REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-V-2008-000330
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO VILLALBA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SOLICITANTE: HILDA MARIA CARREÑO DE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.829.990.
PROGENITOR: JOSE FRANCISCO QUIJADA TORMET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.143.675.
HERMANOS: …Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 05 de Mayo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS..., presentada por el Consejo de Protección del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta. En el escrito presentado por el Consejo de Protección, consta que en fecha 11-02-2008, se presento ante el referido Consejo de Protección, la ciudadana HILDA MARIA CARREÑO DE SALAZAR, quien manifestó tener bajo su cuidado a sus cuatro nietos, los hermanos de autos, ya que la madre de sus nietos e hija, ciudadana DELVALLE FOSEFINA SALAZAR CARREÑO y el esposo de esta, ciudadano JOSE FRANCISCO QUIJADA TORMET, se había trasladado a la Isla de Margarita a trabajar, dejando a sus hijos bajo el cuidado de los abuelos maternos, posteriormente la progenitora de los hermanos de autos fallece y el padre de los mismo se mudo nuevamente a la Isla de Coche, sin embargo, no se ocupaba directamente de sus hijos, en razón de ella, la ciudadana HILDA MARIA CARREÑO DE SALAZAR, solicito la guarda y custodia de sus nietos. Por su parte, el progenitor de los hermanos de autos, ciudadano JOSE FRANCISCO QUIJADA TORMET, manifestó ante el Consejo de Protección, estar de acuerdo que sus hijos permanecieran con los abuelos maternos, hasta tanto el pudiese llevarlos a vivir con el, de igual manera señalo que cuando quiere compartir con sus hijos los abuelos se lo prohíben. En virtud de lo manifestado por las partes, el Consejo de Protección dicto media de protección a favor de los hermanos de autos, consistente en la responsabilidad asumida por el padre de brindarle a sus hijos cuidados y protección, así como, medida de abrigo para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio Nº 02 del Estado Nueva Esparta, y en fecha 08 de Mayo de 2008, se dicto auto mediante el cual fue ADMITIDA, y se ordeno librar boletas de citaciones tanto a la solicitante de la colocación familiar, ciudadana HILDA MARIA CARREÑO DE SALAZAR, como al progenitor de los hermanos de autos, ciudadano JOSE FRANCISCO QUIJADA TORMET, a los fines de que acudieran al Tribunal a expresar su opinión respecto a presente asunto. De igual manera se ordeno la notificación del Ministerio Público, correspondiendo la causa a la Fiscalía Octava en materia de Protección.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa, se suprimió la fase de Mediación para dar inició la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó la notificación de la ciudadana HILDA MARIA CARREÑO DE SALAZAR. Así como, la notificación del ciudadano JOSE FRANCISCO QUIJADA TORMET. Dichas notificaciones quedaron debidamente certificadas por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, siendo que las misma se efectuaron en los términos indicados.
En fecha 08 de Junio de 2009, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la solicitante, en compañía de sus nietos, IDENTIDADES OMITIDAS..., a quienes se les garantizo su derecho a opinar y ser oídos, conforme a lo consagrado en el articulo 80 de la Ley Especial. Pos su parte la solicitante y abuela materna de los hermanos de autos, expreso que desea la guarda y custodia de sus nietos para representarlos legalmente, ya que ha sido ella quien se a encargado de sus nietos desde mucho antes de la muerte de su hija y progenitoras de los referidos hermanos. Asimismo, señalo que el padre visita a sus hijos esporádicamente, manifestando que después de la muerte de su hija, sus nietos solo han visto a su padre en siete oportunidades. Visto lo manifestado, el Tribunal otorgo a la solicitante la Colocación Familiar Temporal de sus nietos y ordeno al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, la elaboración del Informe Técnico al grupo familiar de la solicitante. Se acordó la prolongación de la fase de sustanciación.
