REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-V-2010-000229

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER CARABALLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 9.302.268 ASISTIDO por la Defensa Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: YUDELYS COROMOTO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 16.893.360, ASISTIDA por la Defensa Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,.
NIÑO: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19 de Mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Defensoría Publica Primera de Protección del Estado Nueva Esparta, la presente Demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA..., incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CARABALLO ROMERO, contra la ciudadana YUDELYS COROMOTO BETANCOURT. En el escrito libelar presentado por la defensoría, se aprecia la siguiente información: “Yo, FRANCISCO JAVIER CARABALLO ROMERO… muy respetuosamente acudo ante usted, a fin de exponer lo siguiente: Es el caso ciudadana Jueza que de mi unión con la ciudadana YUDELYS COROMOTO BETANCOURT… procreamos a nuestro hijo IDENTIDAD OMITIDA... pero mi hijo presenta problemas de salud producto del descuido de su madre, el niño sufre de incontinencia y el Psicólogo dice que posee una inestabilidad emocional, por perturbaciones emocionales ya que su madre lo maltrataba. LA madre del niño no quiere asistir a una ayuda psiquiatrica. Para mi lo mas importante es la salud, el desarrollo emocional de mi hijo, siempre he procurado que en todo momento se sienta querido y amado. Yo le puedo brindar estabilidad económica y emocional. En virtud de los hechos expuestos y siendo que no tengo ningún impedimento para continuar con la custodia y representación de pleno derecho, solicito que me sea otorgada la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN LO ATINENTE A LA CUSTODIA de mi hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA... ya que yo puedo brindarle amor, estabilidad emocional, moral y educativa, así como también imponiéndoles las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental.”.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2010, se admitió la demanda. Se ordeno la notificación de la demandada, así como, la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, correspondiendo la causa a la Fiscalía Octava en materia de protección del este Estado. Posteriormente, en fecha 16 de Junio de 2010, la Secretaria certifico la notificación de la demandada.
En fecha 30 de Junio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el procedimiento, acompañados del niño de autos a quien se le garantizo su derecho de opinar y ser oído, consagrado en el articulo 80 de la Ley Especial. Las partes intervinientes, manifestaron no llegar a un acuerdo y solicitaron la continuación de la causa. En consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación. Consta que en fecha 13 de Julio de 2010, se recibió de la parte demandada, su Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas, escrito en el cual la demandada rechazo, negó y contradijo lo alegado por el padre de su hijo, en el escrito libelar, asimismo manifestó que los señalamiento hechos por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CARABALLO ROMERO, se deben a que ella se fue de la casa por cuanto la convivencia se estaba tornando difícil entre ambas partes y el niño presenciaba cada problema y discusión entre ellos. Posteriormente, en fecha 14 de Julio de 2010, se recibió del actor de la demanda, diligencia promoviendo pruebas. Seguidamente en fecha 19 de Julio de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 15-07-2010, había vencido el lapso para la consignación de los escritos de pruebas y escrito de contestación a la demanda.

Consta que en fecha 26 de Julio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidos cada uno por un Defensor Publico en materia de protección de este Estado. El demandante ratifico en cada una de sus partes el escrito libelar y las pruebas aportadas en la oportunidad correspondiente. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no constaba de autos los informes técnicos solicitados al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se acordó la prolongación de la audiencia, hasta tanto constara de autos la consignación de los referidos informes. En fecha 18 de Febrero de 2011, tuvo lugar entrevista de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CARABALLO ROMERO y YUDELYS COROMOTO BETANCOURT, con ocasión a la solicitud realizada por el demandante, a los fines de que se le otorgara la Responsabilidad de Crianza Provisoria, del su hijo IDENTIDAD OMITIDA..., a quien se le garantizo su derecho de opinar y ser oído, consagrado en el articulo 80 de la Ley Especial. Visto lo manifestado por las partes y por el niño, el Tribunal negó la medida preventiva solicitada, relativo a la custodia provisional del niño de autos. En consecuencia, en fecha 21 de Febrero de 2011, siendo que constaba de autos los informes requeridos, el Tribunal dio por concluida la Fase de Sustanciación, acordándose la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinerara al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

Consta que en fecha 24 de Febrero de 2011, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 31-03-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Siendo la fecha indicada, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes, debidamente asistidas. Sin embargo, en vista de que no constaba de autos el informe psicológico de la madre del niño de autos, se acordó el diferimiento de la audiencia, oportunidad que se fijaría luego de constatar la consignación del referido informe. Posteriormente y consignado el informe psicológico de la progenitora se fijo como nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, el día 20-07-2011. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes, debidamente asistidas. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente. Concluida la evacuación se levanto la audiencia por un espacio de 60 minutos a los fines de garantizar la opinión al niñode autos y pasado los 60 minutos se constituyo nuevamente el Tribunal en la sala de Juicio, y se procedió a dictar la dispositiva oralmente.

II.-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Registrador Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 03, folio 02 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 7-12-2003 y que es hijo de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CARABALLO ROMERO y YUDELYS COROMOTO BETANCOURT. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Correspondencia de fecha 06-04-2010, suscrita por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de Protección de este Estado, mediante la cual remite al Consejo de Protección del Municipio Marcano, al ciudadano FRANCISCO JAVIER CARABALLO ROMERO, padre biológico del niño de autos, por plantear conflictos por la tenencia de la custodia de referido niño, alegando que la progenitora presenta conductas que ponen en peligro la integridad del niño, en consecuencia, la Fiscalía solicitaba al Consejo de Protección, se realizaran las investigaciones administrativas pertinentes y se dictaran medidas de protección requeridas, en caso de ameritarse, a los fines de sustentar la petición fiscal de custodia. (Folio 54). A dicha correspondencia se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionario competente en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Correspondencia de fecha 28-04-2010, suscrita por el Consejo de Protección del Municipio Marcano de este Estado, mediante la cual remite al Consejo de Protección del Municipio Antolin del Campo, el Expediente Administrativo Nº 3914-04-10, relacionado con el niño IDENTIDAD OMITIDA..., en virtud de que el referido niño reside en la jurisdicción del Municipio Antolin del Campo. (Folio 52). A dicha correspondencia se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Medida de Protección consistente en Separación del Entorno, de la ciudadana YUDELYS COROMOTO BETANCOURT, con respecto a su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA..., dictada en fecha 12-05-2010, por el Consejo de Protección del Municipio Antolin del Campo. (Folios 64 al 68). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple de Oficio de fecha 19-05-2010, suscrita por la Defensa Pública Primera en materia de Protección de este Estado, mediante el cual se refiere al Consejo de Protección del Municipio Antolín del Campo, al ciudadano FRANCISCO JAVIER CARABALLO ROMERO, padre biológico del niño de autos, por presentar problemas delicados, relacionados con el niño, por cuanto se están violando los derechos fundamentales del niño, porque la madre comprometía gravemente la salud física y psicológica de su hijo, en consecuencia, la Defensoría solicitaba al Consejo de Protección, se aplicara la medida de protección de separar al niño del entorno de su madre. (Folio 73). Esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo, los cual se caracterizan por emanar de un funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, en el caso concreto, las contempladas en los artículos 158 y 127 de la LOPNNA.
6) Copia simple de Medida de Protección, dictada en fecha 23-06-2010, por el Consejo de Protección del Municipio Antolín del Campo, mediante la cual se ordeno el retorno del niño IDENTIDAD OMITIDA..., con su madre, la ciudadana YUDELYS COROMOTO BETANCOURT. (Folio 30 y su vuelto, de la 2da Pieza). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Copia simple de Boletín Informativo del niño IDENTIDAD OMITIDA..., cursante de 1er Grado en la U.E.E. “Presbítero Manuel Montaner Salazar”, dicho boletín fue emitido por la referida institución escolar, con ocasión al Proyecto Pedagógico del Aula, realizado desde el día 25-01-2010 hasta el día 26-03-2010, en el cual se dejo constancia que el niño presento un rendimiento escolar excelente, asimismo, se puede observar en el mismo, el nombre de la progenitora del niño, como su representante en la institución. (Folio 53). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
8) Copia simple de Constancia de Buena Conducta, suscrita la Prefectura de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano FRANCISCO JAVIER CARABALLO ROMERO, reside en la referida parroquia, del cual se ha observado una Buena Conducta, durante su permanencia en dicha jurisdicción. (Folio 69). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9) Copia simple de Récipes Médicos y Exámenes de Laboratorios, correspondientes al niño IDENTIDAD OMITIDA..., los cuales fueron emitidos en diferentes fechas del año 2010, por Especialistas adscritos al Hospital “Dr. Agustín R. Hernández” de la ciudad de Juangriego, Estado Nueva Esparta. (Folios 06 al 13 y 43 al 51). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de experticias medicas, suscritas por terceros especialistas en las áreas de Cirugía, Bioanalisis, Salud Pública y Pediatría, empleados de una Unidad Hospitalaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora les otorga valor probatorio y las apreciara conforme las reglas de la libre convicción razonada, observando quien Juzga, que dichos documentales, estuvieron acompañadas por anotaciones y observaciones, realizadas por el progenitor del niño de autos, ciudadano FRANCISCO JAVIER CARABALLO ROMERO.
10) Legajo de 44 Facturas, por concepto de gastos varios, emitidas por distintos comercios, contribuyentes informales, de las cuales se distingue que 32 facturas fueron sufragadas por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CARABALLO ROMERO, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 12 Facturas de Gastos Alimentarios, las cuales suman un monto total de Bs. 821,00; 8 Facturas de Gastos Medicinales, las cuales suman un monto total de Bs. 452,00, 7 Facturas de Gastos de Ropa y Calzados, las cuales suman un monto total de Bs. 1061,00 y 5 Facturas de Gastos de Juguetes, las cuales suman un monto total de Bs. 660,00. (Folios 76 al 119). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Igualmente, quien Juzga, desechas las facturas restantes (12), ya que en las mismas no se distinguen que hayan sido sufragadas por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CARABALLO ROMERO.

PERICIALES:

1) Copia simple de Informe Psicológico, de fecha 19-03-2010, suscrito por la Psicóloga Clínico LIic. Lisette Marcano adscrita al Hospital “Dr. Agustín R. Hernández” de la ciudad de Juangriego, Estado Nueva Esparta, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual fue practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA..., observándose del mismo las siguientes recomendaciones: “Intervención familiar. Trabajar su autoestima… decirle cuan importante es él para todos… tanto en casa como en el colegio… decirle cuanto lo quieren y lo necesitan”. (Folios 04 y 05). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de experticia suscrita por un tercero experto en el área de psicología, que labora en una Unidad Hospitalaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual no fue ratificado en juicio, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora la apreciara conforme las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
2) Copia simple de Informe Medico, de fecha 21-04-2010, suscrito por la Medico Pediatra adscrita al Hospital “Dr. Agustín R. Hernández” de la ciudad de Juangriego, Estado Nueva Esparta, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual fue practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA..., observándose del mismo, que el referido niño es atendido por dicha área de pediatría desde mediados del año 2008, acompañado en todas las consultas por su padre, ciudadano FRANCISCO JAVIER CARABALLO ROMERO, asimismo, se deja constancia que el año 2009 el niño presento un Diagnostico de Encopresis, se le realizaron evaluaciones físicas, pruebas de laboratorio para descartar la patología infecciosa por parasitosis, se le indico tratamiento adecuado, asimismo se remitió al área de psicología, en vista de que los factores psicológicos podrían afectar al niño, por ultimo se dejo constancia en el referido informe que el mencionado niño asiste a control regular en el centro hospitalario, por consulta de Neumonología por diagnostico de rinosinisitis. (Folios 62, 63 y 58 ). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de experticia suscritas por un tercero experto en el área de pediatría, que labora en una Unidad Hospitalaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual no fue ratificado en juicio, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

