REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiseis de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP01-S-2011-001461
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-
IMPUTADO: SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.459, de profesión u oficio Médico, residenciado en la Av. Juan bautista Arismendi, Sector Macho Muerto,Conjunto residencial Lomas de Margarita,segunda etapa, calle 2, casa N°:32, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 01-05-1955, de 56 años de edad, Debidamente asistido por la ciudadana
DEFENSA PRIVADA: ABG.(O) CARLOS VILLAROEL , en su condición de Defensor Privado
MINISTERIO PÚBLICO: ABG.(OHÉCTOR YAJURE, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público.
Este Tribunal antes de decidir aprecia lo que a continuación se preceptúa:
“…La violencia sexual, es el constreñir u obligar a una persona a realizar actos sexuales en contra de su consentimiento”, el consentimiento es libre y sin coacción alguna (Derechos contra la violencia pág.111)
.Los derechos humanos son intrínsecos a la persona y nos hacen ser iguales a los demás, asimismo los derechos de las mujeres juegan un papel preponderante en la alineación que subsume el ejercicio pleno de la igualdad ante los hombres cuando se evidencia la trasgresión de un derecho fundamental que aún cuando no esta prescrito nos corresponde por el hecho de nuestra propia humanidad.
La violencia contra las mujeres, es un tema que se presenta diariamente, los administradores y administradoras de justicia estamos en el deber de coadyuvar para garantizar la no discriminación basada en el género. Señala el Tribunal Constitucional Español lo que se denomina: “..La Línea Discursiva de la violencia y plantea otra situación fronteriza entre las lesiones del hombre y la mujer: violencia reciproca o cruzada, para ser clasificado así debe existir simetría en los ataques y paridad en la fuerza física y psicológica de ambos miembros…”, no obstante cuando se trata de la violencia contra una niña la situación de violencia se agrava, es por ello que el legislador preceptúa en la norma contenida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que Omissis refiere:
“…Se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Por ello tratándose del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la humanidad de la víctima en la presente causa que lesiona su humanidad y cuya pena excede de diez años en concatenación con lo esgrimido en la Ley Especial que rige la materia de género, que si bien es cierto no se ha determinado la culpa del imputado en el presente caso no es menos cierto que tal como infiere MANZINI: “… se debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando rielen a las actuaciones elementos que al adminicularse pudieren determinar la culpa del imputado…sigue señalando Manzini que seria un error considerar que las normas procesales están predispuestas para la tutela de un solo derecho el derecho del imputado; sino que toma en cuenta la demanda colectiva de justicia y eficacia del sistema penal, imponiéndose la posición equilibrada y sensata que sin sacrificar el principio de inocencia, procura salvaguardar el equilibrio entre los intereses de la sociedad y los del procesado, admitiendo in extremis que la libertad de una persona puede ser restingida, sin mediar una sentencia, cuando ello se constituye en una exigencia del proceso caso de marras, por lo que esta Juzgadora ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad, garantizado al imputado sus derechos que igualmente le son inherentes, por ello en aras de lo anterior expuesto este Tribunal habiéndose efectuado en fecha del día de veintidós del mes y año que discurre, en horas de las tres y cuarenta y ocho (3:48 pm), post meridiem la presente audiencia de presentación y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del la Ley adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43, Tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agrávame del articuló 217 la Ley orgánica de Protección de niños niñas y Adolescentes. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Denuncia Común de la ciudadana SUSANA COROMOTO PARRA DE SISO, de fecha 20 de agosto de 2011, realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Copia del Acta de Nacimiento de la niña OLGA SISO PARRA, Acata de Entrevista a la ciudadana SUSANA PARRA DE SISO, realizada por Funcionarios adscritos a la sub. Delegación de Punta de Piedras, de fecha 20 de agosto de 2011, Oficio Nº 9700-907, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitando RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la Niña OLGA SISO PARRA, Oficio Nº 9700-107-908, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitando RECONOCIMIENTO PSICOSIQUIATRICO, a la Niña OLGA SISO PARRA, Acta de Investigación Penal, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Punta de Piedras, de fecha 20 de agosto de 2011, Inspección Técnica Nº K-11-0107-00066, realizada por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Punta de Piedras, de fecha 20 de agosto de 2011, Examen Ginecológico practicado a la Nina OLGA SISO PARRA, Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de agosto de 2011, Acta de los Derechos del Imputado de fecha 21 de agosto de 2011, oficio Nº 9700-103-318, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, remitiendo Registros Policiales. Tercero: Vista la solicitud de la Defensa Privada y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal una Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS, la cual cumplirá en la sede de la Base Operacional de Polimariño, así mismo se conmina al director del recinto que garantice los derechos del ciudadano antes mencionado, así mismo se niega la solicitud de la Defensa Publica de Arresto Domiciliario. Cuarto: Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. En tal sentido líbrense la Boleta de Privación. Publíquese, Díaricese Regístrese y Líbrese los Oficios respectivos.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01
ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. EVELYN GARCIA FERMIN
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