REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-V-2010-000171
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO VILLALBA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: CARMEN ELENA MONTEROLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.809.016.
DEMANDADA (PROGENITORA): FLOR MARIA MONTEROTA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.073.107.
ADOLESCENTE: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 15 de Abril de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Consejo De Protección del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, demanda, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., incoada por la ciudadana CARMEN ELENA MONTEROLA, tía materna del adolescente de autos. En el escrito presentado se puede apreciar, que en fecha 06-04-2010, la referida ciudadana acudió al Consejo de Protección solicitando ayuda debido al comportamiento agresivo que estaba presentado su sobrino, quien le había confesado que estaba consumiendo drogas (marihuana) desde hacia un año atrás, asimismo, manifestó que adolescente de autos le faltaba al respeto, lo cual causaba una mala convivencia dentro del hogar, lo cual podía ocasionar que su esposo lo golpeara por sus actitudes. Señalo su deseo de que su sobrino regrese a la ciudad de Caracas donde reside su hermana FLOR MARIA MONTEROTA, madre biológica del adolescente, sin embargo, había recibido llamadas telefónicas de demás familiares, quienes le manifestaron que no lo hiciera por cuanto su hermana presenta problemas de drogadicción, lo cual podría ser perjudicial par el adolescente. Por su parte el adolescente, manifestó tener 10 años viviendo con su tía materna; en cuanto al problema de las drogas, señalo que consumía para olvidar los problemas, consumiendo solo la cantidad que compraba y no tenia problema para adquirirla; de igual manera expreso su deseo de irse a la ciudad de Caracas a vivir con su madre. Se anexaron copias certificadas de las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Municipio Villalba en el Expediente Administrativo Nº CPNA-0057-10.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 21 de Abril de 2010, fue ADMITIDA la misma y se ordeno la notificación de la ciudadana CARMEN ELENA MONTEROLA, tía materna del adolescente de autos. Se dicto Medida de Colocación Familiar a favor del adolescente para ser ejecutada en el hogar de su tía materna y se acordó expedir constancia de Responsabilidad de Crianza y Ejercicio de Custodia. De igual manera se acordó la notificación a la representación fiscal del ministerio público, correspondiendo la causa al la Fiscalía Octava de Protección del Estado Nueva Esparta. En fecha 21 de Julio de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la tía materna del adolescente de autos, se efectuó en los términos indicados en la misma. Consta que en fecha 06 de Agosto de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que el día 04-08-2010 había vencido el lapso de las partes para la consignación de los Escritos de Promoción d Pruebas y de Contestación, respectivamente. En fecha posterior, se libro exhorto al Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, solicitando colaboración, a los fines de lograr la notificación de la madre biológica del adolescente, ciudadana FLOR MARIA MONTEROTA, sin embargo dicho exhorto arrojo un resultado negativo.
Consta que en fecha 08 de Abril de 2011, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante y del adolescente de autos. En consecuencia, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 16 de Mayo de 2011, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la demandante, de los miembros del Consejo de Protección del Municipio Villalba y del adolescente de autos, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oído, consagrado en el articulo 80 de la Ley Especial. Se le cedió la palabra a la demandante, quien manifestó que su sobrino ha mejorado su comportamiento y desea seguir cuidando de el, tal declaración fue ratificada por el Consejo de Protección y por el adolescente de autos. Seguidamente, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
En fecha 24 de Mayo de 2011, consta auto mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 26-07-2011, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la tía materna del adolescente, ciudadana, Carmen Elena Monterola y la Consejera de Protección del Municipio Villalba, Zelma Marcano Silva. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la Psicóloga, experta adscrita a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. Así como la presencia del adolescente de autos, a quien se le garantizó su derecho a opinar y ser oído en el presente asunto. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente. Concluida la evacuación se levanto la audiencia por un espacio de 60 minutos a los fines de garantizar la opinión al adolescente de autos y pasado los 60 minutos se constituyo nuevamente el Tribunal en la sala de Juicio, y se procedió a dictar la dispositiva oralmente.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO VILLALBA:
DOCUMENTALES:
1) Medida de Protección, dictada en fecha 07-04-2010, por el Consejo de Protección del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, en la cual se estableció en los siguientes términos: Primero: Declaración de la ciudadana CARMEN ELENA MONTEROLA, reconociendo la Responsabilidad de Crianza en el cuidado, educación y salud de su sobrino IDENTIDAD OMITIDA.... Segundo: Orden de Evaluación y Tratamiento Psiquiátrico en la Fundación José Félix Rivas, ubicada en el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, en beneficio del adolescente de autos, debiendo la tía materna, garantizar el cumplimiento de las consultas establecidas. Tercero: Inclusión en el programa de salud llevado por el Consejo Municipal de Derecho del Municipio Villalba, a los fines de que puedan brindarle al adolescente un aporte económico para la cancelación de una prueba toxicologíca en el Laboratorio Douglas Gutiérrez… Cuarto: Orden de separación del entorno del adolescente de autos, del ciudadano Yuber David Vizcaino Salazar y se le prohíbe visitar su domicilio por ninguna circunstancia hasta tanto el Consejo de Protección dictaminara lo contrario. Quinto: Se ordeno la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se iniciara una averiguación penal por el delito de suministro de sustancias nocivas establecido en la Ley Especial. Sexto: Se remitieran las actuaciones al Tribunal de Protección de este Estado. Séptimo: Seguimiento durante seis meses. (Folios 10 al 14). A dichas Medidas de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PERICIALES:
1) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 31-05-2010, suscrito por las Licenciadas Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado a la ciudadana CARMEN ELENA MONTEROLA y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.... Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De las observaciones y evaluaciones realizadas al grupo familiar, se pudo determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., se encuentra abrigado desde hace diez años en el hogar de su tía materna, señora Carmen Elena Monterola, pues la madre biológica, señora Flor Maria Monterola, por presentar problemas de adicción a sustancias psicoactivas no se encuentra en condiciones de encargarse de la crianza del adolescente, según refiere la guardadora. En el tiempo transcurrido en el hogar que ha abrigado al adolescente, se le ha brindado la protección integral que requiere para crecer como un ser humano sano mental y físicamente. Es importante solicitar un informe de la Fundación “José Félix Ribas”, ubicada en el área de Psiquiatría del Hospital “Dr. Luis Ortega“, ubicado en Porlamar, para verificar la asistencia y la evolución de su situación de rehabilitación para dejar el consumo de sustancias psicoactivas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA... y de su representante, la señora Carmen Elena Monterola. Se recomienda investigar la situación de la madre biológica, con respecto al consumo de sustancias psicoactivas, para poder fomentar el acercamiento materno y el establecimiento de la obligación de manutención y un régimen de convivencia familiar.”. (Folios 35 al 40). Observa esta Juzgadora que dicho informe se tratan de documentos emanados de terceros expertos en el área social, legal y psicológica e integrantes de un programa de colocación familiar, los cuales se aprecian conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de Juicio la Consejera de Protección compareciente, consignó copia de la partida de nacimiento del adolescente; la cual fue requerida por este Tribunal de Juicio al Consejo de Protección en días anteriores, así como boletín de notas del adolescente y constancia de asistencia a la fundación José Félix Ribas. En consecuencia y en uso de las facultades legales establecidas en el artículo 484 de la LOPNNA, se procedió a incorporar y evacuar dichas documentales, siendo las mismas del siguiente tenor:
a)- Copia Simple del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta bajo el Nº 405, folio 203, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1998, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 30-10-1995 y que es hijo de la ciudadana Flor María Monterota, no evidenciándose filiación paterna. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Boletín de notas correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., emanado del Liceo Bolivariano Napoleón Narváez, en la cual se evidencia que el referido adolescente cursa cuarto año en dicha institución, que reprobó una materia, asimismo consta que la ciudadana, CARMEN ELENA MONTEROLA, figura como representante legal de este. En este orden de ideas, quien Juzga en la oportunidad de la audiencia de juicio procedió a preguntarle a la ciudadana CARMEN ELENA MONTEROLA, si esta materia reprobada la había o no aprobado su sobrino en la prueba remedial, señalando que la semana siguiente su sobrino presentaría la prueba remedial, declaración de la parte que se valora conforme a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA. Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
3)- Constancia emanada de la Lic. Gisela Correa, Psicóloga adscrita a la Fundación José Félix Ribas, de la cual se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA... dejó de asistir a las consultas fijadas alrededor de 10 a 12 meses.Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero experta en el área de Psicología y a pesar que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la misma no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:
“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“
Asimismo el artículo 396 de la LOPNNA establece el objeto de la Colocación Familiar, es tan sentido señala: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (…)”.(negrillas del tribunal)
Para mayor abundancia, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.
El presente asunto, procede del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Villalba, organismo que aperturó procedimiento administrativo a favor del adolescente de autos, por cuanto la ciudadana, CARMEN ELENA MONTEROLA, tía materna del adolescente solicitó ayuda y protección en virtud que su sobrino estaba consumiendo marihuana, y se estaba comportando de forma agresiva, en tal sentido consta del expediente administrativo que el citado organismo realizó todas la actuaciones pertinentes a los fines de garantizar al adolescente su derecho a la salud, asimismo denunció ante el Ministerio Público las presuntas personas que le suministraba la droga al adolescente a los fines que se inicie la investigación penal correspondiente, cumpliendo así lo establecido en el artículo 160 literal “g” de la LOPNNA.. Por último dicho organismo dictó medida de protección consistente, en la declaración de la ciudadana CARMEN ELENA MONTEROLA, reconociendo la Responsabilidad de Crianza en el cuidado, educación y salud de su sobrino, por cuanto su progenitora de este cohabita en Caracas y ella es la que se ha encargado de su crianza, decisión que considera quien Juzga acorde a la doctrina de protección integral, la cual promulga que las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.En este sentido, en la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció una de las Consejeras de Protección, así como la tía materna del adolescente, quienes ratificaron los hechos y antecedentes del presente asunto, señalando la ciudadana CARMEN ELENA MONTEROLA, la intención de continuar garantizando a su sobrino su protección y cuidado, así como expresando al tribunal que ya su sobrino había cambiado y no estaba consumiendo marihuana
En cuanto a las pruebas aportadas, se evidencia que el Consejo de Protección del Municipio Villalba ordenó entre las medidas decretadas, evaluación y tratamiento psiquiátrico en beneficio del adolescente de autos, en la Fundación José Félix Rivas, ubicada en el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, debiendo la tía materna, garantizar el cumplimiento de las consultas establecidas, no obstante se consignó en la audiencia de juicio constancia suscrita por la experta de la referida fundación, desprendiéndose que el adolescente tenía sin asistir a la consulta de 10 a 12 meses, en consecuencia y a pesar de lo alegado por la tía materna en cuanto a que en la actualidad su sobrino no estaba consumiendo marihuna y tiene buen comportamiento, quien Juzga a los fines de que haya certeza de lo alegado, ordena la asistencia del adolescente a la FUNDACIÓN JOSÉ FÉLIX RIBAS, ubicada en el Hospital Luís Ortega de Porlamar en este Estado, en tal sentido dicha Fundación deberá evaluar la adicción que presenta el adolescente y señalar las recomendaciones a seguir para garantizarle su derecho a la salud, asimismo dicho ente deberá remitir las resultas y recomendaciones, a los fines que el Tribunal de Ejecución acate las mismas y ordene lo conducente.
