201° Y 152°

ASUNTO: N-0030-09
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) QUERELLANTE: ANABEL AROCHA ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.474.654, con domicilio procesal en la calle Bolívar, Número 20, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
B) APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Abogado WILFREDO FIGUEROA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.573.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No Nº 79.366, del mismo domicilio procesal de su representada.
C) QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
D) PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: DRA. GLADYS GUTIÉRREZ ARÉVALO.
E) ABOGADOS SUSTITUTOS DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: ROSA ELENA APONTE PÉREZ, GLORIA RODRÍGUEZ RIVADENEYRA, LESLIE BEATRIZ GARCÍA FERMÍN, JESÚS GUSTAVO PÉREZ BARRETO, MARYOXI JOSEFINA JAIMES GONZÁLEZ, KARELY DEL CARMEN MARTÍNEZ BENÍTEZ, AURELIO SIDONIO DE JESÚS GONCALVES, DANIEL RAFAREL GUILLÉN DIEPPA, LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTILLO, DANIELA MARGARITA MÉNDEZ ZAMBRANO, GREGORIO ERNESTO RIERA BRITO, DASMARY BUITRIAGO PABÓN, BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, ERIKA ANA FERNÁNDEZ LOZADA Y FELIPE ANDRÉS DARUIZ FERRO, titulares de las cédulas de identidad Números: V-11.993.862, V-12.403.030, V-12.504.724, V-13.112.137, V-13.291.042, V-13.773.281, V-14.774.944, V-14.829.731; V-15.573.074, V-14.775.457, V-14.890.210, V-13.953.134, V-17.774.067, V-16.163.254 y V-16.999.651, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 71.045, 90.782, 104.459, 115.494, 90.833, 97.990, 117.069, 117.214, 142.392, 11.599, 123.147, 102.407, 150. 518, 124.641 y 141.198, en el orden indicado, todos venezolanos, mayores de edad, Abogados adscritos a la Dirección General de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, domiciliados en Caracas, Distrito Capital.
II. MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y TRABA DE LA LITIS:
Antes de proceder al examen de la traba de la litis en la causa que nos ocupa, se impone para este Tribunal hacer una breve relación de las actas procesales que la integran, dadas las circunstancias que acaecieron en la misma referidas a las diversas incompetencias planteadas para su conocimiento por varios órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, desde que fue propuesta y al respecto, se observa:
En fecha 7-12-2000, la querellante presenta ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, un primigenio escrito a través del cual ejerce “acción de amparo constitucional conjuntamente con … acción de nulidad”, contra el acto administrativo emanado en fecha 6-12-2000, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se le remueve de su cargo de Alguacil.
Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto de fecha 13-12-2000 declina el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, al considerarse incompetente para ello y ordena remitir las actuaciones correspondientes.
Por auto de fecha 15-1-2001, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental se declara igualmente incompetente para conocer del recurso de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y eleva conflicto ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien resuelve el mismo en sentencia N° 581 de fecha 3-4-2001, no aceptando la competencia y declarando que ésta corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien ordena remitir el expediente.
En fecha 3-5-2001, se da cuenta a la referida Corte y por auto separado de esa misma fecha se ordena librar oficio a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de remitir el expediente administrativo de la ciudadana ANABEL AROCHA ROSAS, designándose ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.
En fecha 20-6-2001, la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia que le fuera declinada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal y en vista de que no constaba en el expediente el acto administrativo recurrido, ordena a la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en un lapso de 48 horas subsane la omisión y consigne el acto en cuestión, ya que de lo contrario su pretensión será declarada inadmisible.
Mediante decisión de fecha 16-9-2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana ANABEL AROCHA ROSAS…, contra el ciudadano Hernando López Acosta, en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta”, y “DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Contencioso de la Región Nororiental, ordenándose la remisión del expediente”.
Así las sucesivas declinatorias de competencia surgidas en la presente causa, finalmente en fecha 9-4-2007, la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se avoca al conocimiento de la causa, a solicitud de la parte recurrente hecha mediante diligencia de fecha 9-11-2006, sin que se notificara de tal avocamiento a la parte recurrida.
Por auto de fecha 29-1-2009, el referido Juzgado ordena la remisión del presente expediente a este Tribunal en virtud de habérsele suprimido la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el estado Nueva Esparta.
Efectuadas las notificaciones de ley, en razón del avocamiento de la suscrita como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta realizado por auto de fecha 19-2-2009, este Tribunal se declara competente y considera tramitarlo como un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiéndose admitir de inmediato dado el tiempo transcurrido, sin haberse emitido el pronunciamiento correspondiente.
Por auto de fecha 9-6-2011 y a los fines de su admisibilidad, este Tribunal devuelve el recurso para su formulación y requiere de la querellante la consignación del recurso corregido, dentro del lapso previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplido el requerimiento precedente por la querellante a través del escrito presentado oportunamente en fecha 15-6-2001, este Juzgado Superior admite el recurso contencioso administrativo funcionarial por auto de fecha 18-6-2009 y ordena citar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la persona de la Procuradora General de la República, Dra. GLADYS GUTIÉRREZ.
Ahora bien, luego de contestado oportunamente el recurso por la abogada KARELY MARTÍNEZ BENÍTEZ, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República en fecha 23-10-2010, tiene lugar la audiencia preliminar a que se contraen los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha 24-02-2011, en la Sala de Audiencias de este Juzgado, en la cual quedó planteada la controversia, en los siguientes términos:
Arguye la querellante, que en fecha 6-12-2000, siendo aproximadamente la una hora de la tarde (1:00 p.m.) y encontrándose de guardia como Alguacil en el Palacio de Justicia del estado Nueva Esparta se le informe que en la Oficina de Presidencia del Circuito Judicial Penal reposa una comunicación por la cual la remueven del cargo de Alguacil del Poder Judicial; que en vista de esa información sostiene entrevista, para que le aclarara su contenido, con el Dr. HERNANDO LÓPEZ ACOSTA, quien en esa época se desempeñaba como Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y éste le manifestó que, efectivamente, había procedido a removerla de su cargo por ser funcionaria de libre remoción, estando facultado para ello, tanto por la “Ley Orgánica de Carrera Judicial” , así como por el Código Orgánico Procesal Penal para tomar tal decisión, sin dale explicaciones sobre el motivo de su remoción.
