REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2010-000597

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
DEMANDANTE: LILIAN DEL VALLE ROJAS ROSAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-11.142.832.
DEMANDADA (Madre Biológica): IDENTIDAD OMITIDA..., venezolana, adolescente de quince (15) años de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-24.766.418.
NIÑA: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 07 de Diciembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en Materia de Protección del Estado Nueva Esparta, actuando a solicitud de la ciudadana LILIAN DEL VALLE ROJAS ROSAS, contra la adolescente y madre biológica da la niña de autos, ANA ASUNCION HENRIQUEZ ROJAS. En el escrito presentado se pueden apreciar los hechos narrados por la fiscalía, de la siguiente manera: “…Ante la sede de este Despacho, compareció en fecha 23-08-2010, la ciudadana LILIAN DEL VALLE ROJAS ROSAS… abuela materna de la niña IDENTIDAD OMITIDA... quien manifestó que su hija IDENTIDAD OMITIDA..., Adolescente… no cuida a su nieta, amanece en la calle, con malas compañías y deja a la niña sola, teniendo ella que asumir todo lo inherente al cuidado de su nieta, al igual que la bisabuela que la cuida mientras ella sale a trabajar, ya que la madre de la niña no le brinda la atención que requiere, no la amamanta porque no tiene los cuidados de higiene para hacerlo, teme dejarla a sus cuidados… se le pregunto a la adolescente quien se encontraba presente, el por que no cuidaba a su hija y le brindaba su amor que es tan importante para ella, a lo que respondió que a la niña la cuida su bisabuela porque en una oportunidad que ella la tenia, se la dejo a su padrino y a la abuela de la niña no le gusto. Manifiesta la solicitante, que en aquella oportunidad, tuvo que denunciar al padrino de su nieta para que la entregara, ya que era de noche y no la había regresado y siendo una niña pequeña, es delicada y no puede andar de noche en la calle. En virtud de lo expuesto, se le oriento a la adolescente, que debía asumir responsabilidad para con su hija, la cual manifestó que la niña estaba bajos los cuidados de la abuela y la misma no le permitía sacarla de la casa, igualmente se le explico que no podía exponer a la niña a peligros y eso era lo que la abuela quería evitar. La madre de la niña señalo que actualmente no tiene un sitio donde vivir, ni para brindarle estabilidad que la niña requiere, que su madre siempre la ha tenido y la ha cuidado, manifestando así, su voluntad de que sea la abuela materna, quien cuide y tenga la colocación familiar de su hija, dando su consentimiento para que la tenga por la vía de colocación familiar, sin perjuicio de poder mantener contacto directo y permanente con la niña…”.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2010, fue admitida la presente solicitud y se acordó la notificación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA... Se dicto Medida de Colocación Familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., para ser ejecutada en el hogar de su abuela materna, ciudadana LILIAN DEL VALLE ROJAS ROSAS. En fecha 11 de Enero de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de la adolescente se efectuó en los términos indicados en la misma. Asimismo, en fecha 26 de Enero de 2011, se dejo constancia que en fecha 25-01-2011 había culminado el lapso de las partes para la consignación de sus respectivos Escrito de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación a la Demanda.

Consta que en fecha 02 de Febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. Se le cedió la palabra a cada una de las partes. La abuela materna manifestó su preocupación por su nieta, ya que en una oportunidad, la madre de la niña se la entrego a una parejo que habían perdido a su bebe y aparentemente querían quedarse con la niña. Por su parte la progenitora manifestó estar de acuerdo que su hija permanezca bajo el cuidado y responsabilidad de la abuela, siempre que le permita verla y cuidarla. Se acordó la prolongación de la audiencia, hasta tanto constara de autos el Informe Técnico por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 24 de Mayo de 2011, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la solicitante y de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Se le cedió la palabra a cada una de las partes, la solicitante manifestó que la madre de la niña sigue en sus andanzas por cuanto la noche anterior no había llegado a dormir a su casa. Por su parte la Fiscalía solicito la remisión del asunto al Tribunal de Juicio. En consecuencia, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circunscripción Judicial, para lo cual se ordeno librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de que se realizara la reitineración del asunto.

