REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-V-2010-000309
PROCEDENCIA: FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: YOLIBETH DEL VALLE GONZALEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 12.442.973.
DEMANDADO: JOSE LUIS ROMERO OMAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 10.443.305.
NIÑOS: …Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 22 de Junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS..., incoada por la ciudadana YOLIBETH DEL VALLE GONZALEZ BLANCO, asistida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en materia de protección, contra el ciudadano JOSE LUIS ROMERO OMAÑA. En el escrito libelar presentado por la Fiscalía, se narran los hechos que dieron origen a la presente demanda, de la siguiente manera: “En fecha 02 de abril de 2010 acude a la sede de la Fiscalía la ciudadana YOLIBETH DEL VALLE GONZALEZ BLANCO… a los fines de conciliar respecto de la obligación de manutención a favor de sus hijos ya que desde hace algún tiempo ha pretendido formalizar esta institución familiar y ha resultado imposible de lograr la comparecencia de la padre ante algún órgano del sistema de protección. Ante tales planteamientos, se intento realizar una gestión conciliatoria con respecto a la obligación de manutención, que no resulto favorable, ya que no fue posible lograr la comparecencia del padre… al momento de la comparecencias de la madre, señalo como estimado de Obligación de Manutención, la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,00), por concepto de transporte escolar, gastos de merienda, medicamentos ropas y zapatos a los que se debe adicionar dos bonificaciones anuales, correspondiente a útiles y uniformes escolares respecto al mes de agosto de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) y una bonificación navideña en el mes de diciembre de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00)… el obligado trabajo como funcionario de la Comandancia de la Policía del Estado Zulia… devengando un salario de Bs. 2.000,00 mensuales, incluyendo beneficios laborales de sus hijos… A objeto de que la presente acción no se haga ilusoria… solicito sean dictadas las siguientes medidas preventivas… Medida Provisional de Embargo Preventivo del monto señalado como estimado de obligación de manutención por la policía del Estado Zulia…”.
El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 29 de Junio de 2010, se admitió la demanda. En cuanto a la notificación del demandado, se acordó librar exhortó al Tribunal de Protección del Estado Zulia, a los fines de solicitar la colaboración para lograr la notificación del ciudadano JOSE LUIS ROMERO OMAÑA, ya que la dirección aportada corresponde a la jurisdicción de dicho Estado. De igual manera se acordó librar oficio ala Oficina Central de la Gobernación del referido Estado, solicitando información laboral del demandado, el cual había sido incapacitado en fecha 01-09-2007, por prestar servicio como Oficial en la Policía del Estado Zulia. En fecha 08 de Diciembre de 2010, se recibió del Tribunal de Protección del Estado Zulia, las resultas del exhorto con un resultado positivo en relación a la notificación del demandado. Y así lo certifico, en fecha 14 de Diciembre de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, quien dejo constancia que la notificación realizada al demandado, se realizo en los términos establecidos en la misma.
En fecha 31 de Enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, quien solicito el diferimiento de la audiencia, alegando que la parte actora no pudo asistir por problemas laborales. Dicho diferimiento fue acordado y en fecha 16 de Febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Medicación, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, acompañada de la representación fiscal del ministerio público, quien manifestó estudiar enfermería en la UNEFA y hacer suplencias en el área de enfermería lo cual no le genera ingresos suficientes para cubrir sus gastos y los de sus hijos. Por su parte la representación fiscal solicito al Tribunal se decretara la Medida Preventiva Provisional solicitada en el escrito libelar, por la cantidad de Bs. 650,00 mensuales mas bonificaciones correspondientes a los gastos escolares y navideños. Seguidamente se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 18 de Febrero de 2011, se ordeno la apertura del Cuaderno Separado OH04-X-20011-000017, a los fines de proveer sobre la medida preventiva provisional solicitada, en consecuencia en Tribunal acordó fijar provisionalmente, la cantidad de Bs. 350,00 mensuales por concepto de obligación de manutención, en vista de no haberse probado para la fecha la capacidad económica del obligado. En fecha 03 de Marzo de 2011, se recibió de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, Escrito de Promoción de Pruebas.