Aduce que no se le aperturó ningún procedimiento administrativo que indicara su falta de probidad en el cumplimiento de sus funciones o negligencia como se señala temerariamente en el Decreto recurrido, suscrito por el entonces Presidente de ese Circuito, HERNANDO LÓPEZ ACOSTA, incurriendo en violación flagrante de la carrera administrativa derivada de su relación funcionarial como Empleado Judicial de Carrera.
Finalmente, acude ante esta autoridad judicial para que se decrete la nulidad del acto administrativo que ha vulnerado los derechos relativos a la estabilidad laboral, así como los preceptos y garantías constitucionales que amparan a todo trabajador o empleado público y se decrete a su favor la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo como Alguacil del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con idénticas condiciones a las que ha venido prestando el servicio y el pago de todos salarios caídos hasta la fecha en que se resuelvan definitivamente los trámites del recurso, así como la restitución de los demás beneficios laborales afectados por el decreto.
Por su parte, la Abogada KARELY MARTÍNEZ BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nos V- 13.773.281, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 97.990, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, argumentó las siguientes defensas en el escrito de contestación del recurso signado bajo el N° DGAJ- DAP N° 00000241 de fecha 18-10-2010, de la siguiente manera:
Alega como punto previo la pérdida del interés y, en tal sentido, ratifica la petición realizada en fecha 12-08-2010 (mediante escrito signado bajo el N° DGAJ- DAP N° 00000206, folios 132 al 141 del expediente), a través de la cual se solicita la extinción del procedimiento por tal razón ya que desde el día 9-4-2007, fecha en que la Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental se abocó al conocimiento de la presente causa y la querellante no instó a ese órgano jurisdiccional para que diera el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo prolongado mayor a un (1) año, lo cual denota su pérdida del interés durante la tramitación del proceso.
Ahora bien, plantea la representación judicial de la querellada que para el supuesto negado en que el Tribunal no declarara la pérdida del interés, procede a rebatir los argumentos de la actora, en los siguientes términos:
En lo relativo a la falta de procedimiento alegado por la querellante, dicha representación indica que, en el caso de autos, se está en presencia de una remoción de una funcionaria al servicio del Poder Judicial y no de una destitución y que ambas figuras, si bien son formas de terminación de la relación de empleo público entre la Administración Pública y los agentes públicos, éstas son perfectamente diferenciable una de la otra, según sentencia N° 677-2009, de fecha 28-04-2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, sentencia, caso GISELA DEL CARMEN TREJO VÁSQUEZ, contra la Gobernación del Estado Trujillo, por Órgano del Servicio Estadal de Atención al Menor, Exp. N° AP42-R-2005-000368; que no existe en la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, ni en la vigente, un procedimiento para remover a los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial, pues la remoción no es producto de procedimiento sancionatorio en el cual se justificaría su tramitación, sino un acto dictado por los Jueces de la República, en el ejercicio de la potestad discrecional que le otorga el ordenamiento jurídico vigente, ello en vista de la naturaleza de libre nombramiento y remoción dada a dichos funcionarios en la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, la cual no ha variado en la vigente Ley de 1998, considerando que éstos siguen ejerciendo funciones de confianza; que en este contexto, resulta menester señalar que la Ley Orgánica del Poder Judicial del 28-7-1987, establece en su artículo 91 que: “Los Secretarios y Alguaciles de los Tribunales serán de libre nombramiento de los jueces, quienes participarán las decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia. Los demás funcionarios de los Tribunales serán nombrados por el Ministerio de Justicia, previa postulación que harán respectivamente los jueces…”.
Aduce la representación judicial de la parte querellada que, por su parte, el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial promulgada en el año 1989, señala que los relatores, oficiales o amanuenses y demás funcionarios de los Tribunales ordinarios y especiales, con excepción de los militares, se regirán por el Estatuto de Personal Judicial; que en atención a este mandato legal el mencionado organismo dicta el Estatuto de Personal Judicial, cuyo artículo 2 consagra el derecho rector en materia de función pública, esto es, la estabilidad, en el cual se establece el efecto que todos lo empleados a que alude el artículo 1, eiusdem, gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos; que sin embargo, el mencionado Estatuto del Personal Judicial nada indica en relación con los funcionarios que la ley califica de libre nombramiento y remoción, los Secretarios y Alguaciles señalados en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; que al ser éste un instrumento posterior y de rango inferior a la aludida Ley Orgánica, mal podría establecer situaciones distintas a las ya concebidas por el Legislador; que con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el año 1999, específicamente, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Público Judicial que constituye el fundamento jurídico del acto impugnado, se establece que el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial, estaría sometido al Estatuto de Personal Judicial, que se dictaría conforme al artículo 120, eiusdem, el cual hasta la presente fecha no ha sido dictado; que, sin embargo, ello no implica que la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo que ostentan los Secretarios y Alguaciles desde la Ley derogada haya variado; que éste es el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fallo N° 126, de fecha 21-2-2001, ratificada por ese mismo órgano jurisdiccional, en sentencia N° 2007-001028 de fecha 4-5-2007; que en ese mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al establecer que el Juez es el funcionario competente para remover al personal que se encuentre prestando servicios en el Poder Judicial, cuando la naturaleza del cargo lo permita, sentencias Nros 2006-02010 y 265, de fechas 27-06-2006 y 16-3-2010, respectivamente, casos JHONNY GREGORIO GARCÍA VALLÉS y ROGELIO TORREALBA; que el criterio jurisprudencial expuesto ha sido acogido y reiterado en diversos fallos dictado por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial, en sentencia de fecha 29-1-2007, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo: de la Circunscripción Judicial de la Región Central, expediente N° RQ-7486; en sentencia de fecha 04-06-2007, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, expediente N° 000658 y en sentencia de fecha 18-09-2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, expediente N° 5786-06.
