REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OH04-X-2011-000075

Vista el contenido del escrito de fecha 12-08-2011, suscrita por la ciudadana FLAVIA MEI DONGELLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.296.320, debidamente asistida por la abogada MARIA CELESTE DE CASTRO Defensora Publica Segunda de Protección, mediante la cual solicita se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS a favor de su hija la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de diez (10) años de edad, nacida en fecha 25-06-2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la abuela de la niña le tramitó un pasaporte de la Comunidad Europea y le dijo a unos conocidos que estaba tramitando la salida de su hija para España, POR LO CUAL JURA LA URGENCIA DEL CASO, Y SOLICITA SE HABILITE EL TIEMPO NECESARIO. En consecuencia este Despacho Judicial, visto que la presente causa corresponde a COLOCACION FAMILIAR, la cual es una Institución Familiar, y la legitimación de la solicitante le viene asignada por ser la madre de la niña, y por cuanto la madre desea mantener contacto con su hija, pero tiene el temor de que puedan sacarla del País, es por lo que tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 466 parágrafo parágrafo primero, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.

Parágrafo Primero:

El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza (Subrayado del Tribunal)

Por lo que vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración lo que ha señalado la madre de la niña, ciudadana FLAVIA MEI DONGELLINI, plenamente identificada en autos, es por lo que esta Jueza a fin de a garantizar el derecho de la precitada niña, de mantener contacto con su madre de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 466 Parágrafo Primero literal a Ejusdem, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), para lo cual se acuerda oficiar a las autoridades competentes. Notifíquese a la ciudadana ANTONIA OLGA HENRIQUEZ, Líbrense Oficios y Boleta. Cúmplase.
La Jueza,
La Secretaria

Abg. Eudy María Díaz
Abg. Yvette Moy Pavàn.
EMDD/José.