Consta que en fecha 10 de Marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, acompañada de la representación fiscal del ministerio público. Se le cedió la palabra a las partes asistentes quienes solicitaron la remisión del asunto al Tribunal de Juicio. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se acordó la prolongación de la audiencia, por cuanto no constaba de autos las resultas de los oficios emitidos a la Gobernación del Estado Zulia. En fecha 27 de Abril de 2011, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la demandante debidamente asistida y la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Y siendo que ya constaba de autos la respuesta de la Gobernación del Estado Zulia y que no se requería de otro elemento probatorio que materializar, se dio por concluida la Fase de Sustanciación, acordándose la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinerara al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
Consta que en fecha 03 de Mayo de 2010, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 28-06-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Sin embargo, en la fecha indicada no hubo despacho en el Tribunal de Juicio, en consecuencia, se fijo como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 01-08-2011, en dicha oportunidad se dejo de la comparecencia de la demandante debidamente asistida y la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se le cedió la palabra a la parte a los fines de exponer sus alegatos. Se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos y luego de un espacio de 60 minutos, se constituyó nuevamente el tribunal a los fines del pronunciamiento de la dispositiva del fallo.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta bajo el Nº 554, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 04-04-2000 y que es hijo de los ciudadanos JOSE LUIS ROMERO OMAÑA y YOLIBETH DEL VALLE GONZALEZ BLANCO. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta bajo el Nº 414, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 02-01-2003 y que es hijo de los ciudadanos JOSE LUIS ROMERO OMAÑA y YOLIBETH DEL VALLE GONZALEZ BLANCO. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Relación de Gastos, suscrita por la ciudadana YOLIBETH DEL VALLE GONZALEZ BLANCO, correspondiente a la Obligación de Manutención Mensual, a favor de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS..., estimada por la referida ciudadana en base a los gastos ocasionados mensualmente, los cuales se especifican de la siguiente manera: Transporte Escolar Bs. 200,00 (50% Bs. 100,00); Meriendas Bs. 400,00 (50% Bs. 200,00), Medicamentos Bs. 100,00 (50% Bs. 50,00); Ropa y Zapatos Bs. 400,00 (50% Bs. 200,00) y Útiles Escolares Bs. 200,00 (50% Bs. 100,00), sumando todo un monto total en base al calculo del 50% de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,00) Mensuales; mas gastos especiales anuales por concepto de: Lista de Útiles Escolares Bs. 600,00 (50% Bs. 300,00); Uniformes Escolares Bs. 600,00 (50% Bs. 300,00) y Ropa y Juguetes en Navidad Bs. 2.000,00 (50% Bs. 1.000,00), sumando todo un monto total en base al calculo del 50% de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00). (Folio 05). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada, suscrita por la progenitora de los hermanos de autos, la cual fue ratificada en la oportunidad de la audiencia de juicio, y la misma no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
4) Copias simples de Legajo de 05 Recibos de Pagos por concepto de Transporte Escolar a favor de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS..., cancelados por la ciudadana YOLIBETH DEL VALLE GONZALEZ BLANCO, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero y Febrero de 2011, por un monto de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), no observándose de los mismos, el nombre de la persona que recibe dicho pago. Sin embargo se acompaño con los recibos, copia de la cedula de identidad de la ciudadana Elsis Maria Quijada De Salazar, a quien se señalo como la persona que realiza el transporte escolar de los referidos hermanos, añadiéndose igualmente, los datos de dirección de domicilio y numero telefónico de la referida ciudadana. (Folios 73 y 74). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
5) Copia simple de Oficio, de fecha 14-06-2010, suscrita por la Dirección General de la Policía Regional de la Gobernación del Estado Zulia, mediante el cual informaron a la Fiscalía Sexta de Protección del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, que el ciudadano JOSE LUIS ROMERO OMAÑA, presta sus servicios en dicha Institución desempeñándose actualmente como Agente Policial, sin embargo, se dejo constancia que el referido ciudadano comenzó a laborar en dicha institución en fecha 15-01-2004 con la jerarquía de Oficial de Policía, siendo incapacitado en fecha 01-09-2007, razón por la cual, la información requerida sobre el sueldo y beneficios percibidos por el mencionado ciudadano, debía ser requerida a la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Zulia. (Folios 12 y 13). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia simple de Oficio, de fecha 22-07-2010, suscrito por la Entidad Financiera “Banco Fondo Común”, mediante el cual informaron a la Fiscalía Sexta de Protección del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, que el ciudadano JOSE LUIS ROMERO OMAÑA, posee en la institución financiera Cuenta de Ahorros Nº 0151-0173-30-0626118662, con un saldo disponible de Bs. 7,77 al 16-07-2010. Igualmente anexo al oficio se remitió estado de cuenta, mediante le cual se evidencian depósitos del seguro social por concepto de ahorros de pensionados que van desde un monto de 967,50 Bs hasta 1223,89. Bs (Folios 21 al 24) Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
7) Copia simple de Oficio de fecha 09-07-2010, suscrito por la Entidad Financiera “Banco Provincial”, mediante el cual informaron a la Fiscalía Sexta de Protección del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, que el ciudadano JOSE LUIS ROMERO OMAÑA, posee en la institución financiera Cuenta de Ahorros Nº 01080085420200353718, con un saldo disponible de Bs. 4,21 al 15-06-2010. (Folio 27). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Constancia de Trabajo, Oficio, de fecha 15-03-2011, suscrita por EL Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual se informo al Tribunal, que el ciudadano JOSE LUIS ROMERO OMAÑA, se desempeña como Agente adscrito a la Policía Regional de la Gobernación del Estado Zulia, pensionado por discapacidad mediante Resolución Nº 208-07 de fecha 01-09-2007, percibiendo por concepto de pensión, la cantidad de Bs. 1.860,26 y se le deduce mensualmente la cantidad de Bs. 1.318,30. De igual manera se hizo del conocimiento que el referido ciudadano goza de los servicios médicos concedidos por la institución policial, específicamente los ofrecidos por el Centro Medico Regulo Pachano Añez (SANIPEZ), no percibe el beneficio de cesta tickets, por no pertenecer al personal activo y no cumplir con la jornada efectiva de trabajo. En cuanto a los beneficios a favor de los hijos, solo le es pagado por el Ejecutivo Regional, una asignación de Bs. 120,00 por textos y otra de Bs. 60,00 por concepto de juguetes, este último le es cancelado hasta que los hijos cumplan la edad de 12 años. Por ultimo, se dejo constancia que lo relativo a las prestaciones sociales correspondientes al mencionado ciudadano, le fueron canceladas en su totalidad mediante dos (02) pagos de Bs. 4.465,42 cada uno, para un total de Bs. 8.930,85, no quedando pago pendiente por concepto de prestaciones. (Folios 82 y 83). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los niños IDENTIDADES OMITIDAS..., de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, hijos de los ciudadanos, JOSE LUIS ROMERO OMAÑA y YOLIBETH DEL VALLE GONZALEZ BLANCO filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
Consagra en artículo 365 de la LOPNNA, que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Juicio fijar el monto de la obligación de manutención que deberá proveer el ciudadano LUIS ROMERO OMAÑA en beneficio de su hijos, tomando en cuenta los elementos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, ajustándolos a los supuestos de hechos del caso concreto, siendo fundamental valorar y considerar en el presente asunto, lo que corresponde a la capacidad económica del obligado alimentario y a las necesidades de los niños.