Sostiene la Abogada sustituta que resulta forzoso concluir que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ha actuado ajustado a derecho al dictar el acto mediante el cual remueve a la ciudadana ANABEL AROCHA ROSAS, del cargo de Alguacil adscrita al mencionado Circuito, en ejercicio de la potestad discrecional que tienen todos los Jueces de la República para remover a Secretarios y, Alguaciles, en atención a la naturaleza de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción que caracteriza a dichos cargos y por tanto, no era necesario un procedimiento administrativo previo, toda vez que no se está en presencia de la imposición de una medida sancionatoria dictada en ejercicio de las potestades disciplinarias de los jueces, ni se le imputó falta u omisión alguna que conllevara a la sustanciación de un procedimiento disciplinario; que tal criterio ha sido acogido por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, establecido de manera pacífica y reiterada, asentándose que no se requiere la instrucción de procedimiento previo para dictar actos de remoción, entre las cuales se citan: sentencia de fecha 30-4-2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente N° 02-112; sentencia de fecha 21-10-2004, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente N° 10.164; sentencia del 29-1-2007, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, expediente N° RQF-7486, y sentencia de fecha 18-09-2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Los Andes, expediente N° 5786-06; que dichos criterios anteriores son uniformes en señalar que la remoción de los Secretarios y Alguaciles es potestad discrecional de los Jueces y no constituye una sanción, de allí que no requiere la apertura de un procedimiento disciplinario, pues ninguna falta se imputa al funcionario; que en el presente caso no era necesario que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, instruyera un procedimiento sancionatorio previo con la recurrente, toda vez que el acto recurrido no constituye una sanción, pues no le fue imputada la comisión de la falta disciplinaria alguna contra la cual ejerciera su derecho a la defensa, sino que se trata de una remoción del cargo de una Alguacil, el cual es catalogado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones de confianza que le están encomendadas, de allí que, mal puede alegar la actora que no se le aperturó procedimiento administrativo alguno, pues, se reitera, que en ningún momento le ha sido atribuido comportamiento que amerite la sustanciación del procedimiento disciplinario.
Argumenta dicha representación judicial que, en cuanto al alegato de la parte actora relativo a que el acto recurrido ha vulnerado su derecho a la estabilidad laboral, así como los preceptos y garantías constitucionales que amparan a todos los trabajadores empleados públicos y violado los artículos 274, 87, 88, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa, por una parte, que el cargo de Alguacil carece de la estabilidad consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser de libre nombramiento y remoción, y por la otra, que éste alegato resulta manifiestamente impreciso e indeterminado, toda vez que la parte actora no señala expresamente en su escrito libelar, cuál fue la supuesta conducta inconstitucional o ilegal desplegada por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al dictar el acto de remoción limitándose, únicamente, a enunciar a las referidas normas, sin realizar un análisis lógico y coherente mediante el cual sustentara sus afirmaciones, por lo que solicita la desestimación de dicho alegato.
Acota que, en el artículo 122 de la Constitución de 1961, se establecía que la Ley de Carrera Administrativa regularía los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros de los empleados públicos, siendo que, posteriormente, con la publicación de dicha Ley se consagró el concurso público era requisito necesario para el ingreso a la función pública en su artículo 34; que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe en su artículo 146, la obligatoriedad del referido requisito para ingresar a los cargos de carrera, la cual además fue interpretado de este modo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.149 de fecha 14-11-2007, respecto a las cuales concluye lo siguiente:
A) Dado que los Tribunales competentes en materia funcionarial establecieron formas irregulares de ingreso a la carrera administrativa, el Constituyente se vio en la necesidad de regular dicha situación en una norma de rango constitucional.
B) Según el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la única forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público.
C) Para determinar si una persona ostenta el carácter de funcionario de carrera hay que tomar en cuenta el cumplimiento de formalidades esenciales como lo es la aprobación del concurso, así como el momento y la forma de ingreso a la Administración Pública.
D) Los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben aplicar este principio constitucional establecido de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que cancelando lo expuesto al caso de autos, se constata en el expediente que la querellante ingresó en el Poder Judicial sin efectuar el aludido concurso público, requisito que es necesario para el ingreso a la función pública, por lo que la actora no ostenta estabilidad alguna.
Finaliza, estimando la representación judicial de la querellada que, demostrado que el acto administrativo recurrido está ajustado a derecho, nada debe la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por concepto de sueldos dejados de obtener, ni “los demás beneficios laborales afectados por el decreto de marras” que, amén de ser genéricos e indeterminados, las circunstancias que la recurrente haya dejado de percibirlos, no es más que la consecuencia del acto de remoción dictado, conforme al cual cesó la relación de empleo público que la vinculaba con el Poder Judicial y así pide sea declarado; asimismo, solicita que este Tribunal declare sin lugar el recurso incoado contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 73 de fecha 6-12-2000, dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Ninguna de las partes promovió pruebas en el lapso de promoción, por lo que este Juzgado Superior pasa a apreciar y valorar las documentales aportadas por la parte querellante en fecha 31-7-2001, oportunidad en que la Corte Primea de lo Contencioso Administrativo le exigió la consignación del acto administrativo recurrido, así como las presentadas con el escrito de reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 15-6-2009:
4.1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
4.1.1.- Marcada con la letra “A”, copia certificada del Decreto Nº 73 de fecha 6-12-2000, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde se procede a la remoción de la recurrente del cargo que ocupaba como Alguacil, cursante a los folios 37 al 39 del expediente, la cual se aprecia y valora como instrumento indispensable en el que se fundamenta su pretensión de contenido funcionarial, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
4.1.2.- Marcada con la letra “B”, copia certificada del asiento del Libro Diario llevado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, inserta a los folios 40 al 42 del expediente, donde se deja constancia de dicha remoción, la cual se aprecia y valora como documento público administrativo, en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ETABLECE.