1) Constancia Escolar, de fecha 05-10-2010, suscrita por la U.E.E. “Presbítero Manuel Montaner Salazar” de la Población de Tari Tari del Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia que la ciudadana YUDELYS COROMOTO BETANCOURT, hay sido la representante legal dentro de la mencionada institución escolar, de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA..., durante los años escolares 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, siendo la referida ciudadana, quien ha asistido a las reuniones realizadas en el aula de clases y a los cierres de proyectos. Dicha constancia estuvo acompañada de Informe Escolar, Rendimiento Escolar e Informe de los Resultados de Evaluación, suscrito por la referida institución escolar, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA..., en los cuales consta que durante el año escolar 2009-2010, cursando el niño el 1er Grado de Educación Básica, presento un rendimiento escolar excelente, alcanzando todas las competencias del grado y en algunos casos supero las expectativas, siendo promovido al 2do Grado con la expresión literaria “A”, asimismo, se dejo constancia que el niño fue inscrito en el plantel por su madre, ciudadana YUDELYS COROMOTO BETANCOURT, quien figura como su representante legal, cumpliendo oportuna y responsablemente con las convocatorias del plantel. (Folios 26 al 29 de la 2da Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Igualmente en la oportunidad de la audiencia de juicio quien suscribe en uso de las facultades legales, le pregunto al progenitor si ha asistido alguna vez a la entrega de boletín, cierre de proyecto de su hijo, manifestando que que si, inclusive señaló que fue presidente de la asociación de padres y representantes de esa Institución, lo cual no fue rechazado por la progenitora del niño, declaración de parte que se valora conforme al 479 de la Ley Especial.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PERICIALES:

1) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha: 06-10-2010, suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora Social del equipo, respectivamente. Dicho informe esta compuesto por una parte psicológica, que fue practicada al ciudadano FRANCISCO JAVIER CARABALLO ROMERO y al niño IDENTIDAD OMITIDA..., y de una parte social practicada tanto en el hogar del ciudadano FRANCISCO JAVIER CARABALLO ROMERO, como en el hogar de la ciudadana YUDELYS COROMOTO BETANCOURT. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Ángel Javier Caraballo presenta un nivel cognitivo promedio y edad visomotora acorde a su edad cronológica y nivel que cursa. En el dibujo de la familia se muestra próximo a la figura del padre y plasma una situación real de familia, visualizándose en su condición de niño de padres separados con dos casas, aspecto que no ha aceptado en su totalidad y que se intensifica a partir de la situación conflictiva entre los padres, dando origen a un conflicto de lealtades divididas en lo que respecta a sus figuras parentales, sin embargo, se nota cierta disminución de la figura materna asociada con acciones directas de ésta en su relación con él y por posible influencia del ambiente. El conflicto entre los padres le ha producido sentimientos de rabia e impotencia que generan indicadores depresivos, los que posiblemente sean canalizados mediante conductas desafiantes tales como la encopresis. Durante el último año, los padres le han generado a IDENTIDAD OMITIDA... cambios constantes, que afectan su rutina diaria, obstaculizando en su percepción, la comunicación con el progenitor con el que no se encuentra en el momento, esta sensación de impotencia le genera oposición y sentimientos de frustración ante el incumplimiento a sus deseos y necesidades, poniendo los padres el conflicto por encima del Interés Superior del niño. El niño requiere estabilidad en alguno de los hogares, teniendo desde el punto de vista social idoneidad ambos, sin embargo, desde el punto de vista psicológico se requiere la evaluación de la figura materna y se sugiere solicitar el informe de seguimiento a la Lic. María Dolores Rodríguez, psicóloga adscrita al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Antolín del Campo y un informe escolar con la finalidad de obtener datos adicionales sobre quien de los padres ha demostrado mayor interés en el apoyo emocional y de salud de IDENTIDAD OMITIDA..., de manera de definir su permanencia con el mismo por periodos mayores de tiempo. Se sugiere mantener el control psicológico con su tratante actual y que ambos padres se incorporen a las orientaciones. De igual forma resulta de vital importancia la evaluación por un gastroenterólogo pediatra con la finalidad de descartar la existencia de condiciones médicas que mantengan tal afección.”. (Folios 18 al 24).
2) Informe Parcial Psicológico, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de este Estado, de fecha: 09-05-2011, por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga de equipo. Dicho informe esta fue practicado a la ciudadana YUDELYS COROMOTO BETANCOURT. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “La Sra. Yudelis Betancourt posterior a la administración de las pruebas psicológicas presenta para el momento actual, un nivel de ansiedad moderada acompañada de indicadores depresivos, su capacidad para resolver conflictos en diferentes esferas de su vida se puede ver en ocasiones afectada por una interferencia de carácter afectiva y por una debilidad en su autoimagen, tomando en cuenta que estos aspectos pueden estar vinculados con la historia de vida en común con su ex pareja. De igual manera, el Sr. Caraballo en su evaluación psicológica, se mostró poco tolerante e impositivo, utilizando la crítica de modo competitivo, la interacción entre ambas personalidades genera un matiz de hostilidad entre ambos, que repercute en la situación emocional de su hijo IDENTIDAD OMITIDA... quien se encuentra en proceso de aceptar su condición de hijo de padres separados, los conflictos cotidianos entre sus padres acentúan su conflicto de lealtades divididas y generan sentimientos de rabia e impotencia que se asocian con indicadores depresivos, los cuales pudieran estar siendo canalizados mediante conductas de oposición y desafío tales como la encopresis. Durante el último año, los padres le han generado a IDENTIDAD OMITIDA... cambios constantes, que afectan su rutina diaria, obstaculizando en su percepción, la comunicación con el progenitor con el que no se encuentra en el momento, esta sensación de impotencia le genera sentimientos de frustración ante el incumplimiento a sus deseos y necesidades, poniendo los padres el conflicto por encima del Interés Superior del niño. El niño en la actualidad comparte en ambos hogares, pero se requiere por parte de un tercero neutral orientarlos o establecer de manera estructurada la convivencia con su hijo ya que los conflictos no permiten el manejo sano de acuerdos. Se sugiere solicitar el informe de seguimiento a la Lic. María Dolores Rodríguez, psicóloga adscrita al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Antolín del Campo y un nuevo informe escolar con la finalidad de obtener datos adicionales sobre la conducta de los padres en el apoyo emocional y de salud de IDENTIDAD OMITIDA.... Se sugiere mantener el control psicológico del niño con su tratante actual y que ambos padres se incorporen a las orientaciones. De igual forma resulta de vital importancia la evaluación por un gastroenterólogo pediatra con la finalidad de descartar la existencia de condiciones médicas que mantengan la encopresis.”. (Folios 216 al 221). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)

