201° Y 152°

ASUNTO: Q-0614-10

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

A) QUERELLANTE: YOSMIL JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.064.137, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, al frente de la Plaza Ortega, El Poblado, Centro Empresarial “La Chimenea”, 2 piso, Oficina Nº 7, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
B) APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abogado GEYBELTH ALFONZO, identificado con la cédula de identidad Nº V- 11.854.722, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.759, del mismo domicilio procesal de su representado.
C) QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, domiciliada en su sede ubicada en el Centro Comercial Bella Vista, Avenida Terranova, cruce con calle San Rafael, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
D) SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL: Abogada MARIÁNGELA HAMANA VALERA, titular de la cédula de identidad número V-13.669.882, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.826, del domicilio procesal de su representada.
E) REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA QUERELLADA: Abogados, ALBERTO JESÚS VÁSQUEZ y ÁNGEL FRANCISCO OLIVEROS PERAZA, titulares de las cédulas de identidad Números V-13.465.762 y V-15.895.132, respectivamente, inscritos en el referido Instituto bajo los Números 112.432 y 119.083, en el orden indicado.

II. MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
III. TRABA DE LA LITIS:

El querellante, YOSMIL JOSÉ RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, interpone en fecha 9-2-2010, ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Arguye que, en fecha 1-2-2000 ingresó a la Alcaldía del Municipio Mariño en forma continua e ininterrumpida, durante ocho (08) años, diez (10) meses y dos (2) días, desempeñándose en el cargo de Director de Personal, cumpliendo con una jornada diurna de trabajo, comprendida entre las ocho horas de la mañana (8:00 a.m.) y las tres de la tarde (3:00 p.m.) y devengando como último salario básico la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 5.303,00), hasta que en fecha 3-12-2008, se configuró la renuncia voluntaria al cargo que ocupaba en el órgano municipal, sin que los representantes del mismo cumplieran con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Prosigue señalando que hasta este momento sólo le han ofrecido un adelanto a sus prestaciones sociales, otorgándole un abono a la cantidad real que se le adeuda en fecha 11-11-2009, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.535,96), existiendo una considerable diferencia en la verdadera cancelación de las prestaciones sociales que le corresponden por Ley, de acuerdo a lo establecido en el contrato colectivo que regula la relación laboral entre patrono-trabajador, a la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la Ley Orgánica del Trabajo, que se toma en cuenta a la hora de realizar los cálculos de prestaciones sociales, sin los representantes del ente municipal no han querido llegar a un acuerdo amistoso frente a la negativa manifestada.
Fundamenta su recurso en los siguientes artículos: 3, 10, 65, 66, 67, 68, 70, 74, 100, 108, 146, 153, 154, 155, 174, 185, 195, 207, 211, 212, 218, 219, 223, 224 y 227 de la Ley orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 28, 78, 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1, 2, 3 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando de esta manera el pago de los siguientes conceptos: Primero: Antigüedad en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 140.706,93), discriminados de la siguiente manera: 597 días por DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 235,69); Segundo: Intereses que se generaron de la antigüedad, los cuales alcanzaron la suma de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 42.374,00); Tercero: Vacaciones vencidas y no pagadas ni disfrutadas correspondientes al periodo 2007-2008, en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 14.495,14); Cuarto: Bono vacacional en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.628,87); Quinto: Utilidades fraccionadas en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.393,98); Sexto: Intereses de mora derivados del monto de prestaciones sociales, exigibles al 3-12-2008, desde esa fecha hasta el momento en que se haga efectivo el pago respectivo, tomando en consideración para su cuantificación las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela para el cálculo de prestaciones sociales; Séptimo: Aportes retenidos por el ente municipal no cancelados y que se encuentran en la Dirección de la Caja de Ahorros de los empleados de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y que ascienden a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.167,81); y Octavo: Indexación sobre los beneficios laborales, la que se aplica al momento en que se proceda al pago de las prestaciones sociales.
Finalmente, pide que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados que se generen por concepto del presente juicio. Asimismo, el querellante aduce que para logar su respectiva estimación se debe realizar la siguiente operación aritmética: descontar la totalidad del adelanto del 11-11-2009, que asciende al monto de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.535,96), de la cantidad real que le adeudan al querellante de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 217.766,73), lo cual da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 215.230,77).
Por su parte, la abogada MARIÁNGELA HAMANA VALERA, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal de estado Nueva Esparta, alegó las siguientes defensas en su escrito de contestación del presente recurso en fecha 14-4-2010.
Opone la Síndica Procuradora Municipal, como defensa de su representado, la inadmisibilidad de la querella funcionarial por cuanto el escrito libelar está aparentemente motivado bajo una falsa o errónea apreciación de los hechos, ya que el actor expuso en su escrito que la Administración Municipal le adeuda una diferencia de prestaciones sociales, invocado como adelanto de las mismas un pago que se le realizó por concepto de cancelación de aportes de la Caja de Ahorros, en fecha 11-11-2009, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.535,96); que el querellante confunde el concepto de cancelación del aporte de la Caja de Ahorros al integrarlo como parte de la prestaciones sociales; que bajo este concepto, resalta que la figura jurídica denominada “Caja de Ahorros”, es un derecho de los funcionarios públicos, que en muchos de los casos deriva de las relaciones o acuerdos contractuales del cual el operario público se encuentra en libre arbitrio de suscribirse o asociarse; que dicho aporte no es de carácter obligatorio, sino discrecional, lo que justifica que el mismo no deba, ni pueda ser utilizado a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, así como tampoco para establecer el salario integral del funcionario, de acuerdo a la sentencia N° 2007-1007, de fecha 4-05-2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de NEGUYEN TORRES LÓPEZ; por lo tanto, que al invocar el pago de los aportes de la Caja de Ahorros, como adelanto o abono de pago de las prestaciones sociales, el querellante incurre en una imprecisión fáctica y jurídica, por cuanto no puede y no debe ser considerado dicho derecho como integrante de las prestaciones sociales, sino que responde a una figura jurídica particular y, en todo caso, derivada a la prestación de empleo que ejercía a favor del Municipio.