4.1.3.- Marcada con la letra “C”, original de la solicitud hecha en fecha 23-7-2001, dirigida al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y recibida por su Despacho en fecha 25-7-2001, relativa a que se le informara si previo a su remoción se le abrió el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario.
Al respecto, el Tribunal observa que al folio 120 del expediente consta la respuesta a dicha comunicación, por parte del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta mediante oficio original del oficio N° 711 de fecha 7-8-2001, donde hace de su conocimiento a la querellante que los Secretarios y Alguaciles, conforme a las facultades y atribuciones que les otorga la Ley al Presidente de dicho Circuito, son de libre remoción, que fue presentada por la querellante adjunta a la reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial de fecha 15-6-2009.
Dichas comunicaciones se aprecian y valoran para demostrar que la Administración Judicial no cumplió con el periodo de disponibilidad de un (1) mes a que se contrae el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, al considerar que la recurrente se trataba de un funcionario que podía ser libremente removido. ASÍ SE ESTABLECE.
4.1.4.- Marcada con la letra “C”, comunicación dirigida a la Oficina Administrativa de la Magistratura del Estado Nueva Esparta que riela al folio 43 del expediente, solicitando se le informara si se apertura procedimiento administrativo previa remoción, la cual fue respondida mediante oficio Nº 183-01 de fecha 30-7-2001, también acompañado como prueba por la recurrente, marcado con la letra “D”, emanado de la Oficina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Nueva Esparta cursante al folio 44 del mismo, donde se le informa a la querellante que no existe participación por escrito de procedimiento administrativo en su contra que haya sido emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado y que solo fue consignado por dicha Presidencia, el Decreto N° 73 de fecha 6-12-200, donde se le removió del cargo de Alguacil que desempeñaba en esa Dependencia y el mismo fue remitido a la Dirección General de Recursos Humanos. Dicha comunicación se aprecia y valora como documento público administrativo que acredita la inobservancia del periodo de disponibilidad de un (1) mes que corresponde a los funcionarios de carrera cuando son removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, a que se contrae el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
4.1.5.- Marcado con la letra “A”, acompañado al escrito de reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial e inserto al folio 115 del expediente, original del Certificado de Empleado Judicial de Carrera, emitido por el Consejo de la Judicatura de fecha 29-5-1997, otorgado a la ciudadana ANABEL AROCHA, que le acredita el carácter de empleado judicial de carrera, sometido al régimen previsto en el Estatuto del Personal Judicial.
Dicho certificado se aprecia y valora por vía analógica, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
4.1.6.- Marcada con la letra “E”, original de la comunicación de fecha 18-7-2001, dirigida por la querellante a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, solicitando copia certificada del asiento del Libro Diario donde se plasma el decreto de su remoción que fue debidamente expedida, ya que a los folios 40 al 42 del expediente, consta marcada con la letra “B”, dicha copia certificada del asiento del Libro Diario llevado por la referida Presidencia del Circuito Judicial Penal donde se deja constancia de tal remoción, la cual fue apreciada y valorada precedentemente como documento público administrativo, en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

V.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

5.1. PUNTO PREVIO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS.

Siendo la oportunidad de resolver el presente asunto corresponde, en primer lugar, que este Tribunal se pronuncie sobre el punto previo alegado por la representación judicial de la parte querellada y, en tal sentido, de la breve reseña de las actas procesales que se hizo anteriormente, para resaltar las diversas declinatorias de competencia que fueron dictadas en la presente causa, hasta arribar a este Juzgado Superior y finalmente admitir el recurso de nulidad, ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, de naturaleza funcionarial, se desprende que aquellas obedecieron a criterios jurisprudenciales imperantes para el momento en que aquellas se emitieron.
Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada al expediente se advierte que no consta la fecha en que se recibió la causa por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Nor-Oriental, desde que el expediente fue enviado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13-11-2002 (folio 83 del expediente).
Sin embargo, en fecha 9-11-2006 comparece ante el referido Juzgado Superior la querellante, asistida de abogados, y mediante diligencia solicita “a este digno Tribunal que se avoque al conocimiento del presente recurso…” produciéndose tal avocamiento por auto de fecha 9-4-2007, suscrito por la Jueza de dicho Despacho judicial, Dra. MIRNA MAS Y RUBI.
Ahora bien, para ese momento, aún no se había admitido la causa en cuestión, ya que cuando a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía hacerlo, después de haber recibido el expediente administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso “ratione temporis”, procedió a declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental.
Transcurrido entonces ese lapso de tiempo de aproximadamente tres (3) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, esperando por la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación, incluso el lapso posterior que se produce de un (1) año, nueve (9) meses y veinte (20) días, luego del avocamiento de la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, ocurre la supresión de la competencia territorial en la materia contencioso administrativa en el estado Nueva Esparta, a éste último Tribunal, según Resolución N° 2008-0021, dictada por la Sala del máximo Tribunal en fecha 29-2-7-2008; y es así, como la causa llega a este órgano judicial proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, y se procede a admitirla en fecha 9-6-2009, en virtud de las diligencias que hizo la parte recurrente, asistida de abogado, solicitando la fijación de la audiencia correspondiente al caso, en fecha 14-5-2009 y consignando instrumento-poder a sus apoderados judiciales en fecha 1-6-2009, una vez practicadas las notificaciones del aludido avocamiento de la Jueza que suscribe.
Mediante escritos de fecha 12-8-2009 y de contestación de fecha 22-10-2010, la abogada KARELY DEL CARMEN MARTÍNEZ BENÍTEZ, como sustituta de la Procuradora General de la República, alegó la pérdida del interés de la querellante en la prosecución de la presente causa en dos (2) oportunidades, es decir, desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa remitió el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y no instó a ese órgano jurisdiccional para que diera el trámite respectivo y desde el día 9-4-2007, fecha en que la Jueza del Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, hasta que ésta fuera enviada a este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 17-03-2011, oportunidad en la que tuvo lugar la audiencia definitiva a que se contrae el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparecieron ambas partes, ANABEL AROCHA ROSAS, asistida por su apoderado judicial Abogado WILFREDO FIGUEROA MUJICA, ambos antes identificados, donde la querellante, a través de su mencionado apoderado judicial, alegó que desde el momento de su remoción transcurrieron más de nueve (9) años sin que hasta esa fecha sus justas reclamaciones sean escuchadas y se le hubiere restituido en sus derechos vulnerados y que al haber acudido a todas las instancias en ninguna ha obtenido respuestas sobre sus planteamientos para el momento; también argumentó la prevalencia de lo justo sobre lo legal y que ello es lo que motiva al reconocimiento de todos los derechos que posee como empleada judicial de carrera.
Por su parte, la Abogada Sustituta de la Procuradora General de la República ratifica su solicitud de extinción del procedimiento por pérdida del interés, en virtud de que en el procedimiento instaurado por la querellante se han suscitado en dos (2) oportunidades, dicha pérdida del interés por parte de la accionante en realizar la actuaciones pendientes a la celeridad del proceso, según se evidencia del mismo expediente en fecha 13-11-2002 al 9-11-2006 y 09-04-2007 al 29-01-2009, que evidencia que si es bien cierto que el procedimiento tiene mas de nueve (9) años, en el mismo se verificó la falta de interés por la recurrente.
Al respecto, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el caso FRANK VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, de fecha 1-6-2001, que fue el primer fallo con el cual se comienza a delinear la figura de la “pérdida del interés como causa de extinción del proceso”, alegada por la representación judicial de la parte querellada para que sea declarada por este Tribunal en el presente fallo, dispone lo siguiente:
“… A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (…) Ésta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. (…) Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta la Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor, la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercer. (…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente para hacer presumir el juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que los sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado por el artículo 207 del Código Penal o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 338 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional);en lo que al juez respecta además de hacerse acreedor de todas esas sanciones si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el Juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso procesal del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala como en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tiene más de veinte años en estado de sentencia ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos al accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivo penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretenda perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del Tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, son la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción … (Resaltado del Tribunal)”.


Ahora bien, en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la Sala Político Administrativa ha sostenido en sentencia N° 2004-2881 de fecha 20-4-2010, necesario “… notificar a la parte recurrente, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto… transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su deseo de continuar la presente causa, esta Sala declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal”.
Por consiguiente, del texto de los referidos fallos, el Tribunal extrae las siguientes ideas que considera importantes para adoptar la decisión sobre la solicitud de declaratoria de pérdida del interés efectuada por la representación judicial de la parte querellada:
1.- De acuerdo a todo lo expresado brevemente por el Tribunal en el Capítulo III de este fallo, durante el primer periodo de los tres (3) años, once (11) meses y veintisiete (27) días que transcurrieron desde que el procedimiento fue enviado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y del segundo período de un (1) año, nueve (9) meses y veinte (29) días desde que se produjo el avocamiento de la Jueza del referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso y Administrativo hasta que se remitieron las actuaciones a este Tribunal, por la supresión de la competencia territorial en materia contencioso administrativa del estado Nueva Esparta, no hubo admisión del recurso contencioso administrativo de anulación propuesto inicialmente por la ciudadana ANABEL AROCHA ROSAS en fecha 7-12-2000, lo cual conduce a considerar que se está en presencia de un supuesto de decaimiento del interés y no de perención, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito.
2.- Sin embargo, aún cuando se advierte, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la querellante no intervino en este procedimiento contencioso administrativo funcionarial en ambos lapsos señalados, las actuaciones procesales que correspondían realizarse no le eran imputables a ella, sino correspondían ejecutarse por el Tribunal a quien se había declinado la competencia, como es el caso del avocamiento del nuevo Juez que conocería del asunto y de las notificaciones de ley a las partes, a objeto de la prosecución de dicho juicio y en garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa, para el caso de que se requiriera proponer la recusación a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que sin la aludida notificación, ésta última no podía ejercerse. Además de ser un hecho público y notorio para quienes habitamos en la Región Nor-Oriental que durante ambos periodos de tiempo, fueron varios los Jueces que estuvieron a cargo del referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui.
3.- Asimismo, el Tribunal observa que para la primera oportunidad que la querellante actuó en este proceso luego de haber sido notificada del avocamiento de la suscrita, mediante diligencia de fecha 14-5-2009 (folio 99 del expediente), solicitó la fijación de la “audiencia correspondiente en el presente caso”, manifestando que “el retardo procesal evidentemente manifiesto en (su) causa (le ha) ocasionado alteraciones físicas, psíquicas y económicas que permanecen hasta tanto (continúe) la incertidumbre en la injusta situación que (le) colocó el Circuito Judicial de este Estado” y que a tal efecto pide al Tribunal “intervenga sus buenos oficios para la definición de (su) causa”. De manera que, este Juzgado Superior considera que tal pedimento revela un interés en que se tramite la causa que estuvo paralizada por tanto tiempo, similar al que experimenta un justiciable que le hace saber al Juez que finalmente ha de conocer de su causa, para que resuelva la misma mediante sentencia definitiva y que a tales efectos ofrece razones y explicaciones convincentes para obtener la tutela judicial que se retardó en el tiempo y que no fue efectiva ni oportuna.
De allí que, este Tribunal, conforme a las sentencias de las Salas Constitucional y Político Administrativa transcritas, aprecia y pondera que, en el presente caso la posible decadencia del interés de la precitada ANABEL AROCHA ROSAS en la admisión de su recurso, quedó sin efecto cuando manifestó su deseo de obtener justicia de este Juzgado, luego del retardo procesal de su causa por tantos años e incertidumbre originada por éste, además de la situación para ella “injusta” en que la había colocado el Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, lo cual le había ocasionado alteraciones de salud y económicas, considerando tales motivos convincentes para justificar el acceso de la querellante a este Tribunal y, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de tal acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener la decisión correspondiente, se impone para este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declarar IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, KARELY MARTÍNEZ BENÍTEZ, la parte querellada DE EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANABEL AROCHA ROSAS, antes identificadas, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 73 de fecha 6-12-2000, dictado por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual fue removida del cargo de Alguacil que venía desempeñando en el referido Circuito..ASÍ SE DECIDE.

