REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002021
ASUNTO : OP01-P-2011-002021

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, decidir acerca de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Fiscala Primera del Ministerio Público, Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, en la causa seguida contra el ciudadano GREGORIO JOSE MOTA, de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, lo hace en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 16 de marzo de 2011, la ciudadana FAVIOLA DEL VALLE FERMIN GUEVARA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, a formular denuncia, mediante la cual expone: “ Acudo a este despacho a los fines de denunciar al ciudadano GREGORIO JOSE MOTA, quien era mi novio ya que desde hace tres semanas que terminamos me ha estado acosando por mensajes, llamadas y persecución, y el día de hoy cuando iba en mi carro… el me empezó a perseguir en un carro desde la calle San Rafael y cuando decidí venir hasta acá se desvió…”

En fecha 18 de marzo de 20011, la Representación Fiscal, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, al ciudadano GREGORIO JOSE MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.899.622, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de este estado, Sub- Delegación Porlamar, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Procesal Penal y 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en ese acto se le atribuyó el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acordando el juez, Medidas Cueteares de conformidad con el artículo 256 de la ley Adjetiva Penal y a favor de la víctima decreto Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Representante del Ministerio Público verificado todos y cada uno de los elementos de pruebas, en su solicitud establece: “…Del análisis efectuado de cada uno de los elementos de convicción señalados ut supra recabados durante la fase preparatoria y que cursan en la presente investigación, y tomando en consideración que esta Representación Fiscal, realizó las diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos, siendo que el resultado del reconocimiento psiquiátrico forense no corrobora lo manifestado por la misma en su denuncia, sobre el presunto acoso u hostigamiento del cual fue objeto, por lo que no hay la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación…(sic)”. Consideró el Ministerio Público ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es al Ministerio Público al que le corresponde la titularidad de la acción penal y llevar a cabo la investigación, lo que significa que tiene el control del caso.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, por no existir elementos suficientes tanto para demostrar la comisión del hecho delictivo, así como la participación de sujeto activo alguno, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento, es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.

Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestos por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana FAVIOLA DEL VALLE FERMIN GUEVARA, contra el ciudadano GREGORIO JOSE MOTA, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del ciudadano DANIEL JORGE VARGAS, en fecha 21 de marzo de 20011, por el tribunal de Control Nº 1 del Circuito judicial Penal, así como toda Medida de protección y seguridad dictada en esa misma fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se dictó sin la realización de la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora, que de la revisión de las actuaciones hay fundados elementos para decretarlo, sin necesidad de la presencia de las partes.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Líbrese el correspondiente oficio.-
Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA Nº 2

Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,


Abg. ANNORYS BOADA ROJAS






10:50 AM