Resalta que el querellante pretende crear un nuevo lapso de caducidad, al invocar el pago a la cancelación de aportes de Caja de Ahorro, como fecha de inicio para la interposición de la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales, es decir, que mediante tal alegación el querellante pretende reabrir el lapso para solicitar los pagos que supuestamente se le adeudan; que si el Tribunal procediera a considerar que la querella no se encuentra afectada de una apreciación falsa de los hechos y estimara que el pago por concepto de cancelación de aportes de Caja de Ahorro, es un adelanto del pago de las prestaciones sociales, se opone la caducidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que dicha norma establece un lapso de caducidad, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento, por lo tanto, ocasiona la extinción de la acción, mediante la cual se pretende lograr un pronunciamiento judicial; que la mencionada norma establece unas pautas esenciales para determinar la caducidad de la acción; que debe determinarse, en primer lugar, el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; que, en segundo lugar, corresponde establecer cuando se produjo el hecho que dio lugar a dicho recurso, observando esa representación judicial que el hecho que, erróneamente, dio lugar a la interposición de la querella es la inconformidad del querellante sobre el monto que le canceló la Administración por concepto de Caja de Ahorro y que según lo expuesto en su escrito libelar se hizo en fecha 11-11-2009, tal como se desprende en el “voucher” de pago y recibo emitidos en fecha 5-11-2009, lo cuales reposan en los anexos presentados por el querellante en el folio 9; que transcurrido el cómputo de los tres (3) meses de caducidad establecidos en la Ley, ya que el recurso fue interpuesto el día 12-2-2010 y rebasó el lapso de caducidad por un (1) día, por lo que, a todo evento ratione temporis, la acción se encuentra caduca.
Acota que, a los conceptos indicados como antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, el recurrente indica que se limitó a señalar sólo unos montos exorbitantes para el cobro de los mismos, sin pasar a detallar los conceptos que integran los mismos; que el querellante, de igual manera, obvia puntualizar sobre la base de cuál salario determina sus prestaciones; que, en virtud de lo expuesto, cómo puede pretender el querellante que la Administración o el Tribunal reconozcan los conceptos laborales ante tal imprecisión o prescindencia, los cuales pudieran ser erróneos; que, en tal sentido y por exigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben desestimarse tales pedimentos por incurrir en una indeterminación en su planteamiento.
Arguye que, en cuanto la indexación o corrección monetaria, se debe resaltar que la relación de empleo público es una vinculación estatuaria y no de valor, y en consecuencia no genera el reconocimiento de los índices inflacionarios, por lo que solicita se desestime el petitorio hecho por el querellante en el punto referido a la indexación sobre los conceptos demandados.
En cuanto a la condenatoria en costas del Municipio, señala que, a diferencia de lo que establecía la derogada Ley de Régimen Municipal, la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el artículo 156, establece la posibilidad de que el Municipio y demás entidades municipales sean condenados en costas, y no lo es menos el hecho que, para la procedencia de dicha condenatoria, es necesario que el Municipio sea totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, lo que se supone que al desestimarse, desecharse o negarse aunque sea sólo uno de los pedimentos del querellante deducidos en el escrito libelar, la condenatoria en costas no procedería, destacando que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, éste ha sido el criterio pacífico y reiterado tanto por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.
Finalmente, la representación municipal pide que sea declarada inadmisible la acción propuesta o, en su defecto, sin lugar la misma, por cuanto los conceptos demandados fueron presentados de una manera imprecisa y que se declare improcedente la condenatoria en costas.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, pasa este Juzgado Superior a examinar en primer lugar, la causal de inadmisibilidad por caducidad de la acción incoada, en que presuntamente incurrió el querellante cuando interpuso su demanda la cual ha sido denunciada por la representación judicial de la parte querellada, alegando que el aporte a la Caja de Ahorros no es parte integrante de las prestaciones sociales y por tanto, no constituye un adelanto o abono de pago de las mismas para que sea considerado el 11-1-2010, la fecha de inicio del lapso de caducidad de tres (3) meses, de acuerdo a lo expuesto por él en su recurso.
Al respecto, se observa que, conjuntamente con el libelo de la querella, fue producido por el actor copia del “voucher” correspondiente al comprobante de egreso emitido a favor del ciudadano YOSMIL JOSÉ RODRÍGUEZ, de fecha 5-11-2009, por el cual se cancelan los aportes de la Alcaldía del Municipio Mariño a la Caja de Ahorros en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.535,96), firmado por el referido beneficiario.
En este sentido, el querellante alegó en el escrito recursivo de fecha 9-2-2010 que él firmó y recibió el referido pago el día 11-1-2009, lo cual fue reconocido por la representación judicial de la parte querellada, sin contradicción ni impugnación alguna de la aludida documental en el escrito de contestación en fecha 14-4-2010, por lo que se atribuye el valor de fidedigno (folio 9 del expediente). ASÍ SE ESTABLECE.
De lo expuesto, se hace menester proceder a determinar si el aporte patronal constituye un elemento que integre las prestaciones sociales y al efecto se advierte que, de acuerdo al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Los funcionarios o funcionarias públicas gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción” (resaltado del Tribunal). De la disposición legal “in commento” se infiere que la Ley Orgánica del Trabajo constituye la normativa aplicable al funcionario público en materia de antigüedad por mandato y remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, cabe resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, unió las figuras de la antigüedad y el auxilio de cesantía en una sola, eliminando su separación y convirtiéndolos en una indemnización y derecho adquirido. Tal situación se mantuvo con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el Parágrafo Quinto del artículo 108 y en el artículo 146.
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone expresamente que:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

