REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-O-2011-000019

PARTE ACCIONANTE: ELIZABETH JUÁREZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.190.166, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el N ° 13.232, domiciliada en la Urbanización Francisco Adrián, Calle Marcano (Los Muertos) Nº 74, frente a las Canchas (Sector Guiri-guire) del estado Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y representación
PARTE ACCIONADA: BANDA ALMIRANTE BRIÓN.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Se recibió el presente asunto, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Estado Nueva Esparta, contentivo de una acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana ELIZABETH JUÁREZ RIERA contra la “BANDA ALMIRANTE BRIÓN”, por la presunta violación del derecho contenido en el artículo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y a disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Ambiente y su reglamento, peticionado la aplicación en sede constitucional de sanciones previstas en la legislación ambiental. En esta misma fecha, se le da entrada asignándosele la nomenclatura arrojada por el Sistema Computarizado Juris 2000.

En fecha 29 de julio esta instancia actuando como Tribunal Constitucional procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad a lo consagrado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a criterio de quien suscribe, no se cumplía con el requisito consagrado en el ordinal 2 del artículo 18 ejusdem, relativo al suficiente señalamiento e identificación de la presunta agraviante, en consecuencia y por cuanto la accionada es una persona jurídica, se ordeno notificar a la parte actora, ciudadana ELIZABETH JUÁREZ RIERA, a los fines que consignara acta o documento constitutivo estatutario correspondiente a la BANDA ALMIRANTE BRIÓN.

Consta en fecha 4 de agosto de 2011 dos boletas de notificación sin firmar, consignadas por los alguaciles comisionados a practicar las mismas, asimismo dejaron constancia que se trasladaron en varias oportunidades a la dirección de la accionante, ciudadana, ELIZABETH JUÁREZ RIERA, en concreto los días 29 de julio, 01 de agosto, tres de agosto y cuatro de agosto de 2011 a diferentes horas, no encontrando a la referida ciudadana.

Consta en fecha 4 de agosto de 2011 auto dictado por este tribunal, en el cual se ordenó el desglose de la boleta que fuera consignada por los Alguaciles, librada a la ciudadana ELIZABETH JUAREZ RIERA y su entrega al Coordinador de Alguacilazgo a fin que agote la indicada notificación.

En fecha 4 de agosto de 2011 consta que fue debidamente notificada la ciudadana ELIZABETH JUAREZ RIERA.

En fecha ocho de agosto de 2011 la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó Resolución No. 001-2011, mediante la cual se decretó tres días de duelo laborables en la sede de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal dictó auto, en el cual ordenó a la secretaria adscrita a este despacho a realizar el cómputo de días hábiles transcurridos en este Tribunal, durante el lapso comprendido entre el día 04-08-2011, exclusive, hasta el día 11-08-2011, inclusive. En esta misma fecha la secretaría dio cumplimiento de lo ordenado, certificando que habían transcurrido cinco (05) días hábiles, a saber: En Agosto: Viernes 05, Lunes 08, Martes 09, Miércoles 10 y jueves 11.

II-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Consagra el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que a continuación sigue: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Subrayado por el Tribunal)

Señala el Doctrinario RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, lo siguiente:

“…DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”

Ahora bien, el lapso de subsanación correspondiente al Despacho Saneador fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional en sentencia n.° 930 del 18 de mayo de 2007 y, con carácter vinculante, estableció lo siguiente:

“A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara. (Subrayado de la Sala)”

Ahora bien, consta de las actas procesales que la accionante no dio cumplimiento al Despacho Saneador ordenado, en el lapso legal previsto para ello, es decir, dentro de los dos días siguientes a su notificación, en consecuencia; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH JUÁREZ RIERA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

III DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana, ELIZABETH JUÁREZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.190.166, en contra de la BANDA ALMIRANTE BRIÓN, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los doce (12) días del mes de agosto de 2011.
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Marli Luna

En la misma fecha, a las 10:30 am, se publicó el fallo anterior. Conste.-


La Secretaria,

Abg. Marli Luna

Expediente: OP02-O-2011-00019 Sentencia: 126/2011