REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 22 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001464
ASUNTO : OP01-S-2011-001464
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: ALBERTO JOSE LUNA VASQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, de Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 11-08-1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.676.456, residenciado en el sector Puente Escondido, Casa s/N de color Verde, cerca de la planta Generadora de Electricidad, de Boca de Rió, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta..
FISCAL: Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Penal.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Habiéndose efectuado el día veintidós (22) de agosto del año dos mil once (2011), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado PEDRO JOSE MORENO RODULFO, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial de fecha veintiuno (21) de agosto de 2011, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Acta de Lectura de los Derechos del imputado, al ciudadano ALBERTO JOSE LUNA VASQUEZ de fecha 21 de agosto de 2011, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Denuncia Común de la ciudadana Eglis Maria Salazar Prieto de fecha 21 de agosto de 2011 adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Actas de Entrevista de la niña Alba Salazar Salazar, de fecha 21-08-11 adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Acta de Entrevista del ciudadano Richard José Rivas, de fecha 21-08-11, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Acta de Entrevista del ciudadano Jesús Ramón Guzmán, de fecha 21-08-11, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Acta de Entrevista del ciudadano Gerardo Brito , de fecha 21-08-11, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Examen Toxicológico de fecha 21-08-2011 adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Examen de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 21-08-11 emitido por el hospital luis ortega de Porlamar, Experticia de Sustancia Seminal emitido por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oficio Nº 9700-103-479, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por la pena a que podría llegar imponerse imponer en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ALBERTO JOSE LUNA VASQUEZ, Vista la solicitud de la Fiscala del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual cumplirá en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Cuarto: Se acuerda por solicitud de la defensa un examen Psico-Psiquiátrico y un Reconocimiento médico legal al ciudadano imputado a los fines de determinar las lesiones que le fueron causadas. Quinto: se la acuerda evaluación Psicológica a la ciudadana Eglis Maria Salazar Prieto. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANNORYS BOADA ROJAS
5:54 PM