REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP02-R-2011-000045
PARTES APELANTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana TAMARA MALAVER DE CÓRDOVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 3.670.164.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ALEXANDER DIAZ GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 50.373.
PARTE DEMANDADA: empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), Inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, reformado en sus estatutos quedando inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, tomo 67-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, MARIA ROSA PEREZ MATA y JOSE MIGUEL MEDINA YEGRES, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 28.300 y 120.538, en su orden.
MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29-03-2011.


Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón de los Recursos de Apelación interpuestos tanto por la parte demandante, ciudadana TAMARA JOSEFINA MALAVER DE CORDOVA, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio Alexander Díaz Guzmán, así como por la parte demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio María Rosa Pérez Mata, contra la sentencia publicada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la solicitud que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoara la ciudadana TAMARA MALAVER DE CORDOVA, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV).
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio ALEXANDER DIAZ GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que recurrió de la sentencia de primera Instancia en virtud de que su representada interpuso demanda oral por ante el Tribunal, en donde insiste en su reenganche a la empresa CANTV, haciendo referencia al beneficio de jubilación, que a pesar de que no debían ventilarse ambos en una misma causa, no era menos cierto que, así se había recogido en acta la reclamación de la actora. Manifestó que las pruebas promovidas por ellos quedaron reconocidas y en tal sentido, la litigiosidad se produjo en atención al procedimiento del beneficio de jubilación, que en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se condenan montos con los cuales no están conformes. Asimismo indicó que el Tribunal dejó sobre la trabajadora una carga de litigiosidad que no le corresponde constitucionalmente como es, que el beneficio de jubilación debe ventilarse por un procedimiento distinto, cuando de la oferta de trabajo presentada por CANTV, estaba incluido el beneficio de la jubilación, lo cual consta en autos. Adujo que la ciudadana TAMARA MALAVER, actuó diligentemente cuando solicitó a la empresa CANTV el reconocimiento de sus años de servicios, a lo cual la empresa no dió respuesta, que la empresa CANTV viola el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al discriminar a su representada ciudadana TAMARA MALAVER, ya que se le reconoce el tiempo de servicio a otra trabajadora de la misma empresa, y que de igual forma viola el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando siendo un proceso laboral, donde se tiene por consigna la justicia social, la equidad, una justicia transparente, sin muchos formalismos y sin reposiciones inútiles, se le imponga la carga a la trabajadora de tener que demandar nuevamente el beneficio de jubilación, retirar estas pruebas y discutir en otro proceso lo mismo que ya se ha ventilado aquí, es por todo ello que solicitó que la decisión sea revisada y la apelación declarada con lugar en todas y cada una de sus partes y se le otorgue a la trabajadora el beneficio de jubilación.
Por su parte el Abogado en ejercicio JOSE MIGUEL MEDINA YEGRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, adujo que apeló de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en virtud de que en la oportunidad de acudir a la Audiencia Preliminar, en nombre de su representada CANTV, persiste en el despido de la ciudadana TAMARA MALAVER, y a su vez le consigna los conceptos de Prestaciones Sociales y los salarios caídos generados desde la fecha de la notificación hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, que no puede ser beneficiaria de la jubilación, que este es un procedimiento de estabilidad laboral, donde su representada consignó el pago de Prestaciones Sociales incluyendo el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que este no es el procedimiento para solicitar el beneficio de jubilación, ya que CANTV contestó la demanda y promovió pruebas conforme al procedimiento de estabilidad laboral, Así como que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, va más allá del procedimiento, ya que ventila conceptos que forman parte de las Prestaciones Sociales, haciendo una reproducción de los mismos, indicando que se le adeudan unas Prestaciones Sociales.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora, ciudadana TAMARA MALAVER DE CORDOVA, mediante solicitud Oral de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, (F- 1, 4 y 5 pieza 1), que el día jueves 28 de Octubre de 2010, recibió carta de despido, por parte del Dr. FRANK EKMEIRO, proveniente de la Gerencia de Relaciones Laborales de la referida empresa; que en ese momento solicitó el motivo en que fundamentaban esa decisión, indicándole que no existían motivos vinculados al desempeño laboral sino que cumplía instrucciones de su supervisor inmediato y procedió entregarle la carta de despido; que en vista de haber sido despedida injustificadamente, acudió a los fines de solicitar la calificación del despido, en consecuencia, el reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; indicó, que debido a la decisión de despedirla se le menoscabó su derecho a la jubilación establecida en la propuesta salarial, de fecha 12-01-2000, cuando ingresó a la empresa donde se estableció, que desde los cincuenta (50) años de edad, en caso de ser mujer se puede acceder a la jubilación siempre que haya cumplido 15 años de servicio ininterrumpido; que en la actualidad cuenta con 57 años de edad, y con una antigüedad dentro de la empresa de 10 años y fracción de 9 meses de servicios ininterrumpidos para CANTV; que adicionalmente en agosto del año 2008, solicitó el reconocimiento de 11 años de servicios prestados en otras instituciones del sector público, para solicitar su acreditación con el objetivo de optar por el beneficio de la jubilación, antes referido, sin haber obtenido respuesta alguna hasta el momento.