Consta que en fecha 20 de Julio de 2009, se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar a la Oficina del Consejo Nacional Electora y a la Extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de solicitar información sobre el ultimo domicilio registrado en los archivos de las referidas oficinas, con respecto al ciudadano JOSE FRANCISCO QUIJADA TORMET. Posteriormente, la información solicitada fue recibida y se acordó la notificación del ciudadano. Dicha notificación que do certificada por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, por cuanto la misma se había efectuado en los términos indicados.
En fecha 21 de Julio de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. Sin embargo, el Tribunal considerando oportuna darle continuidad al procedimiento de oficio, analizo los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no constaba en el expediente el acta de defunción de la progenitora de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS..., acordó la prolongación de la fase de sustanciación y ordeno oficiar al Consejo de Protección del Municipio Villalba, a los fines de solicitar la consignación de la referida acta de defunción.
Consta que en fecha 01 de Julio de 2010, se recibió del ciudadano JOSE FRANCISCO QUIJADA TORMET, debidamente asistido por la Abg. Maria Celeste De Castro, Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, diligencia mediante la cual manifestaba estar de acuerdo que sus hijos, los hermanos de autos, permanezcan bajo la medida de Colocación Familiar en el hogar de sus abuelos maternos, sin embargo, expreso que cada vez que desea compartir con sus hijos, le ponen limitaciones en cuanto al tiempo y al lugar, asimismo, señalo que nunca lo dejan compartir con todos sus hijos, en virtud de ello, solicito al Tribunal fijara oportunidad para escuchar la opinión de sus hijos respecto a la Colocación Familiar y sobre el derecho de tener contacto con su padre, asimismo, para establecer algunos acuerdos con relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia del abocamiento al conocimiento de la presente causa, de una Juez Temporal, por cuanto la Jueza Titular se encontraba de reposo medico prolongado. Se acordó la notificación del abocamiento.
En fecha 18 de Mayo de 2011, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. Sin embargo, el Tribunal considerando oportuna darle continuidad al procedimiento de oficio, analizo los elementos probatorios que no fueron analizados en la audiencia anterior y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, dio por finalizada la Fase de Sustanciación de presente asunto, y ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 25 de Mayo de 2011, consta auto mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas correspondiente y fijo para el día 28-07-2011, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las Consejeras de Protección abogadas, Zelma Marcano Silva y Lourdes Brito Lozada, así como de la ciudadana Hilda María Carreño, abuela materna de los hermanos de autos. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de las expertas adscritas a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente. Concluida la evacuación se levanto la audiencia por un espacio de 60 minutos a los fines de garantizar la opinión de los hermanos de autos y pasado los 60 minutos se constituyo nuevamente el Tribunal en la sala de Juicio, y se procedió a dictar la dispositiva oralmente.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO VILLALBA:
Observa esta Juzgadora, que en las oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Sustanciación y las prolongaciones de la misma, correspondientes al presente asunto, no fueron debidamente incorporadas las copias certificadas del Expediente Administrativo CPNA Nº 0184-08, llevado por el Consejo de Protección del Municipio Villalba de este Estado, a favor de los hermanos de autos. En consecuencia, esta Juzgadora actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Especial, ordena la incorporación y evacuación de las actas de nacimientos de los hermanos de autos y las diferentes medidas de protección dictadas por el órgano administrativo a favor de los mencionados hermanos, siendo las mismas del siguiente tenor:
DOCUMENTALES:
1) Original del Expediente Administrativo CPNA N° 0184-08, que origino el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, del cual se aprecian las siguientes actuaciones:
1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Prefectura Interina del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 22, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 29-07-1994 y que es hijo de los ciudadanos JOSE FRANCISCO QUIJADA TORMET y DEL VALLE JOSEFINA SALAZAR CARREÑO. (Folio 34). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Prefectura del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 74, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 17-09-1996 y que es hijo de los ciudadanos JOSE FRANCISCO QUIJADA TORMET y DEL VALLE JOSEFINA SALAZAR CARREÑO. (Folio 33). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Prefectura del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 70, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 10-12-1998 y que es hijo de los ciudadanos JOSE FRANCISCO QUIJADA TORMET y DEL VALLE JOSEFINA SALAZAR CARREÑO. (Folio 32).
Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.4) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Prefectura del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 83, la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 03-04-2002 y que es hijo de los ciudadanos JOSE FRANCISCO QUIJADA TORMET y DEL VALLE JOSEFINA SALAZAR CARREÑO. (Folio 31). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 943, folio 134 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2007, mediante la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 18-09-2007, consecuencia de “Insuficiencia respiratoria aguda – Síndrome de hipertensión portal – Cirrosis hepática descompensada”, dejando cuatro hijos de nombres: IDENTIDADES OMITIDAS.... (Folio 156). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Medida de Protección Abrigo, dictada en fecha 11-02-2008 por el Consejo de Protección del Municipio Villalba, a favor de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS..., para ser ejecutada en el hogar de su abuela materna, ciudadana HILDA MARIA CARREÑO DE SALAZAR. (Folio 43).
4) Medidas de Protección Abrigo, dictadas la primera en fecha 28-02-2008 y la segunda en fecha 04-04-2008, por el Consejo de Protección del Municipio Villalba, a favor de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS..., las cual fueron dictadas en los mismos términos de la siguiente manera: Primero: Declaración del ciudadano JOSE FRANCISCO QUIJADA TORMET asumiendo responsabilidad en materia de cuidado, educación, alimentación, salud y vivienda de sus hijos, los hermanos de autos. Segundo: Cuidado en el hogar de la ciudadana HILDA MARIA CARREÑO DE SALAZAR, hasta tanto el ciudadano JOSE FRANCISCO QUIJADA TORMET, pueda habitar su casa en construcción por el programa de INVECO. Tercero: Orden de tratamiento medico en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., por presentar condiciones especiales de retardo mental, debiéndose consignar en el expediente administrativo, los justificativos de consultas medicas a las cuales haya asistido el adolescente en compañía de su progenitor. Cuarto: Seguimiento del caso de acuerdo a lo establecido en el articulo 131, Modificación y Revisión de las medidas. (Folios 23 al 25 y 15 al 18). En este estado se le concede la palabra a la Consejera de Protección, a los fines de ratificar las medidas, manifestando la misma que ratifica el contenido de las medidas dictadas en su oportunidad. Es todo. A dichas Medidas de Protección se les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, los cuales se caracterizan porque los mismos son emanados de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo los mismos no fue tachados ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PERICIAL:
1) Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 30-06-2009, suscrito por las Licenciadas Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado a la ciudadana HILDA MARIA CARREÑO DE SALAZAR y a los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS.... Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De las entrevistas realizadas, pruebas aplicadas y la valoración hecha al grupo familiar se puede concluir, con base a los resultados obtenidos que los Hnos. Quijada Salazar, durante la permanencia en el hogar de sus abuelos maternos Ciudadanos: Hilda María Carreño de Salazar y José Manuel Salazar se les ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo. No obstante, el grupo familiar posee valores y principios de convivencia, cuenta con ingresos económicos estables, vivienda propia y con relaciones intrafamiliares adecuadas. En tal sentido se recomienda la permanencia de los Hnos. IDENTIDADES OMITIDAS... en este hogar, en donde se les garantiza su desarrollo integral. La Sra. Hilda María Carreño de Salazar no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental y las características de su dinámica familiar resultan funcionales para ejercer en este momento de su vida, su rol adecuadamente.”. (Folios 108 al 117). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:
“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“
Asimismo el artículo 396 de la LOPNNA establece el objeto de la Colocación Familiar, es tan sentido señala: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (…)”.(negrillas del tribunal)
Para mayor abundancia, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.