Por último es de fundamental importancia, el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual se evalúo psico-socialmente a la ciudadana, CARMEN ELENA MONTEROLA, y al adolescente de autos, desprendiéndose del mismo, que el adolescente se encuentra abrigado desde hace diez años en el hogar de su tía materna, pues la madre biológica, señora Flor Maria Monterola, presenta problemas de adicción a sustancias psicoactivas y no se encuentra en condiciones de encargarse de la crianza del adolescente, según refiere la guardadora. Igualmente se señala que en el tiempo transcurrido en el hogar que ha abrigado al adolescente, se le ha brindado la protección integral que requiere para crecer como un ser humano sano mental y físicamente.
En virtud de todo lo expuesto y demostrado como ha sido la idoneidad psico-social de la tía materna del adolescente de autos, y no siendo hecho controvertido que el adolescente ha permanecido en este hogar desde hace aproximadamente diez años y por cuanto este Tribunal desconoce las condiciones pisco-sociales de la progenitora del adolescente, es por lo que considera esta Juzgadora que no hay duda que se le tiene que garantizar el derecho constitucional al adolescente de autos, de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto con su tia, ciudadana CARMEN ELENA MONTEROLA. En consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA, en el hogar constituido por la referida ciudadana, quien deberá garantizarle a su sobrino todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas y de salud. Asimismo se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del territorio nacional con su sobrino
Asimismo, se acuerda el seguimiento del presente caso por el período de un año, en consecuencia se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por tía materna, ciudadana, CARMEN ELENA MONTEROLA.
IV-DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda incoada por el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, en consecuencia y considerando que la ciudadana, CARMEN ELENA MONTEROLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.809.016, es parte integrante de la familia de origen extensa en tercer grado de consanguinidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., se acuerda su INTEGRACIÓN y PERMANENCIA, en el hogar constituido por la referida ciudadana, quien deberá garantizarle a su sobrino todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas y de salud. Asimismo se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del territorio nacional con su sobrino.- Y ASI SE ESTABLECE.- En tal sentido, se levanta la medida preventiva, decretada en fecha 21 de abril de 2010 por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por tía materna, ciudadana, CARMEN ELENA MONTEROLA. Igualmente, el seguimiento del presente asunto deberá consistir adicionalmente en una serie de actuaciones por parte de la tía del adolescente y del propio adolescente, quienes deberán cumplir con lo que se ordena a continuación: A) El adolescente deberá continuar asistiendo a la FUNDACIÓN JOSÉ FÉLIX RIBAS, ubicada en el Hospital Luís Ortega de Porlamar en este Estado, en tal sentido dicha Fundación deberá evaluar la adicción que presenta el adolescente y señalar las recomendaciones a seguir para garantizarle su derecho a la salud, asimismo dicho ente deberá remitir las resultas y recomendaciones, a los fines que el Tribunal de Ejecución acate las mismas y ordene lo conducente. B) El adolescente deberá acatar las normas de convivencia que le imponga su tía en el hogar, quien podrá aplicar correctivos adecuados
TERCERO: Se INSTA a la ciudadana, FLOR MARIA MONTEROLA, a involucrarse y cumplir sus responsabilidades parentales con su hijo, especialmente en asumir un monto mensual de obligación de manutención, tomando en cuenta necesidades específicas del adolescente y la capacidad económica de la obligada alimentaria.
CUARTO: Se acuerda remitir dos (2) copias certificadas de la sentencia en extenso al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba de este Estado, a los fines que se agregada al expediente administrativo que originó el presente asunto y la otra para que sea entregada a la ciudadana, CARMEN ELENA MONTEROLA.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, a las 9:00 am, se publicó el fallo anterior. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
Expediente: OP02-V-2010-000171 Sentencia: 116/2011
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