REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, seis de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP01-S-2011-001405

IMPUTADO: GILBERTO ELEAZAR SALAZAR MORENO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 14.641.055 fecha de nacimiento 24-10-1978, de 32 años de edad, Debidamente asistido por la ciudadana
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YANETTE FIGUEROA , en su condición de Defensora Pública
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LORENA GÓMEZ GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy cinco (02) del mes y año que discurre, en horas de las tres y cincuenta y cinco (03:55 p.m), post meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuaciónPrimero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y visto esto este Tribunal cambia la calificación del delito por AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado GILBERT ELEAZAR SALAZAR MORENO, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial N° DIBISE.CG.SIP.2.010-045-2011, realizada por los funcionarios adscrito, al DIBISE MUNICIPIO GARCÍA, de fecha 31.07.2011, Acta de Denuncia de la Ciudadana DARCY YORLEY MACIAS ANGARITA, realizada por los funcionarios adscrito, al DIBISE MUNICIPIO GARCÍA, de fecha 31.07.2011, Constancia Medica emitida a la Ciudadana DARCY YORLEY MACIAS ANGARITA, emanada por el Hospital Tipo I, “DR. JOSÉ MARIA VARGAS” de fecha 31.07.2011, Acta de Entrevista de la Ciudadana MARIA LAURA RODRIGUEZ CARVAJAL, realizada por los funcionarios adscrito, al DIBISE MUNICIPIO GARCÍA, de fecha 31.07.2011, Acta de Entrevista del Ciudadano DARVIS JOSÉ ROSAS CENTENO, realizada por los funcionarios adscrito, al DIBISE MUNICIPIO GARCÍA, de fecha 31.07.2011, Acta de Lectura de lo Derechos del Imputado, Copia de la Cedula de Identidad, Oficio N° DIBISE.CG.SIP.333-2011, dirigido al Departamento De Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Nueva Esparta, a los fines que se le practique RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, a la Ciudadana DARCY YORLEY MACIAS ANGARITA, de fecha 31.07.2011, Reseña Fotográfica, Oficio N° 9700-107-1101, remitiendo los registros policiales del Ciudadano GILBERT ELEAZAR SALAZAR MORENO, de fecha 31.07.2011. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano GILBERT ELEAZAR SALAZAR MORENO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de Comunicarse con la victima y el abandono inmediato del domicilio, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Se ordena librar las boletas de libertad y notificación la victima. CUARTO: solicito que de una nueva dirección el acusado. QUINTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente,
Publiquese, Registrese, Díaricese y librese los correspondientes oficios
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01


ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA.






LA SECRETARIA