En fecha 01 de Junio de 2011, consta auto mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 05-08-2011, oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el proceso. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente. Concluida la evacuación se levanto la audiencia por un espacio de 60 minutos, pasado los 60 minutos se constituyo nuevamente el Tribunal en la sala de Juicio, y se procedió a dictar la dispositiva oralmente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Observa esta Juzgadora, que en la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto, así como, la prolongación de la misma, no fueron debidamente analizados e incorporados ninguno de los elementos probatorios que constan de autos. En consecuencia, quien Juzga, luego de revisadas las actas procesales determino los elementos probatorios pertinentes para la evacuación y actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Especial, ordena la incorporación y evacuación de los referidos medios probatorios, los cuales son del siguiente tenor:

APORTADAS POR LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO:

DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Luís Ortega de Porlamar, inserta bajo el Nº 1094 de 1 folio del Tomo 5 del 1er trimestre del año 2010 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 14-03-2010 y que es hija de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 03-05-2011, suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado a la ciudadana LILIAN DEL VALLE ROJAS ROSAS, abuela materna de la niña y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., madre biológica de la niña de autos. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Desde el punto de vista psicológico, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA... presenta un trastorno relacionados a la dependencia de cannabis, concomitante con rasgos acentuados de inmadurez emocional y conducta disocial. Debe dar muestras de un cambio conductual porque aún no posee la estabilidad emocional necesaria para que resulte conveniente que ejerza la responsabilidad o cuidado permanente de su hija, requiere ingreso a tratamiento por dependencia de sustancias, orientación psicológica y evaluación neurológica. La Sra. Lilian Rojas, abuela materna, requiere de orientación psicológica para asumir de forma adecuada el rol de guardadora de su nieta, ya que presenta una conducta hostil y de desplazamiento del rol de su hija, aspecto que no contribuye a armonizar las relaciones entre ellas y a enseñar a IDENTIDAD OMITIDA... de forma progresiva nuevas responsabilidades, entre ellas asumir de manera efectiva su rol materno. Desde el punto de vista social, presentado los diversos aspectos contentivos del estudio del hogar, se concluye lo siguiente: La niña Liliannys Henríquez, durante su permanencia en este hogar, le están siendo garantizados sus derechos afectivos, de alimentación y salud. La Sra. Lilian plantea su disposición de seguirle brindando afecto y cuidado a la niña así como apoyo incondicional su hija y madre de la niña, la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., hasta tanto esta este verdaderamente preparada para asumir su rol de madre y quien además convive dentro del hogar.”. (Folios 27 al 33).Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“

Asimismo, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas, doctrina que acoge esta Juzgadora.

El presente asunto, lo acciona la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, LILIAN DEL VALLE ROJAS ROSAS abuela materna de la niña de autos, por cuanto la madre, la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA..., no le brindaba la protección y cuidado amaneciendo en la calle con malas compañías dejando sola a su hija, teniendo que asumir la abuela materna lo inherente a su cuidado y protección. Alegatos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio, no obstante manifestó la ciudadana LILIAN DEL VALLE ROJAS ante las preguntas formuladas por quien suscribe, que su hija ha mejorado su conducta y que ya no sale en la noche, involucrándose en el cuidado de la niña, igualmente en dicha oportunidad la referida adolescente señaló ante las preguntas formuladas por quien suscribe, entre otras cosas, que efectivamente antes tenía un mal comportamiento y que tenía un mes y dieciocho días sin consumir marihuana, por último señalando que no usa ningún método anticonceptivo en la actualidad, declaraciones de parte que se consideran como hechos ciertos de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA.