5.2. FONDO DEL ASUNTO:
Resuelto el punto previo anterior, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en la presente causa comprendido por la procedencia o no de la remoción de una funcionaria al servicio del Poder Judicial y al efecto observa:
El Decreto N° 73 impugnado fue dictado en fecha 6-12-2000, por el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, máxima autoridad del Circuito Judicial al cual estaba adscrita la ciudadana ANABEL AROCHA ROSAS, quien para ese momento se desempeñaba por comisión de servicios en el cargo de Alguacil del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la referida Circunscripción Judicial.
Tal como lo ha señalado la representación judicial de la parte querellada, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial derogada ni en la vigente, se establece un procedimiento específico para remover a los Alguaciles al servicio del Poder Judicial. Sin embargo, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 27-8-1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 5.262 de fecha 11-9-1998, dispone lo siguiente:
“Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regula la relación funcionarial”. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, el Estatuto del Personal Judicial publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número 34.432, de fecha 29-3-1990, aún vigente en nuestros días, por cuanto no se ha sancionado otro Estatuto luego de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no prevé procedimiento alguno de remoción de Alguaciles, sino que, por el contrario, en los artículos 37 y 45 establece la facultad de los Jueces para imponer las sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y funcionarios judiciales, así como la apertura de averiguaciones disciplinarias en los casos en que éstos hubieren incurrido en faltas que ameriten destitución o suspensión, en los términos siguientes:
“Artículo 37. En base a lo previsto en los artículos 113, ordinal 3° y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los Tribunales tiene competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias de los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el juez respectivo, según el caso quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente”.
“Artículo 45. En los casos en que los miembros del personal judicial hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión y destitución el Jefe del Despacho correspondiente, abrirá la respectiva averiguación, se notificará al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de su notificación, y expondrá si fuere el caso, las razones en que las funda su defensa (sic.); quedará abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo (…)”.…”(Resaltado del Tribunal).

De la lectura efectuada al acto recurrido se advierte que, en su único “CONSIDERANDO” (que comprende la motivación del acto administrativo), el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. HERNANDO LÓPEZ ACOSTA, al remover a la ciudadana ANABEL AROCHA ROSAS, en su condición de Alguacil que prestaba comisión de servicios en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la referida Circunscripción Judicial, alude a que la misma “ha demostrado negligencia y falta de probidad en las labores realizadas”. De manera que si, efectivamente, la querellante había incurrido en una suerte de falta grave en “el ejercicio del cargo que ostenta(ba)” por “negligencia y falta de probidad” debió abrir la averiguación a que se contrae el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial y garantizarle a dicha funcionaria el ejercicio del derecho a la defensa a los fines pertinentes, máxime cuando se trataba de una “Empleada Judicial de Carrera”, según consta del certificado que le otorgó el Consejo de la Judicatura en fecha 29-5-1997, que en tal sentido la acredita y que cursa al folio 115 del expediente, con estabilidad absoluta. Sin embargo, no lo hizo y procedió, simplemente, a removerla del cargo.
No obstante lo antes expuesto, la representación judicial de la parte querellada alegó que, en sentencia N° 126 de fecha 21-2-2001, ratificada posteriormente en fallo N° 2007-001028, de fecha 4-5-2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó el criterio que “siendo el estatuto de personal a que hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y dado que el estatuto de personal vigente (de fecha 2 de agosto de 1983), publicado en la Gaceta Oficial N° 34.432 de fecha 29 de marzo de 1990 (sic.) no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, el régimen que se aplica para el nombramiento de los (sic.) secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza”, jurisprudencia ésta que igualmente comparte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al disponer que el funcionario competente para remover al personal que se encuentre prestando servicios en el Poder Judicial, cuando la naturaleza del cargo lo permita, es el Juez del Tribunal correspondiente, según sentencias Números 2006-02010 y 265 de fechas 27-6-2006 y 16-3-2010, respectivamente.
En efecto, el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, contempla:
“Los Secretarios y Alguaciles de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los jueces, quienes participarán las decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia …”. (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia y en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, conforme a lo establecido en el artículo 91, eiusdem, los Alguaciles de los Tribunales son funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que, en el caso que nos ocupa, el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta tenía la facultad de remover libremente a la ciudadana ANABEL AROCHA ROSAS, del cargo de Alguacil en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de le referida Circunscripción Judicial, al cual estaba comisionada, según la letra del propio Decreto.
Pero es el caso, que siendo la mencionada querellante una “Empleada Judicial de Carrera” sometida al régimen previsto en el Estatuto del Personal Judicial, debía el Presidente del Circuito garantizar su derecho a la estabilidad absoluta y, en virtud de ello, acordar el periodo de disponibilidad de un (1) mes contado a partir de la fecha de la notificación del acto de remoción, para la práctica de las gestiones reubicatorias durante ese lapso de tiempo, si consideraba innecesario abrir la averiguación disciplinaria para sancionar a la funcionaria por la “negligencia y falta de probidad en las labores realizadas”.
En efecto, el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial prevé que “las dudas que se susciten en la interpretación del presente Estatuto, así como los asuntos no previstos en él serán resueltos por el Consejo de la Judicatura para lo cual tomará en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Carrera Judicial. Subsidiariamente, y por vía analógica podrá tomar en cuenta los dispuestos (sic.) en la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos”. (Resaltado del Tribunal).
Aplicando éste último supuesto se advierte que el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone que: “se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”; y por su parte, el artículo 86, eiusdem, refiere que: “Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
Así las cosas, se observa que si el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hubiere observado la normativa reglamentaria “in commento”, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, habría ordenado a la Oficina Administrativa Regional para que a través de la Dirección de Recursos Humanos que funcionaba en aquella época, se hubieren efectuado las gestiones reubicatorias por el período de un (1) mes para garantizarle el derecho a la estabilidad funcionarial que le asistía a ciudadana ANABEL AROCHA ROSAS, en su condición de “Empleada Judicial de Carrera” sometida al régimen previsto en el Estatuto del Personal Judicial.