El presente asunto, procede del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Villalba, organismo que aperturó procedimiento administrativo a favor de los hermanos de autos, en virtud de la denuncia que hiciere la ciudadana, HILDA MARIA CARREÑO DE SALAZAR, abuela materna de los niños, señalando que sus nietos se encontraban se encontraban bajo su responsabilidad, debido a que su hija, DEL VALLE JOSEFINA SALAZAR CARREÑO falleció.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que el Tribunal requirió a los organismos competentes la información del domicilio del ciudadano, JOSE FRANCISCO QUIJADA TORMET, a los fines de notificarlo de la acción incoada e involucrarlo en el presente asunto, quien fue debidamente notificado, no obstante no compareció a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la LOPNNA, trayendo su ausencia para quien suscribe; indicio de falta de interés en este proceso.
En cuanto a las pruebas aportadas, es de fundamental importancia, el informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual se evalúo psico-socialmente a la ciudadana, HILDA MARIA CARREÑO DE SALAZAR y a los hermanos de autos, desprendiéndose del mismo, que los abuelos maternos han sido garante de la protección de los derechos de sus nietos, en los aspectos educativos, afectivos, de salud.
Ahora bien, en relación a la salud del adolescente, VICTOR MANUEL quien tiene leve retardo mental, se aprecia que el Consejo de Protección del Municipio Villalba, entre las medidas dictadas, le garantizo este derecho mediante terapias psicológicas, ordenando al progenitor que asumiera la responsabilidad de llevar a su hijo a las consultas en Margarita, no obstante en la oportunidad de la audiencia de juicio, las Consejeras de Protección y la abuela materna manifestaron que el referido adolescente dejó de asistir a dichas consultas y que ha sufrido un detrimento en su salud, ilustrando a quien suscribe con estos dichos la falta de responsabilidad del padre respecto a su hijo en el mandato legal de garantizar de forma prioritaria el derecho a la salud, en consecuencia y a los fines de garantizar este derecho, se ordena la evaluación neurológica del adolescente, VICTOR MANUEL, para ello la ciudadana, HILDA MARIA CARREÑO DE SALAZAR, deberá retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, referencia para ello, en tal sentido, se establece que las resultas de dicha evaluación se remitan al Tribunal de Sustanciación y Ejecución correspondiente y al Consejo de Protección del Municipio Villalba. Igualmente se establece que las remisiones a otros especialistas o sucesivas evaluaciones que considere pertinente el médico deberán ser acatadas a los fines de garantizar al referido adolescente su derecho a la salud.
Asimismo se evidencia de autos, así como lo manifestado por la abuela materna de los hermanos de autos y las Consejeras de Protección, en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el progenitor comparte con sus hijos, no obstante esta latente la preocupación por cuanto tiene un puesto en el Internado Judicial, llevando a su hijo mas pequeño a bañarse a la piscina de dicho internado en una oportunidad. Igualmente ha manifestado que el hijo mayor se lo quiere llevar para que trabaje con el, en tal sentido, advierte este Juzgadora que el Internado no es lugar para llevar a su hijo a garantizar su derecho a la recreación, por lo que se INSTA al ciudadano, JOSE FRANCISCO QUIJADA TORMET, a velar por la seguridad de sus hijos cuando comparta con ellos, en consecuencia se prohíbe al referido ciudadano a ingresarlos al Internado Judicial de este Estado. Igualmente deberá cumplir con las regulaciones que estable la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia laboral, en tal sentido se advierte al progenitor que para que sus hijos adolescentes puedan trabajar deberán registrarse ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que velará con la protección y el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley especial.