Ahora bien, quien Juzga debe ser cautelosa en relación a la adicción que posiblemente presenta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA... a esta sustancia psicotrópica, y el riesgo que representa tanto para ella como para su hija esta circunstancia, en consecuencia y por cuanto es deber de este Tribunal garantizar el derecho a la salud de la referida adolescente, es por lo que se ordena retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, adscrita a este Circuito Judicial de Protección, la referencia a los fines de asistir a la FUNDACIÓN JOSÉ FÉLIX RIBAS, ubicada en el Hospital Luís Ortega de Porlamar en este Estado, en tal sentido dicha Fundación deberá evaluar la adicción que presenta la adolescente y señalar las recomendaciones a seguir para garantizarle su derecho a la salud, asimismo dicho ente deberá remitir las resultas y recomendaciones a este Circuito Judicial de Protección, a los fines que el Tribunal de Ejecución acate las mismas y ordene lo conducente. Igualmente esta Juzgadora a los fines de garantizar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., tenga una conducta sexual responsable, sana, voluntaria y sin riesgos es por lo que se le ordena acudir al médico ginecólogo de su preferencia a los fines de su evaluación e implementación de un método anticonceptivo para garantizar este derecho.

En cuanto a las pruebas aportadas, es de fundamental importancia, el informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual se evalúo psico-socialmente a la ciudadana LILIAN DEL VALLE ROJAS ROSAS y a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA..., desprendiéndose del mismo, que la abuela de la niña le ha garantizado todos su derechos y protección pero debe asumir de forma adecuada el rol de guardadora de su nieta, ya que presenta una conducta hostil y de desplazamiento del rol de su hija, aspecto que no contribuye a armonizar las relaciones entre ellas y a enseñar a IDENTIDAD OMITIDA... de forma progresiva nuevas responsabilidades, entre ellas asumir de manera efectiva su rol materno, sugiriendo las expertas que la adolescente debe ingresar a tratamiento por dependencia de sustancias, orientación psicológica y evaluación neurológica. Informe que se considera fundamental para quien Juzga, en tal sentido se hace necesario que madre e hija fortalezcan sus vínculos y que sean expertos en el área de psicología quienes les brinden las herramientas necesarias para armonizar y enseñar a cada una sus roles respecto a la niña de autos, en consecuencia se Insta a la ciudadana, LILIAN DEL VALLE ROJAS ROSAS a retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, adscrita a este Circuito Judicial de Protección, referencia para llevarse a cabo orientaciones psicológicas a los fines de trabajar y fortalecer sus relaciones materno-filiales. Asimismo se ordena evaluación neurológica de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA..., para ello deberá retirar referencia ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, en tal sentido, se establece que las resultas de dicha evaluación se remitan al Tribunal de Sustanciación y Ejecución correspondiente. Igualmente se establece que las remisiones a otros especialistas o sucesivas evaluaciones que considere pertinente el médico deberán ser acatadas a los fines de garantizar a la referida adolescente su derecho a la salud.

Por último, cabe reflexionar sobre la COLOCACIÓN FAMILIAR, la cual tiene legalmente una serie de cargas a cumplir y consecuencias ante el incumplimiento. Algunas de las cargas de esta Institución son; la inscripción por parte de la persona a quien se le otorga la colocación en un PROGRAMA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, la ELABORACIÓN DE INFORMES BIO-PSICO-SOCIAL CADA TRES MESES y EL SEGUIMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL CADA SEIS MESES. Estas cargas, están ajustadas a criterio de quien suscribe y conforme la ley especial y doctrina señalada con anterioridad, en los supuestos en los que el niño, niña o adolescente este separado de su familia de origen nuclear o ampliada y el Tribunal de Protección le tiene que garantizar ser criado o criada en una familia sustituta, no obstante, el caso que nos ocupa la niña de autos se encuentra en el hogar de la abuela materna ciudadana, LILIAN DEL VALLE ROJAS ROSAS y en virtud que la referida ciudadana, es PARTE DE LA FAMILIA DE ORIGEN DE LA NIÑA, por tener lazos en segundo grado de consaguinidad con esta, en consecuencia la presente COLOCACIÓN FAMILIAR no debe prosperar, y no es justo imponer a una abuela, cargas previstas en la ley, que solo deben ser impuestas a terceros que no sean parte de la familia de origen, por cuanto es normal que ante circunstancias complejas familiares, los parientes asuman una responsabilidad que le corresponde en primer término y por mandato legal a los progenitores, como ocurre en el caso de autos, por cuanto las circunstancias de salud que presenta la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA..., no son las adecuadas para garantizar de manera responsable el cuidado de su hija, pero esta circunstancia debe ser temporal y debe cumplirse las ordenes de este Tribunal a los fines de que sea la progenitora quien ejerza y cumpla con sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.