(Omissis)

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, están acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
(Omissis)

Parágrafo Quinto: La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad en el artículo 146 de esta ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

Parágrafo Sexto: Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado del Tribunal).

De las normas estatutaria, laboral y constitucional se desprende que el aporte patronal que hace la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta a la caja de Ahorros no constituye un concepto integrante de las prestaciones sociales como alegara la representación judicial municipal y con relación a ello en sentencia N° 2007-1007, de fecha 4-5-2007, dictada en el expediente AP42-R-2006-002225, con ponencia de la Magistrada NEGUYEN TORRES LÓPEZ, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente: “… La caja de ahorros representa un derecho de los funcionarios públicos, al cual no están obligados a suscribirse ni a ser asociados, y que por su propia naturaleza y configuración de rango legal, por lo que no pueden los aportes patronales ser tomados en cuenta para la realización del cálculo de las prestaciones sociales, y mucho menos puede ser considerado tal derecho como parte del cómputo para establecer el salario integral del funcionario….” (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, en fallo de fecha 9-2-2001, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en el expediente N° AP42-R-2008-000972, dispuso lo siguiente: ”Referente a la solicitud de inclusión del aporte patronal a la caja de ahorro para el cálculo de las prestaciones sociales, debe destacarse que el mismo se trata de un incentivo al ahorro que tiene carácter potestativo para el empleado, por ende no es una relación obligacional; en consecuencia, se niega tal solicitud, y así se declara.”
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, el Tribunal concluye que no siendo el aporte patronal por concepto de Caja de Ahorros un elemento integrante de las prestaciones sociales y habiéndolo recibido el ciudadano YOSMIL JOSÉ RODRÍGUEZ el día 11-11-2009, no se calcula desde esta fecha el lapso de tres (3) meses correspondiente al ejercicio de la reclamación por prestaciones sociales a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino desde el momento en que terminó la relación funcionarial que, de acuerdo a lo afirmado por el propio querellante en su libelo se produjo el día 3-12-2008, oportunidad en que a su criterio se configuró la renuncia voluntaria, la cual coincide con la fecha de la comunicación expedida por el Alcalde T.S.U. ALFREDO DÍAZ donde acepta tal renuncia (folio 21 del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado) y la indicada en la casilla de “EGRESO” de los Antecedentes de Servicios inserta al folio 19 del expediente administrativo.
En consecuencia, desde el día 3-12-2008 hasta el día 9-2-2010, transcurrieron más de tres (3) meses para reclamar las prestaciones sociales y los beneficios laborales señalados por el recurrente en su querella, resultando así inadmisible por caducidad, la demanda que en tal sentido propuso el ciudadano YOSMIL JOSÉ RODRÍGUEZ y donde planteó el cobro global de 597 días de antigüedad por DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 235,69); los intereses generados de dicha antigüedad por CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 42.374,00); intereses de mora derivados del monto de prestaciones sociales, exigibles al 3-12-2008; vacaciones vencidas y no pagadas ni disfrutadas correspondientes al periodo 2007-2008, en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 14.495,14); bono vacacional en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.628,87); utilidades fraccionadas en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.393,98) e indexación sobre todos los beneficios laborales mencionados. ASÍ SE DECIDE.

VI.- DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano YOSMIL JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.064.137, con domicilio procesal en la avenida Miranda, al frente de la Plaza Ortega, Centro Empresarial “La Chimenea”, 2° piso, oficina N° 7, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas para la parte querellante, dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA

En esta misma fecha 9-8 -2011, se publicó la sentencia que antecede a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.). Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA



Exp. N° Q-0614-10.
VTVG/amrf/César.