Se hace oportuno resaltar, en esta oportunidad, que antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y bajo la aplicación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Carrera Administrativa y su respectivo Reglamento General, las personas que ingresaban a la Administración Pública debían cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 34, eiusdem, y para el caso que permanecieran en los cargos correspondientes por un lapso de seis (6) meses, sin que la Administración hubiere realizado el examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36, eiusdem, los nombramientos eran confirmados y se les consideraba como funcionarios de carrera, en atención a lo previsto en el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Por otra parte, el Parágrafo Segundo del artículo 69 de la Ley de Carrera Administrativa establecía que quienes hubieran cumplido diez (10) años de servicio en la Administración Pública, siempre que llenaren los requisitos mínimos previstos en ella, serían declarados funcionarios de carrera.
Posteriormente, la Corte Primera y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, establecieron los alcances de la forma de ingreso a la Administración Pública, reconociéndole “status” de carrera a los funcionarios públicos que entraron a la misma antes de la promulgación de la Carta Magna de 1999, bajo el criterio de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del correspondiente concurso (sentencias Números: 1862 del 21-12-2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Tomo II del libro “Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, páginas 205 y 206; y 2007-381 del 19-03-2007, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En este sentido, las Cortes de lo Contencioso Administrativo sostuvieron que, una vez entrada en vigencia la Carta Fundamental venezolana de 1999, quien hubiera ingresado a la Administración Pública, a través de nombramiento en un cargo con categoría de carrera administrativa, sin que se llevara a cabo el respectivo y previo concurso público, gozarían de estabilidad provisional y transitoria en el mismo, hasta tanto dicha Administración decidiera proveerlos definitivamente, mediante dicho concurso. En este sentido, el derecho a la estabilidad provisional y transitoria nacería una vez superado el período de prueba y mientras tal provisionalidad y transitoriedad permaneciera, no podría el funcionario ser removido, ni retirado de su cargo, por causas distintas a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto el cargo que ocupaba temporalmente fuera provisto mediante el correspondiente concurso público.
En razón de las mencionadas normas de carrera administrativa “rationae temporis”, en aplicación analógica al caso que nos ocupa por disposición del artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial y a la luz de los criterios jurisprudenciales imperantes sobre el particular, se advierte que la ciudadana ANABEL AROCHA ROSAS ingresó el día 31-1-1986 al Poder Judicial, en el cargo de Asistente de Tribunal II, según nombramiento de esa misma fecha efectuado por el Juez del Juzgado de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 260 de igual fecha, dirigido a la Administradora de la Oficina Administrativa del Consejo de la Judicatura de ese Estado, y conforme a Movimiento de Personal N° 2270, de fecha 3-3-1986, insertos a los folios 62 y 60 del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado, respectivamente. Dicho cargo de Asistente de Tribunal II es un cargo de carrera, cuyo código es 71417, grado 3, con tipo de nombramiento N° F-6169, sin haber aprobado concurso público, lo cual se evidencia de la revisión exhaustiva hecha al expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado donde no consta dicho concurso.
Sin embargo, esta forma irregular de ingreso a la carrera administrativa por parte de la querellante, se hizo con anterioridad a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder judicial y del Estatuto del Personal, con aplicación analógica de los artículos 36 de la Ley de Carrera Administrativa y 140 del Reglamento General de la mencionada Ley, aplicables al caso en comento “rationae temporis” dispone que:
Artículo 36 de la Ley:

“Los nombramientos de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento o remoción, se efectuarán por el Presidente de la República y los demás funcionarios a que se refiere el artículo 6° de la presente Ley (...) Parágrafo Segundo: Cuando formulada la solicitud no existieren candidatos elegibles debidamente registrados, se podrá nombrar a una persona no inscrita en el registro, pero en el nombramiento se hará constar su carácter provisional. Este nombramiento deberá ser ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo el examen correspondiente. Si el examen practicado no fuere satisfactorio el cargo será provisto mediante terna suministrada por la Oficina Central de Personal”. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 140 del Reglamento:
“La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”. (Resaltado del Tribunal)

De manera que, aplicando las normas de carrera transcritas al caso de autos, se observa que, la ciudadana ANABEL AROCHA ROSAS, ingresó a la carrera administrativa judicial en fecha 31-1-1986 como ASISTENTE DE TRIBUNAL II y se desempeñó en el mismo cargo de carrera como ASISTENTE DE TRIBUNAL II (código 71417), adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según Movimiento de Personal N° 13286, de fecha 26-11-1986 (folio 57 del expediente administrativo); ASISTENTE DE TRIBUNAL II (código 71217), adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según Movimiento de Personal N° 12292, de fecha 9-10-1987 (folio 51 del expediente administrativo); ASISTENTE DE TRIBUNAL II (código 71217), adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según Movimiento de Personal N° 12675, de fecha 14-9-1990 (folio 43 del expediente administrativo); ASISTENTE DE TRIBUNAL II (código 71217), adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según Movimiento de Personal N° 7790, de fecha 23-4-1991 (folio 40 del expediente administrativo); ASISTENTE DE TRIBUNAL II (código 12210), adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según Movimiento de Personal N° 15736, de fecha 20-4-1995 (folio 26 del expediente administrativo); ASISTENTE DE TRIBUNAL (código 12210), adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según Movimiento de Personal N° 18079, de fecha 14-7-1995 (folio 25 del expediente administrativo), hasta ser designada en el cargo de libre nombramiento y remoción de ALGUACIL (sin código), adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según nombramiento notificado a la querellante a través de la comunicación de fecha 3-8-1999, por la Jefatura de la Oficina de Personal (folio 16 del expediente administrativo), siguiendo instrucciones del Memorando N° 1441 de fecha 2-8-1999 emanado de la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos y según consta Movimiento de Personal N° 2244, de fecha 26-1-2001 (folio 1 del expediente administrativo), del cual fue removida, sin haberse observado el período de disponibilidad o abierta la averiguación administrativa disciplinaria para el caso de que el Presidente del Circuito Judicial Penal hubiere considerado pertinente sancionar su conducta con suspensión o destitución. ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto, se observa que la ciudadana ANABEL AROCHA ROSAS se desempeñó en el cargo de carrera administrativa ASISTENTE DE TRIBUNAL por un plazo de catorce (14) años, diez (10) meses y seis (6) días, hasta el 3-8-1999, habiéndose confirmado por el Consejo de la Judicatura su nombramiento sin que constara su aprobación previa del examen a que se refiere el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por consiguiente, la prenombrada querellante detentaba la condición de funcionario público de carrera, con los derechos y beneficios que le son inherentes, en razón de haber permanecido en el cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL durante más de diez (10) años, antes de haber sido ordenado su comisión de servicio en un cargo de libre nombramiento y remoción, como fue el de ALGUACIL, en fecha 3-8-199, del cual fue removida, superando el plazo establecido en el mencionado artículo 140, eiusdem.