En virtud de todo lo expuesto, y considerando que los hermanos de autos, han convivido con su abuela materna y por cuanto esta Juzgadora tiene que garantizarle el derecho constitucional a los referidos hermanos, de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, entendiendo esta conforme lo consagra la ley especial y doctrina expuesta, es por lo que se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de estos, en el hogar de su abuela materna, para ello se ordena el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la abuela, y un informe pisco/social al ciudadano JOSE FRANCISCO QUIJADA TORMET en consecuencia esta Juzgadora comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de conocer la circunstancias pisco-sociales del referido ciudadano y en un futuro lograr la reintegración de los hermanos con su padre, una vez verificado un cambio de circunstancias de este y mayor responsabilidad con sus hijos, por cuanto el padre es el llamado por ley de ejercer la PATRIA POTESTAD Y RESPOSABILIDAD DE CRIANZA, y no como en el caso de autos, que el progenitor pretende delegar estas obligaciones naturales a los abuelos, en concreto a la abuela materna, en consecuencia se INSTA al ciudadano, JOSE FRANCISCO QUIJADA TORMET, a involucrarse y cumplir sus responsabilidades parentales, especialmente en asumir un monto mensual de obligación de manutención, tomando en consideración las necesidades específicas de sus hijos y su capacidad económica, no con esto debe entenderse que esta Tribunal menosprecie al auxilio que prestan los abuelos para la crianza de sus nietos, pero a criterio de quien suscribe, los padres deben asumir cada vez más las riendas de la crianza de sus hijos, lo cual constituye un mandato natural y legal.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, en virtud que la ciudadana, HILDA MARIA CARREÑO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.829.990, es parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad de los hermanos, IDENTIDADES OMITIDAS..., de un dieciséis (16), catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, en consecuencia se acuerda su INTEGRACIÓN y PERMANENCIA, en el hogar constituido por la referida ciudadana, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas y de salud. Asimismo se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del territorio nacional con sus referidos nietos.- Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la abuela materna, ciudadana, HILDA MARIA CARREÑO DE SALAZAR. Asimismo se ordena la elaboración de un informe pisco-social al progenitor de los hermanos a los fines de verificar sus condiciones psico-sociales, para una posible reintegración familiar, para ello, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba deberá aportar en autos, el domicilio y teléfono actual del ciudadano, JOSE FRANCISCO QUIJADA TORMET.
TERCERO: Se INSTA al ciudadano, JOSE FRANCISCO QUIJADA TORMET, a involucrarse y cumplir sus responsabilidades parentales, especialmente en asumir un monto mensual de obligación de manutención, tomando en consideración las necesidades específicas de sus hijos y su capacidad económica. Igualmente se Insta al progenitor a velar por la seguridad de sus hijos cuando comparta con ellos, en consecuencia se prohíbe al referido ciudadano a ingresarlos al Internado Judicial de este Estado. Igualmente deberá cumplir con las regulaciones que estable la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia laboral, en tal sentido se advierte al progenitor que para que sus hijos adolescentes puedan trabajar deberán registrarse ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que velará con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley especial.
CUARTO: Se ordena la evaluación neurológica del adolescente, VICTOR MANUEL, para ello la ciudadana, HILDA MARIA CARREÑO DE SALAZAR, deberá retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, referencia para ello, en tal sentido, se establece que las resultas de dicha evaluación se remitan al Tribunal de Sustanciación y Ejecución correspondiente y al Consejo de Protección del Municipio Villalba. Igualmente se establece que las remisiones a otros especialistas o sucesivas evaluaciones que considere pertinente el médico deberán ser acatadas a los fines de garantizar al referido adolescente su derecho a la salud.
QUINTO: Se acuerda remitir dos (2) copias certificadas de la sentencia en extenso al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba de este Estado, a los fines que presten su colaboración y se sirvan entregar una sentencia a la abuela paterna, ciudadana, HILDA MARIA CARREÑO DE SALAZAR, así como procedan a explicarle al ciudadano, JOSE FRANCISCO QUIJADA TORMET el presente fallo para su fiel cumplimiento y la otra copia para que se agregada al expediente administrativo que originó el presente asunto.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, a las 3:30 pm, se publicó el fallo anterior. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
Expediente: OP02-V-2008-000330 Sentencia: 118/2011
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