Asimismo, la parte demandada empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), (F- 174 al 177 pieza 2), en la oportunidad de la contestación a la solicitud reconoce la relación laboral desde el día 24 de Enero de 2000 hasta 28 de octubre de 2010; el cargo ostentado por la accionante (ESPECIALISTA DE GESTIÓN HUMANA); el salario mensual devengado de SEIS MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.095, 00); que el despido se produjo injustificadamente; el tiempo de servicio de diez (10) años, nueve (09) meses y cinco (05) días. Que en fecha 18 de Enero de 2011, su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, persistió en el despido de la accionante y consignó las indemnizaciones correspondientes, según acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado; que no es procedente reclamar por esta vía de Calificación de Despido, el reconocimiento de un supuesto derecho de jubilación, por ser improcedente, ya que en el presente asunto se discute si el despido es justificado o injustificado; niega, rechaza y contradice, la solicitud del reconocimiento del derecho de jubilación, por último solicita sea declarado terminado el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las cantidades consignadas a favor de la accionante, por indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Salarios Caídos.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana TAMARA MALAVER DE CORDOVA, (F- 43 al 228 pieza 1):
1.- Promovió el merito favorable de los autos en virtud del Principio de la comunidad de la Prueba; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió, marcado con la letra “A”, original de carta de despido de fecha 28 de Octubre de 2010, emitida por la empresa CANTV; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que esta documental no fue desconocida por la parte accionada, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
3.- Promovió, marcado con la letra “B”, original de legajo de constancia de trabajo emitida por la empresa CANTV, en fechas 29-09-2010 y 18-02-2010 a favor de la ciudadana TAMARA JOSEFINA MALAVER de CÓRDOVA; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que la misma no fue desconocida por la parte accionada, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
4.- Promovió, marcado con la letra “C”, en copia simple comprobantes de pagos salario a favor de la accionante; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte accionada, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
5.- Promovió, marcado con la letra “D”, propuesta salaria emitida por la empresa CANTV en fecha 12 de Enero de 2000; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que la parte accionada, manifestó en cuanto a la misma que al momento de realizar la propuesta la actora sabía que estaba condicionada en cumplir algunos requisitos para poder otorgar la jubilación de la accionada insistiendo en su valor, solicitando que la propuesta salarial sea revisada a fin de determinar el salario para el cálculo de prestaciones sociales, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.
6.- Promovió, marcado con la letra “E”, copia simple de convenio de asignaciones de funciones suscritas por las partes; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que no fué objeto de impugnación; motivo por el cual se le otorga valor probatorio.
7.- Promovió, marcado con la letra “F”, escrito dirigido por la ciudadana TAMARA MALAVER de CÓRDOVA, a la ciudadana ANA MARIA CINGARI, en su condición de Coordinadora de Atención y gestión Humana Región Oriental de la Empresa CANTV, a los fines de solicitar el Reconocimiento de años de servicios prestados en Institutos del Sector Público; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que la parte accionada solicitó sea considerada impertinente por cuanto el presente procedimiento no es valido para el reconocimiento del Derecho a la Jubilación, y que los mismos deben ser reconocidos por los terceros; sin embargo este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de documentos que emana de Instituciones públicas. 8.- Promovió, marcado con la letra “G”, Copias Simple de Legajo contentivo de Manual de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza de la Empresa CANTV, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.
9.- Promovió, marcado con la letra “H”, copias simples de legajo de Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre CANTV y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), correspondiente a los años 1999 al 2001, con relación a ésta documental ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no constituye un medio susceptible de valoración por cuanto que las mismas tienen el carácter de normas jurídicas las cuales deben ser conocidas por el Juez, razón por la cual al ser normas de derecho y no hechos no son susceptibles de ser valoradas por el Juez.