En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….”

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (Subrayado por el Tribunal)

Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.

Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En este orden de ideas, prevé el artículo 360 de la LOPNNA que por regla general, los padres tienen la primera opción para decidir cuál de ellos ostentará la custodia de sus hijos, oyendo previamente la opinión de estos, en caso de desacuerdo decidirá el Juez.

El caso de autos, procede de la Defensa Pública Primera en materia de protección niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que actuando de conformidad a las facultades legales establecidas en la ley especial y a petición del ciudadano, FRANCISCO JAVIER CARABALLO ROMERO accionó en el mes de mayo del año 2010 ante este Circuito de Protección, a los fines de solicitar el ejercicio de custodia de su hijo, fundamentando su pretensión en que la progenitora estaba descuidando la salud del niño. Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana, YUDELYS COROMOTO BETANCOURT, fue notificada del presente asunto por notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo dicho ciudadana a los actos procesales llevados a cabo en el curso del procedimiento ordinario, igualmente contestando la demanda en su contra y contradiciendo los hechos expuestos pro el progenitor del niño.

De las pruebas documentales aportadas en el presente juicio se evidencia que el progenitor acudió a varios organismos de la LOPNNA, solicitando la custodia del niño, asimismo se evidencia que el Consejo de Protección del Municipio Antolín del Campo aperturó expediente administrativo a los fines de garantizar el derecho a la salud de este, dictándose medida de separación del entorno de la progenitora respecto a su hijo, no obstante dicha medida fue revocada por el mismo organismo de protección mes y medio después, en tal sentido y si bien es cierto que los Consejos de Protección tienen como misión asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y a pesar que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado de forma prioritaria por ambos progenitores, y en caso contrario el Consejo de Protección dictar las medidas pertinentes para garantizarlo, no es menos cierto que el órgano administrativo debe sopesar las medidas que se dicten, sobre todo si estas trastocan directamente la custodia, por cuanto a juicio de quien suscribe, se pudo garantizar este derecho en el caso particular, con otras medidas de protección sin acudir a una medida que trastocaría la custodia, la cual es una institución que debe dirimirse ante los Tribunales de Protección y en la actualidad ante las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes conforme la novísima Ley de Procedimientos Especiales, en consecuencia se Insta al referido Consejo de Protección a ser mas cauteloso en la medidas de protección que trastoquen la custodia y sean dictadas cuando realmente ameriten la protección ante una violación flagrante de un derecho. Y ASI SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, de las pruebas aportadas se evidencia que el niño de autos presenta un problema de salud diagnosticado en el año 2009 denominado encopresis, igualmente se evidencia que ha sido el progenitor quien ha acompañado a su hijo a las distintas consultas médicas y sufragado los gastos medicinales, es decir le ha dedicado tiempo y espacio a su hijo, considerando quien Juzga fundamental el apoyo y contención que le ha brindado su padre en este tipo de enfermedad la cual esta relacionada al aspecto psicológico. Por otro lado, el niño y ambos progenitores fueron evaluados pisico-socialmente, desprendiéndose de los informes, que el niño se muestra próximo a la figura del padre y plasma una situación real de familia, visualizándose en su condición de niño de padres separados con dos casas. Igualmente se hace referencia que el conflicto entre los padres le ha producido sentimientos de rabia e impotencia que generan indicadores depresivos, los que posiblemente sean canalizados mediante conductas desafiantes tales como la encopresis. Por último señalando que durante el último año, los padres le han generado a su hijo cambios constantes, que afectan su rutina diaria, recomendando estabilidad en alguno de los hogares, teniendo desde el punto de vista social idoneidad ambos.

Por otro lado, se evidencia que la enfermedad del niño no ha sido obstáculo en su rendimiento escolar, obteniendo el niño excelentes calificaciones, figurando como representante legal la progenitora del niño, igualmente en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le preguntó al progenitor si este participaba en el proceso educativo de su hijo, señalando que si participaba, incluso que el período escolar anterior fue presidente de la asociación de padres y representantes de la institución escolar, lo cual es considerando como hecho cierto conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA.

En consecuencia y acorde a las pruebas contenidas en autos esta Juzgadora considera prudente que en los actuales momentos y por las circunstancias de salud que presenta el niño, la custodia sea detentada por el progenitor quien ha demostrado la contención necesaria para brindarle a su hijo la superación del problema de salud que presenta. No obstante el progenitor deberá acudir con su hijo ante un Gastroenterólogo pediatra a los fines que el especialista evalué médicamente al niño para descartar la existencia de condiciones médicas que mantengan la presencia de encopresis o de algún problema de origen digestivo o intestinal. Igualmente beberá continuar llevando al niño a la terapia psicológica con su tratante actual, asimismo se ordena a los progenitores a que si la especialista requiere terapia en conjunto acudan a la misma.

No obstante, esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho que tiene el niño al contacto directo y personal con su madre, se dicta medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la progenitora no custodia, bajo los siguientes parámetros: “La ciudadana, YUDELYS COROMOTO BETANCOURT , deberá comunicarse con su hijo vía telefónica, por lo menos tres veces a la semana en consecuencia, ésta deberá llamarlo al teléfono de su padre, cuyo Nro es 04160980509. Igualmente el niño tendrá el derecho a comunicarse con su progenitora vía telefónica cuando así lo requiera, cuyos Nros son 02952532047 (trabajo) y cel 04262271945 .La progenitora deberá buscar a su hijo todos los días al colegio a la hora de salida y llevarlo a la residencia de la abuela paterna, asimismo el día que tenga libre en su sitio de trabajo podrá compartir con su hijo, desde las 5:00 pm del día anterior hasta el día siguiente a las 5:00 pm, en tal sentido ambos padres deberán acordar el lugar donde la progenitora buscará y entregará el niño a su progenitor. En cuanto a las vacaciones escolares de este período 2011, la progenitora compartirá con su hijo 15 días, en consecuencia deberá hacer las diligencias pertinentes ante su trabajo para solicitar sus vacaciones. Se insta a los padres a evitar hacer comentarios delante del niño respecto del otro padre y a su vez se le exhorta al padre que debe propiciar el contacto telefónico entre madre e hijo”. Se deja claro, que dicho régimen es de carácter provisional, el cual permanecerá por un lapso de tres meses, contados a partir de la publicación de la sentencia en extenso, tiempo prudente para que se ejerza la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar y se solicite una medida preventiva a tal efecto, en consecuencia pasado los tres meses, homologado el acuerdo de convivencia o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, quedará sin efecto la medida que se decreta en este fallo.

