio susceptible de valoración, no hay materia sobre la cual pronunciarse.
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Promovió, Marcado “A”, (Folios, 54 al 57), Copias de Contratos de Trabajo suscritos en los años 2005-2006; 2007-2008. de dichas documentales observa este tribunal que se constituyen en contratos de trabajos identificados con los números 2005-01-108 RHH; 2006-01-36 RRHH; 2008-02-31 RRHH, de los cuales se desprende que entre la alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta y la ciudadana Carmen Marcano se celebraron contratos de trabajo de fechas 17-01-2005; 04-01-2006; 03 -01 2007 y 06-02-2008, para la prestación de servicio como obrera, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. con diferentes salarios, los mismo se encuentran firmados y sellados por la alcaldía en cuestión, quedando demostrado la existencia de una relación laboral entre las partes, el cargo desempeñado, el horario y los salarios, motivo por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

2) Promovió, Marcado “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” (Folios, 58 al 74), copias certificadas del expediente administrativo Nº 047-2008-01-01742, en todas sus fases llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, con motivo de solicitud de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana CARMEN RAFAELA MARCANO, contra la Alcaldía del Municipio Arismendi de este estado. De dichas documentales observa quien decide, que existe un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por ante la inspectoría del trabajo de este estado, por la ciudadana CARMEN RAFAELA MARCANO, por considerar que fue despedida injustificadamente, igualmente se desprende que dicho procedimiento cumplió todas sus fases procesales y fue declarado CON LUGAR a través de Providencia Administrativa Nro. 150 de fecha 10 de septiembre de 2009, que ordenó el inmediato reenganche de la parte actora a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde el momento en que ocurrió el despido hasta su definitiva reincorporación. Este tribunal en virtud de que se trata de documentos públicos administrativos le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Promovió la exhibición de las documentales marcadas “A” y “E” , es decir, los originales de los contratos de trabajo celebrados entre su representada y la parte demandada y de las notificaciones libradas al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Arismendi ambas de fecha 16-03-2009, debidamente firmadas y selladas por el Inspector del Trabajo de este estado y recibidas por ante el despacho del Sindico así como por el despacho del Alcalde. En cuanto a la exhibición requerida y vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no se pudo lograr la misma, no obstante la demandante acompañó copia simple de los marcados “A” y copias certificadas de los marcados “E”, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado la relación laboral existente entre la demandante y la demandada, el cargo desempeñado, los salarios y que la demandada fue debidamente notificada de todos los actos administrativos realizados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Así se establece.
PRUEBAS DE INFORMES:
Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, específicamente a la sala de fueros. No consta respuesta, por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por la parte demandante, este tribunal pasa de seguidas a verificar la existencia de una relación de carácter laboral y si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si goza o no de estabilidad laboral, al efecto, oídas las exposiciones de la parte accionante, en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, y visto el material probatorio aportado, se evidencia que existen contratos de trabajo suscritos por la demandante y la Alcaldía del Municipio Arismendi, de los cuales se desprende el cargo de obrera que ostentaba la trabajadora, los diferentes salarios percibidos, que los mismos eran por periodos de un año cada uno, quedando demostrado entonces, que efectivamente existió una relación de carácter laboral entre la accionante CARMEN RAFAELA MARCANO, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DE ESTE ESTADO; que hubo continuidad en dicha relación de trabajo, el cargo de obrera desempeñado y el salario devengado por la accionante.
Así las cosas de la providencia administrativa cursante en autos Nro. 150 de fecha 10-09-2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios ciados de la trabajadora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye este tribunal que no puede considerarse a la demandante como una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de inamovilidad y sus sucesivas prorrogas dictadas por el Ejecutivo Nacional, el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales, sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos. Así se establece.-
En relación a la fecha de inicio de la relación laboral, la parte accionante manifiesta que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de enero de 2004, sin que la parte demandada haya desvirtuado tal alegato en virtud de su falta de contestación de la demanda y de su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, considerando este tribunal como cierta la fecha de inicio de la relación laboral alegada por la parte actora, es decir, 16 de enero de 2004. Así se establece.-
En cuanto a la causa y fecha de la culminación de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 58 al 74, cursa Providencia administrativa Nro. 150 de fecha 10 de septiembre de 2009 en la cual el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el inmediato reenganche de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido hasta su definitiva reincorporación, evidenciándose igualmente que la accionada fue debidamente notificada de dicho procedimiento al cual no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, considerando el ente administrativo que el despido fue injustificado. Al respecto considera esta juzgadora que en virtud de que la providencia administrativa Nro. 150 de fecha 10 de septiembre de 2009, no fue atacada a través del recurso de nulidad, la misma ha quedado definitivamente firme y en consecuencia adquirió carácter de cosa Juzgada, concluyendo quien decide que la ciudadana CARMEN RAFAELA MARCANO, antes identificada fue despedida injustificadamente por el patrono en fecha 15 de diciembre de 2008 del cargo de obrera que ostentaba. Así se establece.-
Ahora bien, en lo atinente al cálculo de las prestaciones sociales de la trabajadora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1689, de fecha 14-12-2010 dejo establecido lo siguiente:

“En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha esta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada.- Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece.”
Así las cosas, este tribunal en apego del criterio jurisprudencial antes transcrito, estima pertinente para realizar el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, tomar en cuenta el lapso de tiempo que transcurrió durante el procedimiento de estabilidad laboral, con independencia de que se haya efectuado en sede administrativa; en virtud de lo antes expuesto considera quien decide que en el presente asunto bajo estudio, la relación laboral que existió entre la ciudadana CARMEN RAFAELA MARCANO y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, culminó en fecha 15 de Septiembre de 2009, fecha en la cual fue notificada la trabajadora de la providencia administrativa, por lo que la accionante de autos tiene una antigüedad de cinco (5) años, siete (7) meses y veintinueve (29) días y con respecto al salario básico devengado por la accionante se establece el señalado por la actora en el procedimiento administrativo, en virtud de que las partes no aportaron a los autos el salario devengado por la trabajadora, y para la fecha de culminación de la relación laboral debe tomarse en cuenta el establecido en la providencia administrativa de Doscientos bolívares semanales (Bs. 200,00). Así se establece.”
En tal sentido, este tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, procede a revisar los conceptos y montos demandados, quedando establecidos de la siguiente manera: Antigüedad e Incidencia, Bs. 9.193, 87; Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005, Bs. 709, 87; Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006, Bs. 774, 40; Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, Bs. 838, 93; Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, Bs. 903, 47; Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, Bs. 968, 00; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 602, 31; Utilidades 2008, Bs. 2.353, 13; Utilidades Fraccionadas, Bs. 1.936, 00; Salarios Caídos desde el 15-12-2008 al 15-12-2009, Bs. 7.599, 70; Indemnización por Despido, Bs. 5.961, 94; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bs. 2.384, 78; para un total general de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.226, 39).

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, ejercida por la ciudadana CARMEN RAFAELA MARCANO, en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

SEGUNDO: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, pagar a la ciudadana CARMEN RAFAELA MARCANO, la cantidad de Bs. 34.226, 39, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 15-12-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se condena en costas a la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA

LA SECRETARIA

En la misma fecha (11-08-2011), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.-

LA SECRETARIA




RM.