10.- Promovió prueba de exhibición de comprobantes de Pagos de Salarios, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010; 2.) Propuesta salarial realizada por la Empresa CANTV, a la ciudadana TAMARA JOSEFINA MALAVER de CÓDOVA, en fecha 12 de Enero de 2000, y 3.) Manual de Beneficios Vigente del personal de Dirección y Confianza de la Empresa CANTV; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la parte accionada, manifestó no exhibirlas por cuanto dichas documentales constan en autos; y que el objeto de la prueba es reconocer la relación laboral, el tiempo de servicio y el salario percibido por la accionante, hechos estos reconocidos por su representada; motivo por el no se le aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición y se les otorga el mismo valor.
Pruebas aportadas por la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), (F- 02 al 04 segunda pieza):
1.- Promovió, Marcado “B”, copia de Cheque de Gerencia Nº 52054036, del Banco Mercantil, a favor de la ciudadana TAMARA JOSEFINA MALAVER de CÓRDOVA, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 91.708, 26), por conceptos de terminación de la relación laboral, con inclusión de la indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio; se observa que la parte accionante, manifestó que la cantidad corresponde a una oferta de pago que ha sido impugnada y la parte accionada manifestó que dicho monto comprende el pago por la persistencia del despido, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio.
2.- Promovió, marcado con las letras “B-1 a la B-162” ,recibos de pagos de Nómina, Sueldo y Otros Conceptos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio; se observa que estas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.
3.-Promovió, marcado con la letra “C-1”, Copia de Liquidación de conceptos laborales por la terminación de la prestación del servicio; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio; se observa que fue impugnada por la actora; sin embargo se le confiere valor probatorio dada la persistencia del en el despido por parte del patrono.
Ahora bien oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada, evacuadas las pruebas promovidas por ellas, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la representación de la parte demandante apelante que recurrió de la sentencia de primera Instancia en virtud de que su representada al interponer la demanda oral por ante el Tribunal, en donde insiste en su reenganche a la empresa CANTV, hizo referencia al beneficio de jubilación, y que a pesar de que no debían ventilarse ambos derechos en una misma causa, no era menos cierto que, así se había recogido en acta el acta levantada por el Tribunal. indicando que el Tribunal dejó sobre la trabajadora una carga de litigiosidad que no le corresponde constitucionalmente como es, que el beneficio de jubilación debe ventilarse por un procedimiento distinto. Por su parte la parte demandada apelante manifestó que la actora no puede ser beneficiaria de la jubilación, que este es un procedimiento de estabilidad laboral, donde su representada consignó el pago de Prestaciones Sociales incluyendo el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que este no es el procedimiento para solicitar el beneficio de jubilación, ya que CANTV contestó la demanda y promovió pruebas conforme al procedimiento de estabilidad laboral, Así como que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, va más allá del procedimiento, ya que ventila conceptos que forman parte de las Prestaciones Sociales, haciendo una reproducción de los mismos, indicando que se le adeudan unas Prestaciones Sociales.
Ello así, debe esta Juzgadora referir, que en el presente caso se trata de una solicitud de calificación de despido, Reenganche y pago de salarios caídos, donde la empresa demandada persiste en el despido de la trabajadora; Al respecto es de resaltar lo que señala el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “ El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiera dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del trabajo…” es decir que de la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el patrono puede persistir en el despido siempre y cuando pague al trabajador lo que por ley le corresponde. En el caso de autos, de la revisión que se hiciere de las actas procesales se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar (F- 28 al 30) la representación de la parte demandada persiste en el despido y consigna en cheques la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo con las indemnizaciones correspondientes, en tal razón, considera esta Juzgadora que la Jueza de la causa actuó ajustada a derecho en no acordar el beneficio de jubilación solicitado por la actora ya que no es este el procedimiento idóneo para reclamar tal beneficio. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio María Rosa Pérez Mata, así como SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante ciudadana TAMARA MALAVER DE CORDOVA, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio ALEXANDER DIAZ GUZMAN, debiéndose confirmar la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Marzo de 2011. ASI SE DECIDE
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), a través de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio Maria Rosa Pérez Mata. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, Ciudadana TAMARA MALAVER DE CORDOVA, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio Alexander Díaz Guzmán. TERCERO: Se confirma la decisión publicada en fecha 29-03-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha Doce (12) de Agosto del año 2011, siendo las 1:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg