REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-V-2011-000001
DEMANDANTE: GILVER OSWALDO TELLERIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.562.852, ASISTIDO por la Abogada, BERLYN GRANADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 134.368
DEMANDADA: FELIPA FAUSTINA VELASQUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.420.037.
ADOLESCENTE: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 10 de Enero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., incoada por el ciudadano GILVER OSWALDO TELLERIA HERNANDEZ, en contra de la ciudadana FELIPA FAUSTINA VELASQUEZ MARIN. En el escrito libelar consignado, se narraron los siguientes hechos: “Yo, GILVER OSWALDO TELLERIA HERNANDEZ…, ante usted muy respetuosamente ocurro para demandar por divorcio, a mi cónyuge, ciudadana FELIPA FAUSTINA VELASQUEZ MARIN… con quien contraje matrimonio civil… en fecha 26-02-1986… y de esa unión matrimonial procreamos una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA...… desde el día del matrimonio vivíamos en completa armonía y en convivencia de la vida en común, cumpliendo con lo deberes inherentes que toda unión matrimonial realiza para lograr los fines de la procreación y convivencia común, mantuvimos una relación estable hasta el día 01-05-2003, que nos separamos, viviendo cada un de nosotros en hogares diferentes, todo ello en virtud de que surgieron entre nosotros una seria de descontentos y desavenencias personales como maltratos verbales y la de no soportarnos la cercanía uno del otro que hasta la presente fecha han sido imposibles de superar. Los hechos indicados… demuestran la falta de cumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio por parte de mi cónyuge, como son: la cohabitación… vida conyugal común y el irrespeto mutuo entre las partes… por las razones antes expuestas, acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando formalmente a la ciudadana FELIPA FAUSTINA VELASQUEZ MARIN, por DIVORCIO, fundando dicha acción en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil… Se deja constancia, que el demandado estableció en su escrito libelar, lo referente a las instituciones familiares a favor de su hija, la adolescente de autos, de la siguiente manera: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, estableció que su hija quedaría bajo la guarda y custodia de su madre, permaneciendo en el hogar de la misma, comprometiéndose la progenitora a notificarle al padre cualquier cambio de domicilio o residencia. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, manifestó su compromisito de visitar a su hija dos veces por semana en el hogar de la madre, durante las horas del día y así mismo podrá llevarla con él, un fin de semana cada quince días, obligándose a regresarla al hogar materno el día domingo antes de las seis de la tarde. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se comprometió a suministrar la cantidad de Bs. 500,00 mensualmente, cantidad que entregara personalmente a la madre en su hogar. Dicho pago se efectuara todos los día treinta de cada mes. También el padre se compromete a suministra de manera anual, es decir, el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Bs. 1.200,00 a los fines de que su hija adquiera vestuario (ropa, calzado y otros), asimismo, quedo comprometido en suministrar el 50% de los gastos de medicamentos que pueda necesitar su hija.
En fecha 12 de Enero de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió la presente causa y acordó la notificación de la demandada, ciudadana FELIPA FAUSTINA VELASQUEZ MARIN. Igualmente se acordó la notificación de la representación de Ministerio Publico, correspondiéndole la causa a la Fiscalía Octava en materia de Protección. En fecha 28 de Enero de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación practicada a la demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma.
Consta que en fecha 10 de Febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, a los fines de realizar el único acto reconciliatorio, en dicha oportunidad se dejo constancia de la comparecencia del demandante, acompañado de la niña de autos IDENTIDAD OMITIDA... y debidamente asistido. De igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la representación fiscal del ministerio público. Se le garantizo a la adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oída en la presente causa, consagrado en el articulo 80 de la Ley Especial. Vista la incomparecencia de la demandada, no se pudo promover la conciliación entre las partes y siendo que el demandado manifestó su intención de continuar con el procedimiento, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 28 de Febrero de 2011, se recibió del ciudadano GILVER OSWALDO TELLERIA HERNANDEZ, su Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 16 de Mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia del demandante, acompañado de la niña de autos IDENTIDAD OMITIDA... y debidamente asistido. Se le cedió la palabra al demandante quien solicito la admisión de las pruebas promovidas. Se le garantizo a la adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oída en la presente causa, consagrado en el artículo 80 de la Ley Especial. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería d la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinerara al referido Tribunal de Juicio.
En fecha 26 de Mayo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. Dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 03-08-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido por su abogada, igualmente asistieron dos de los testigos que fueron promovidos. Se le cedió la palabra a la parte a los fines de exponer sus alegatos. Se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos y luego se levantó el acto por el espacio de 60 minutos, se le garantizó a la adolescente su derecho a ser oída en la presente causa y se constituyó nuevamente el tribunal a los fines del pronunciamiento de la dispositiva del fallo.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GILVER OSWALDO TELLERIA HERNANDEZ y FELIPA FAUSTINA VELASQUEZ MARIN, suscrita por el Registro Civil del Municipio Almirante José García del Estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 20, vuelto del folio 45 al vuelto del folio 47 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1986; en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 26-02-1986. (Folio 07).Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se pide.
2) Copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 1867, folio 106 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1999; el en la misma se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 14-07-1999 y que es hija de los ciudadanos GILVER OSWALDO TELLERIA HERNANDEZ y FELIPA FAUSTINA VELASQUEZ MARIN. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigo a las ciudadanos
Jorge Luís Moreno Pinto, José Rafael Rodríguez y Adrián Miguel Mora venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-8.675.265, V-8.673.269 y V-13.359.345, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo los dos primeros testigos en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de bajo análisis, el ciudadano, GILVER OSWALDO TELLERIA HERNANDEZ, demandó a la ciudadana, FELIPA FAUSTINA VELASQUEZ MARIN, por la causal tercera en el Articulo 185 del Código Civil, la cuales es, los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, GILVER OSWALDO TELLERIA HERNANDEZ y FELIPA FAUSTINA VELASQUEZ MARIN, así como la filiación de su hija.
Ahora bien, define la doctrina patria, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Se desprende de las actas procesales que la ciudadana, FELIPA FAUSTINA VELASQUEZ MARIN, fue debidamente notificada de la demanda de divorcio incoada en su contra, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, por lo que no hizo uso del derecho de rebatir los hechos alegatos en cuanto a la demanda divorcio en su contra, ni de conciliar en relación a las instituciones familiares a favor de su hija, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En cuanto a las deposiciones rendidas, el primero de las testigos ciudadano, Jorge Moreno Pinto, respondió ante las preguntas formuladas por la abogada de la parte actora, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, GILVER OSWALDO TELLERIA HERNANDEZ y FELIPA FAUSTINA VELASQUEZ MARIN, asimismo refirió el hecho, que la ciudadana lo maltrataba verbal y físicamente, señalando que en varias oportunidades observó a la señora que le decía palabras obscenas a su cónyuge, asimismo observó que en una ocasión le boto la ropa para el patio, lo cual le consta por presenciarlo ya que es vecino del mismo sector.
En relación al segundo testigo, ciudadano José Rafael Rodríguez, ante las preguntas formuladas por la abogada de la parte actora, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, GILVER OSWALDO TELLERIA HERNANDEZ y FELIPA FAUSTINA VELASQUEZ MARIN asimismo refirió el hecho, que ella se comportaba de forma muy agresiva con el, siendo objeto de agresiones verbales y físicas, que en una oportunidad estaba en la residencia de ambos y la señora empezó a pegarle y en ese momento se acabo la reunión.
En cuanto a las testimoniales evacuadas, quien Juzga observa que fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos, GILVER OSWALDO TELLERIA HERNANDEZ y FELIPA FAUSTINA VELASQUEZ MARIN y la relación de estos, asimismo fueron contestes del hecho concreto que la referida ciudadana, agredía con palabras obscenas, en varias oportunidades y delante de terceros a su cónyuge, asimismo uno de los testigos presenció en una oportunidad que la referida ciudadana le boto su ropa al patio, hechos que los testigos manifestaron de forma espontánea, natural y con detalles de las circunstancias específicas, por lo que esta Juzgadora valora dichas deposiciones de forma amplia, considerando quien suscribe, que las ofensas y agresiones perpetuadas por la ciudadana, FELIPA FAUSTINA VELASQUEZ MARIN, en contra de su cónyuge lesionaban la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del ciudadano, GILVER OSWALDO TELLERIA HERNANDEZ, lo cual hacia insoportable la vida en común, configurándose “la injuria” como causal para decretar el DIVORCIO.- Y ASI SE DECIDE.-
En este sentido, esta Jueza de Protección le corresponde prever todo lo concerniente a la Patria Potestad y a su contenido, a este efecto se establece que; La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio el progenitor manifestó que desde hace tres meses su hija esta cohabitando con el en una casa que le asignaron en Boca de Río, y solicitó en dicha oportunidad que se le otorgara la CUSTODIA de su hija, no obstante se desprende del escrito libelar que el progenitor solicitó que la custodia fuera ejercida por la ciudadana, FELIPA FAUSTINA VELASQUEZ MARIN, asimismo se constata de las actas procesales que la referida ciudadana no ha comparecido a ninguna acto procesal llevado a cabo en el transcurso del proceso judicial incoado en su contra, en consecuencia solo tiene conocimiento de las instituciones familiares solicitadas en la demanda, por consiguiente quien Juzga debe