En conclusión, para la oportunidad en que la ciudadana ANABEL AROCHA ROSAS fue removida de la Administración Judicial detentaba la condición de “Empleada Judicial de Carrera” (equivalente a una funcionaria de carrera administrativa de acuerdo a la Ley de Carrera y su Reglamento General), antes de ser nombrada en un cargo de libre nombramiento, por lo que se debió dar cumplimiento al procedimiento de gestión reubicatoria durante el lapso de un (1) mes, previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y luego de vencido el mismo, sin que se hubiera obtenido su reubicación en un cargo de carrera, podía ser retirada del órgano municipal, ya que gozaba de estabilidad absoluta; y para el caso de que el órgano administrativo considerara que su estabilidad era provisional o transitoria, debió ingresarla a un cargo de carrera, hasta que se proveyera el concurso público, al cual sería convocada como aspirante.
En efecto, el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, otorga un lapso de disponibilidad de un (1) mes para tomar las medidas necesarias a los fines de reubicar a un funcionario de carrera en un cargo de carrera de similar o superior nivel al que ocupaba el mismo dentro de la Administración Pública, o en su defecto, la averiguación administrativa disciplinaria, ante la ocurrencia de una falta de suspensión o destitución a que se refiere el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial para retirarla de la Administración Judicial.
Sin embargo, en el presente caso, no sucedieron ninguna de las situaciones señaladas, por lo que la omisión evidente en que incurrió el Consejo de la Judicatura por órgano de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al prescindir en forma total y absoluta de las gestiones reubicatorias dentro del mes de disponibilidad, vulneraron el derecho al debido procedimiento administrativo de la recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, cabe señalar que si la Administración Judicial obvió el procedimiento de reubicación “in commento”, establecido en la norma reglamentaria aplicable al presente caso por cuanto estaba vigente para el momento del ingreso irregular de la querellante al órgano administrativo, dicha funcionaria sólo podía ser removida si éstas hubieran resultado infructuosas. De manera que, la remoción de la ciudadana ANABEL AROCHA ROSAS en los términos expuestos en el Decreto recurrido, no procedía en el presente caso si no se habían efectuado las gestiones reubicatorias dentro del periodo de disponibilidad de un (1) mes, como efectivamente sucedió, o si habiéndolas practicado fueran infructuosas lo cual no consta de la revisión hecha al expediente administrativo.
En consecuencia, ante el incumplimiento verificado por este Tribunal del periodo de disponibilidad por parte de la Administración Judicial, se evidencia la violación del derecho constitucional que asistía a la querellante por su condición de “Empleada Judicial de Carrera” antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagrado en el artículo 49, eiusdem, y por ende, se impone para este Juzgado Superior declarar la nulidad absoluta del Decreto N° 73, de fecha 6-12-2000, dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante el cual se remueve a la precitada ANABEL AROCHA ROSAS del cargo de ALGUACIL, adscrita al mencionado Circuito Judicial en comisión de servicios en el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la oportunidad de dicha remoción, por cuanto la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la referida Circunscripción Judicial, toda vez que con su omisión no dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias que debían practicarse en el aludido período de disponibilidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia, de haberse declarado la nulidad del acto administrativo de remoción, se ordena reincorporar a la ciudadana ANABEL AROCHA ROSAS, antes identificada, al cargo de ALGUACIL que ocupaba para el momento de su remoción o a otro cargo de similar jerarquía o nivel y, por vía de consecuencia, pagarle, los salarios dejados de percibir y beneficios laborales, desde la fecha de su remoción 6-12-2000, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución del fallo definitivamente firme, para cuya determinación se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al presente caso, por un solo Perito que será designado por el Tribunal. ASÍ SE DECIDE

VI. DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD formulada por la representación judicial de la parte querellada DE EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANABEL AROCHA ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.474.654, con domicilio procesal en la calle Bolívar, Nº 20, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 73 de fecha 6-12-2000, dictado por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual fue removida del cargo de Alguacil que venía desempeñando en el referido Circuito. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, instaurado por la mencionada querellante, antes identificada contra el referido acto administrativo de fecha 6-12-2000, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Se ordena reincorporar a la ciudadana ANABEL AROCHA ROSAS, antes identificada, al cargo de ALGUACIL que ocupaba para el momento de su remoción o a otro cargo de similar jerarquía o nivel y, por vía de consecuencia, pagarle, los salarios dejados de percibir y beneficios laborales, desde la fecha de su remoción 6-12-2000, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución del fallo definitivamente firme, para cuya determinación se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al presente caso.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día doce (12) de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA.
En esta misma fecha 12-8-2011, se publicó la sentencia que antecede a la tres horas de la tarde (3:00 p.m.). Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA.







Exp. N° N-0030-09.
VTVG/amrf/cesar