Respecto a la capacidad económica del obligado alimentario, quedo plenamente demostrado en autos, que el ciudadano, LUIS ROMERO OMAÑA, se desempeña como Agente adscrito a la Policía Regional de la Gobernación del Estado Zulia, pensionado por discapacidad mediante Resolución Nº 208-07 de fecha 01-09-2007, percibiendo por concepto de pensión, la cantidad de Bs. 1.860,26 y a pesar que se le deduce mensualmente la cantidad de Bs. 1.318,30, quedó demostrado que percibe un monto adicional por pensión del seguro social equivalente a un salario mínimo urbano (UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1407,47). En consecuencia, el referido ciudadano percibe dos ingresos, los cuales suman la cantidad equivalente neta de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES (Bs.1949, 43), ilustrando a quien Juzga sobre la capacidad económica del obligado alimentario.
Respecto a las necesidades de los niños de autos, se evidencian que cuentan con de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. Asimismo de las pruebas aportadas en el presente asunto, consta que los niños están inscritos en un transporte escolar adicionalmente corre en autos diferentes facturas de mercados y gastos de alimentos y otros, montos que no pueden establecerse de forma taxativa o invariable, por cuanto dependerá del aumento de la cesta básica alimentaria, en este sentido, este Tribunal tomará como referencia el monto de cesta básica alimentaria calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la cual consta en el página web del mismo (http://www.ine.gov.ve), según lo establecido para el mes junio (mes más actualizado en dicha página), el monto para la cesta alimentaria se fijó en 1518,23 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 303,64 Bolívares mensuales, en consecuencia esta Juzgadora considerando que la manutención es compartida y que la cesta básica no cubre otros rubros como vestido, transporte, etc, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 325,00), RESULTANDO COMO MONTO MENSUAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS MENCIONADOS HERMANOS, LA CANTIDAD MENSUAL DE SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,00). Igualmente se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de una cuota alimentaria, la cual se pagará adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los hermanos de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores. Por último se establece que la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, deberá ser descontada por el Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, mensualmente y por adelantado de conformidad a lo establecido en el Artículo 374 de la LOPNNA, y depositarla, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, Nro 0175-0111-95-0060566680 perteneciente a la referida ciudadana, YOLIBETH DEL VALLE GONZALEZ BLANCO, a partir del mes de septiembre de 2011, igualmente se deberá descontar y depositar en la referida cuenta lo correspondiente a las bonificaciones especiales en los meses establecidos en este fallo.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Fiscalía Sexta especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de este Estado, por requerimiento de la ciudadana, YOLIBETH DEL VALLE GONZALEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 12.442.973, a favor de sus hijos, IDENTIDADES OMITIDAS..., de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE LUIS ROMERO OMAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 10.443.305. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 325,00), RESULTANDO COMO MONTO MENSUAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS MENCIONADOS HERMANOS, LA CANTIDAD MENSUAL DE SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,00). SEGUNDO: Se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de una cuota alimentaria, la cual se pagará adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los hermanos de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores. CUARTO: La cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, deberá ser descontada por el Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, mensualmente y por adelantado de conformidad a lo establecido en el Artículo 374 de la LOPNNA, y depositarla, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, Nro 0175-0111-95-0060566680 perteneciente a la referida ciudadana, YOLIBETH DEL VALLE GONZALEZ BLANCO, a partir del mes de septiembre de 2011, igualmente se deberá descontar y depositar en la referida cuenta lo correspondiente a las bonificaciones especiales en los meses establecidos en este fallo. Notifíquese al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a los fines que se sirva a cumplir con lo ordenado por este Tribunal de Juicio. QUINTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la medida de obligación de manutención provisional decretada por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 22 de febrero de 2011. Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, a las 12:30 m., se publicó el fallo anterior. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
Expediente: OP02-V-2010-000309 Sentencia: 121/2011
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