apegarse a lo peticionado en el escrito libelar, porque de otro modo estaría vulnerado el derecho a la defensa de la otra parte frente a esta solicitud sobrevenida, en tal sentido esta Juzgadora forzosamente debe negar dicha solicitud, en consecuencia se establece que el ejercicio de CUSTODIA de la adolescente de autos, la ejercerá la madre ciudadana, FELIPA FAUSTINA VELASQUEZ MARIN. No obstante cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece bajo los siguientes parámetros, la adolescente de autos, compartirá con su padre cada quince días, desde el día viernes a la salida del colegio hasta el día domingo a las 6:00 pm.. En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre, así como la vacaciones decembrinas de cada año, la adolescente compartirá con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole al progenitor compartir con su hija para el año 2011 la primera mitad de las vacaciones escolares y decembrinas y la progenitora compartirá para el año 2011 la segunda mitad de las vacaciones escolares y decembrinas, alternando año a año. Por último ambos padres alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de su hija, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se fija que en el año 2012 el progenitor disfrutará con su hija durante el período de carnaval y la progenitora le corresponderá disfrutar con su hija el período de semana santa, alternando año a año. Igualmente el progenitor compartirá con su hija dos veces por semana siempre y cuando no obstaculice las actividades escolares y extraescolares del adolescente.
Por último, se establece la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la referida adolescente, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), monto, que se deberá aportar mensualmente y por adelantado en cheque o efectivo, los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del mes de septiembre de 2011. Asimismo, se establece dos bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos (2) cuotas alimentarias, la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares, que se pagará adicional a la obligación de manutención los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, que se pagará adicional a la obligación de manutención, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre. En cuanto a los gastos médicos o de salud o cualquier gasto extraordinario que requiera la adolescente se establece que ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano GILVER OSWALDO TELLERIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.562.852, debidamente ASISTIDO por la Abogada, BERLYN GRANADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 134.368 en contra de la ciudadana, FELIPA FAUSTINA VELASQUEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.420.037, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, por configurándose “la injuria” como causal para decretar el DIVORCIO. Y ASI SE ESTABLECE.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, GILVER OSWALDO TELLERIA HERNANDEZ y FELIPA FAUSTINA VELASQUEZ MARIN, ante el Registro Civil del Municipio Almirante José García del Estado Nueva Esparta, cuya acta de matrimonio esta distinguida con el Nro 20, vuelto del folio 45 al vuelto del folio 47 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1986.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA..., de doce (12) años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana, FELIPA FAUSTINA VELASQUEZ MARIN.
CUARTO:, En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece bajo los siguientes parámetros, la adolescente de autos, compartirá con su padre cada quince días, desde el día viernes a la salida del colegio hasta el día domingo a las 6:00 pm.. En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre, así como la vacaciones decembrinas de cada año, la adolescente compartirá con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole al progenitor compartir con su hija para el año 2011 la primera mitad de las vacaciones escolares y decembrinas y la progenitora compartirá para el año 2011 la segunda mitad de las vacaciones escolares y decembrinas, alternando año a año. Por último ambos padres alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de su hija, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se fija que en el año 2012 el progenitor disfrutará con su hija durante el período de carnaval y la progenitora le corresponderá disfrutar con su hija el período de semana santa, alternando año a año. Igualmente el progenitor compartirá con su hija dos veces por semana siempre y cuando no obstaculice las actividades escolares y extraescolares del adolescente.-
QUINTO: Se establece la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la referida adolescente, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), monto, que se deberá aportar mensualmente y por adelantado en cheque o efectivo, los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del mes de septiembre de 2011. Asimismo, se establece dos bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos (2) cuotas alimentarias, la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares, que se pagará adicional a la obligación de manutención los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, que se pagará adicional a la obligación de manutención, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre. En cuanto a los gastos médicos o de salud o cualquier gasto extraordinario que requiera la adolescente se establece que ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones.
Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, a las 10:00 am, se publicó el fallo anterior. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
Expediente: OP02-V-2011-000001 Sentencia: 123/2011
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