REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, treinta de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP01-S-2011-001490
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-
IMPUTADO: ALEXIS DARIO BLANCO SOSA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-13.887.576, , fecha de nacimiento 19-09-1986, de 34 años de edad, Debidamente asistido por la ciudadana
DEFENSA PÚBLICA: ABG.(A) YANETTE FIGUEROA , en su condición de Defensora Pública
MINISTERIO PÚBLICO: ABG.(A) MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy treinta (30) del mes y año que discurre, en horas de las dos (02:00 p.m) post meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como lo delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y con el agravante de conformidad con el articulo 65 ordinal 4° de la ley especial, y asimismo VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a la adolescente Manuela Nazareth de conformidad con el articulo 65 Ordinal 7 Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ALEXIS DARIO BLANCO SOSA es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, Adscrito funcionario de región Policía Nº 03, comisaría de San Juan, de fecha 29-08-11, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, de Fecha 29-08-1, Adscrito funcionario de región Policía Nº 03, comisaría de San Juan, Acta de Entrevista a la ciudadana Emma rosa Silva, de fecha 30-08-11, Adscrito funcionario de región Policía Nº 03, comisaría de San Juan, Entrevista Testifical a la ciudadana Ingrid Planas, de fecha 30-08-11 Adscrito funcionario de región Policía Nº 03, comisaría de San Juan, Reconocimiento Medico Forense, por la ciudadana Ingrid Planas Lezama emitido por Medicatura forense Dr. Luís Ortega de Porlamar , de fecha 30.08.2011, Acta de Entrevista a la ciudadana Ingrid Planas, de fecha 30-08-11, Adscrito funcionario de región Policía Nº 03, comisaría de San Juan, Examen Medico Forense, por la ciudadana Manuela Planas Lezama, constancia medico de la ciudadana Ingrid Planas, emitido por el Dra. Nancy Parra, constancia medico de la ciudadana Manuela Carreño, emitido por el Dra. Nancy Parra, Oficio Nº s/n, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ALEXIS DARIO BLANCO SOSA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del estado Miranda de la extinción los Teques el la dirección la matica, calle Ezequiel Zamora, sector la cancha, teléfono 0412-5944300, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de comunicarse con la victima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, y la prohibición de comunicarse con la victima, prohibición de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación u acoso, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: en relación a la solicitud de la Defensa Publica este Tribunal, acuerda la evaluación médica del ciudadano imputado. QUINTA: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria considerado con preeminencia el contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios, así mismo oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que sea evaluado el ciudadano Imputado, el día 31 de agosto de 2011 a las 9:00 horas de la mañana.
Publíquese, regístrese, Díaricese y líbrese los respectivos oficios
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N ° N° 01
ABG. MARY CARMEN VASQUEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANNORYS BOADA ROJAS
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