Por último, cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.





IV-DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda incoada por la Defensa Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano, FRANCISCO JAVIER CARABALLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 9.302.268, en contra de la ciudadana, YUDELYS COROMOTO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 16.893.360, asistida por la Defensa Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,. En consecuencia se OTORGA, al ciudadano, FRANCISCO JAVIER CARABALLO ROMERO, EL EJERCICIO DE CUSTODIA de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA..., de siete (07) años de edad.
SEGUNDO Se insta a ambas partes a acordar de forma conciliatoria y escuchando la opinión de su hijo, lo referente a la Instituciones Familiares, particularmente lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. En consecuencia se INSTA al ciudadano, FRANCISCO JAVIER CARABALLO ROMERO, a promover el contacto personal y directo de su hijo con su progenitora, no custodia, ciudadana YUDELYS COROMOTO BETANCOURT, a través de un Régimen de Convivencia Familiar, que debe ser en lo posible el resultado de acuerdos consensuados, no obstante a los fines de garantizar el derecho que tiene el niño al contacto directo y personal con su madre, se dicta medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la progenitora no custodia, bajo los siguientes parámetros: “La ciudadana, YUDELYS COROMOTO BETANCOURT , deberá comunicarse con su hijo vía telefónica, por lo menos tres veces a la semana en consecuencia, ésta deberá llamarlo al teléfono de su padre, cuyo Nro es 04160980509. Igualmente el niño tendrá el derecho a comunicarse con su progenitora vía telefónica cuando así lo requiera, cuyos Nros son 02952532047 (trabajo) y cel 04262271945 .La progenitora deberá buscar a su hijo todos los días al colegio a la hora de salida y llevarlo a la residencia de la abuela paterna, asimismo el día que tenga libre en su sitio de trabajo podrá compartir con su hijo, desde las 5:00 pm del día anterior hasta el día siguiente a las 5:00 pm, en tal sentido ambos padres deberán acordar el lugar donde la progenitora buscará y entregará el niño a su progenitor. En cuanto a las vacaciones escolares de este período 2011, la progenitora compartirá con su hijo 15 días, en consecuencia deberá hacer las diligencias pertinentes ante su trabajo para solicitar sus vacaciones. Se insta a los padres a evitar hacer comentarios delante del niño respecto del otro padre y a su vez se le exhorta al padre que debe propiciar el contacto telefónico entre madre e hijo”. Se deja claro, que dicho régimen es de carácter provisional, el cual permanecerá por un lapso de tres meses, contados a partir de la publicación de la sentencia en extenso, tiempo prudente para que se ejerza la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar y se solicite una medida preventiva a tal efecto, en consecuencia pasado los tres meses, homologado el acuerdo de convivencia o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, quedará sin efecto la medida que se decreta en este fallo.
TERCERO: El progenitor beberá continuar llevando al niño a la terapia psicológica con su tratante actual, asimismo se ordena a los progenitores a que si la especialista requiere terapia en conjunto acudan a la misma.
CUARTO: El progenitor deberá acudir con su hijo ante un Gastroenterólogo pediatra a los fines que el especialista evalué médicamente al niño para descartar la existencia de condiciones médicas que mantengan la presencia de encopresis o de algún problema de origen digestivo o intestinal.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que resulte competente, a los fines que proceda a la ejecución del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Marli Luna

En la misma fecha, a las 3:30 pm, se publicó el fallo anterior. Conste.-


La Secretaria,

Abg. Marli Luna

Expediente: OP02-V-2010-000229 Sentencia: 117/2011