En virtud de todo lo expuesto, esta Juzgadora le tiene que garantizar el derecho constitucional a la niña de autos, de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto en el hogar de su abuela materna, por lo tanto se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la referida niña, en el hogar constituido por la ciudadana, LILIAN DEL VALLE ROJAS ROSAS, quien deberá garantizarle todos los derechos, en especial, cuidarla y protegerla, para lo que deberá vivir con su nieta, hasta tanto sea procedente la reintegración con su progenitora. En tal sentido y a los fines de lograr este cometido se ordena el seguimiento del presente asunto por un año, por lo que se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para realizar por lo menos cuatro informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana, LILIAN DEL VALLE ROJAS ROSAS y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA... Asimismo las referidas expertas deberán facilitar las herramientas necesarias en el fortalecimiento de las relaciones materno-filiales

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, LILIAN DEL VALLE ROJAS ROSAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.142.832, contra su hija adolescente, IDENTIDAD OMITIDA..., venezolana, de quince (15) años de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.766.418, en virtud que la ciudadana, LILIAN DEL VALLE ROJAS ROSAS, es parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad, de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., de un (01) año y cinco (05) meses de edad, en consecuencia se acuerda su INTEGRACIÓN y PERMANENCIA, de la mencionada niña en el hogar constituido por la referida ciudadana, quien deberá garantizarle a su nieta todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas y de salud.
SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos cuatro informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana, LILIAN DEL VALLE ROJAS ROSAS y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.... Asimismo las referidas expertas deberán facilitar las herramientas necesarias en el fortalecimiento de las relaciones materno-filiales
TERCERO: La ciudadana, LILIAN DEL VALLE ROJAS ROSAS y su hija, IDENTIDAD OMITIDA..., deberán cumplir con lo que se ordena a continuación como seguimiento del presente asunto: A) La adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., deberá retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, adscrita a este Circuito Judicial de Protección, la referencia a los fines de asistir a la FUNDACIÓN JOSÉ FÉLIX RIBAS, ubicada en el Hospital Luís Ortega de Porlamar en este Estado, en tal sentido dicha Fundación deberá evaluar la adicción que presenta la adolescente y señalar las recomendaciones a seguir para garantizarle su derecho a la salud, asimismo dicho ente deberá remitir las resultas y recomendaciones a este Circuito Judicial de Protección, a los fines que el Tribunal de Ejecución acate las mismas y ordene lo conducente. Líbrese Oficio a la Fundación.- B) La adolescente deberá involucrarse y cumplir sus responsabilidades parentales con su hija, asimismo deberá cumplir, acatar y respetar las normas de convivencia en el hogar de su madre C) Se Insta a la ciudadana, LILIAN DEL VALLE ROJAS ROSAS a retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, adscrita a este Circuito Judicial de Protección, referencia para llevarse a cabo orientaciones psicológicas a los fines de trabajar y fortalecer sus relaciones materno-filiales.- D) Se ordena evaluación neurológica de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA..., para ello deberá retirar referencia ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, en tal sentido, se establece que las resultas de dicha evaluación se remitan al Tribunal de Sustanciación y Ejecución correspondiente. Igualmente se establece que las remisiones a otros especialistas o sucesivas evaluaciones que considere pertinente el médico deberán ser acatadas a los fines de garantizar a la referida adolescente su derecho a la salud. E) Se ordena a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA..., acudir al médico ginecólogo de su preferencia a los fines de su evaluación e implementación de un método anticonceptivo para garantizar su salud sexual responsable, sana y sin riesgos
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Marli Luna

En la misma fecha, a las 3:00 pm, se publicó el fallo anterior. Conste.-


La Secretaria,

Abg. Marli Luna


Expediente: OP02-V-2010-000597 Sentencia: 127/2011