REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan Bautista, 12 de Agosto de 2011
201° y 152°
Vista la solicitud formulada por el abogado ANGEL FRANCISCO OLIVEROS PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.083, mediante escrito de fecha 26-7-2011, de reposición de la causa a la etapa de contestación de la demanda por su representada y que se practiquen las notificaciones, tal como lo establece el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este Juzgado Superior para resolver previamente observa:
En efecto, del texto del artículo 152, eiusdem, se infiere que los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador Municipales en casos de demandas contra el Municipio y notificar al Alcalde del asunto, mediante oficios, con acompañamiento de las copias certificadas de la demanda y sus recaudos y que, una vez practicada la citación y notificación respectivas, el Síndico Procurador Municipal tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda, so pena de que el incumplimiento de las formalidades exigidas se consideran como no practicadas.
En el presente caso se advierte que, en el primigenio auto de admisión de la demanda de fecha 25-1-2011, cursante al folio 29 del expediente, el Tribunal omitió el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a que alude la norma “in commento” estableciendo directamente el lapso especial de diez (10) días de despacho, siguientes a la celebración de la audiencia preliminar para que el órgano municipal diera contestación a la demanda, en atención al artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual, a tenor del cómputo ordenado precedentemente por este Juzgado Superior, se inició en fecha 26-5-2011.
Pero es el caso, que este fase de contestación a la demanda se cumplió en razón del escrito de fecha 10-6-2011, inserto a los folios 153 al 166, donde consta que la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta dio contestación a la demanda propuesta por el ciudadano NATIVIDAD RIVAS DÍAZ, contra su representada. Así mismo se observa que, antes de dicha contestación, en el presente juicio ya se había celebrado la audiencia preliminar con tres (3) suspensiones y posteriores reanudaciones en fechas 30-3-2011, 8-4-2011, 17-5-2011 y 25-5-2011, respectivamente, así como se dictó decisión en fecha 13-4-2011, en la cual se ordenó la admisión de la reforma de la demanda planteada por el demandante en la reanudación de la audiencia preliminar de fecha 8-4-2011. También este Tribunal resolvió cuestiones previas o preliminatorias aducidas en una de estas audiencias celebradas, con el fin de depurar el proceso y descantar cualquier vicio o irregularidad procesal advierte que impidiera su curso normal. De todo lo expuesto, el Tribunal observa que entre el día 23-2-201, exclusive, oportunidad en que quedo citada la Síndica Procuradora Municipal y el 10-6-2011, fecha en que venció el lapso de contestación transcurrieron cincuenta y nueve (59) días de despacho y ciento siete (107) días continuos.
Así mismo, cabe resaltar como fue señalado anteriormente, que la abogada MARIÁNGELA HAMANA VALERA, en su condición de Síndica Procuradora Municipal, dio contestación a la demanda propuesta en contra de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado en fecha 10-6-2011, dentro del lapso especial a que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que en esa oportunidad hubiera hecho la observación de la violación, por parte del Tribunal, de la norma prevista en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que aún cuando no pueda considerarse una convalidación “strictu sensu”, en esa oportunidad tuvo la posibilidad de advertirle al Tribunal su omisión y ordenar la reposición que, a estas alturas del proceso, ha alegado el apoderado judicial de la Alcaldía demandada.
En conclusión, tal como fue señalado anteriormente, desde que quedó citada la Síndica Procuradora Municipal, hasta la oportunidad en que se venció el lapso de contestación otorgado a la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado, transcurrieron ciento siete (107) días continuos, tiempo suficiente para que el órgano demandado hiciera su defensa en el presente juicio, lo cual efectivamente hizo, hasta el punto que el abogado ANGEL FRANCISCO OLIVEROS PERAZA, se opuso a las pruebas producidas por la parte actora, sin haber promovido las suyas en este proceso cuyo propósito, considera este Tribunal, que persigue el prenombrado apoderado judicial al formular la solicitud de reposición de la causa, ya que de anularse las actuaciones procesales que cursan en autos después de la contestación de la demanda de fecha 10-6-2011, se repondría la causa al estado de nueva contestación dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la última reanudación de la audiencia preliminar de fecha 23-5-2011, y con ello podría la Alcaldía del Municipio Mariño producir en juicio las pruebas que no promovió en la etapa procesal correspondiente.
Si bien es cierto que, por mandato del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Tribunal debe dar cumplimiento al lapso de cuarenta y cinco (45) días para que el órgano municipal dé contestación a cualquier demanda o recurso que se instaure en su contra, no resulta justo y equitativo que la representación municipal haga prevaler su prerrogativa procesal para justificar su negligencia, cuando habiéndose apersonado en juicio, contestado la demanda y encontrándose a derecho para la promoción de pruebas y hasta oponiéndose a las pruebas de su contrario, ahora a estas alturas del proceso, plantee una reposición de la causa porque no se observó el citado plazo de cuarenta y cinco (45) días para una contestación que ya se ha consumado y que alcanzó el fin para la cual estaba destinada. Tal planteamiento, a criterio de quien decide, constituye un abuso de derecho.
Al respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los actos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal).

Aplicando los razonamientos anteriormente expuestos, así como el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela transcrito y siendo que en el presente caso sería inútil reponer la causa al estado de nueva contestación, por cuanto la demanda fue contestada por la Síndica Procuradora Municipal, abogada MARIÁNGELA HAMANA VALERA en fecha 10-6-2011, según consta a los folios que van 153 al 162 del expediente, habiendo la parte recurrida ejercido su derecho a la defensa en el presente proceso judicial, este Juzgado Superior bajo tales circunstancias, considera allanada la situación procesal del Municipio en esta causa, quien se encuentra a derecho con relación a los actos procesales que en el mismo se han ejecutado y, en consecuencia, NIEGA la solicitud de reposición que en tal sentido solicitara, a través del apoderado judicial de la Alcaldía, abogado ANGEL FRANCISCO OLIVEROS PERAZA, mediante diligencia de fecha 26-7-2011, por lo que se ordena la continuación de la causa . ASÍ SE DECIDE. Notifíquese de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso legal. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. VIRGINIA TERESITAVÁSQUEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg, AUGUSTO MAURICIO RUSS FIGUERA.






Exp. N° DM-0701-11.
VTVG/amrf.