REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-V-2009-000346
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PROTECCION DEL ESTADO BARINAS (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
SOLICITANTES: CONSEJO DE PROTECCION DEL ESTADO BARINAS.
BENEFICIARIOS: …Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
PADRE BIOLOGICO: JESÚS LISNEIRO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.949.958, padre de los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS...
MADRE BIOLOGICA: LUISA YSIDORA MARCANO RATIA, venezolana, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V-14.124.873
ABUELA Y TIA MATERNA: ÁNGELA JOSEFINA RATIA DE MARCANO Y GREGORINA DEL VALLE SALAZAR RATIA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad V- 8.432.649 y V- 18.113.571, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN (POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 30 de Septiembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió oficio de fecha 22-09-2009, emanado del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitieron copias certificadas del Expediente Nº C-9316-07, contentivo de la Medida de Protección COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, en beneficio de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS..., por Declinatoria de Competencia, en razón del territorio.
Revisadas como fueron las actas que componen al Expediente Nº C-9316-07, se puedo apreciar en el mismo, todas las desaventurazas y maltratamos de los que han sido objeto estos hermanos, sin dejar de mencionar que la madre prácticamente los abandonó, sometiendo por ende a sus hijos a toda clase de penurias. Tal es el caso del hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., quien luego de ser dejado al padre para su crianza en el año 2006, con tan solo seis (06) años de edad, era victima de maltratos físicos y psicológicos por parte de su padre, ciudadano JESUS LISNEIRO RODRIGUEZ y la pareja de este, ciudadana María Elena Osorio. Su caso fue conocido por el Consejo de Protección del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, por denuncia formulada por la Directora de la escuela donde cursaba estudios el referido niño. Igualmente recibieron denuncia interpuesta en la Policial Municipal del Estado Guarico, en la cual se mencionaba que el niño se había escapado de su casa y se encontraba deambulando a altas hora de la noche por las calles, con signos de maltratos físicos recientes y quemaduras. Posteriormente el Consejo de Protección del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, sostuvo entrevista con el progenitor del niño y este manifestó no poder ni querer tener a su hijo, por cuanto no lo soportaba y renunciaba a la paternidad del mismo. Cabe destacar que el referido Consejo de Protección, dicto diferentes Medidas de Protección de Abrigo en Familia Sustituta, a favor de IDENTIDAD OMITIDA..., con las cuales se puede apreciar la inestabilidad total y el abandono en el que estuvo sumida la vida del niño. En el año 2005 el niño regresa al hogar del padre, cuando una de las familias sustituta se lo entrega al progenitor, alegando no contar con las condiciones necesarias para tenerlo.
Ahora bien, sin seguir un orden cronológico, ni encontrar un punto de conexión, se puede apreciar igualmente en el Expediente Nº C-9316-07, que el caso de maltratos y abandono del niño IDENTIDAD OMITIDA..., también fue conocido por el Consejo de Protección del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave del Estado Miranda, cuando el niño contaba con nueve (09) años de edad se le dicto Medida de Protección de Carácter Innominada de Resguardo, a los fines de que permaneciera bajo el cuidado de la ciudadana Libia Oriquin, en el Centro Hospitalario J.M. de los Ríos, debido al maltrato del cual fue objeto por parte de su padre, quien lo mantuvo amarrado durante seis (06) días con una tripa de bicicleta para que no se escapara de la casa, este incidente generó que el niño tuviera que ser hospitalizado, ya que debido al forcejeo que produjo al quererse librar de las ataduras le ocasionó quemaduras de segundo y tercer grado en las muñecas. En virtud de lo sucedido, se logro la ubicación de la ciudadana LUISA YSIDORA MARCANO RATIA, madre biológica del niño, quien manifestó que había entregado sus hijos al progenitor, porque trabaja en una finca y no le permitían tener a los niños. Cabe resaltar que en las actas que componen el expediente, se pueden apreciar las declaraciones de IDENTIDAD OMITIDA... y sus hermanos mayores, IDENTIDADES OMITIDAS..., quienes manifestaron que su mamá los había entregado a los tres a su papá para que éste los criara, pero es el caso que la nueva pareja de su padre los maltrataba diariamente, negándoles la comida y manteniéndolos encerrados para que no molestaran, que su madrastra calentada tenedores en las hornillas y se los pegaba a la piel para que se portara bien. De igual manera se pueden leer en el expediente informes emitidos por el médico forense en los cuales se evidencia que los tres (03) hermanos presentaban diversas quemaduras y hematomas en varias partes de sus cuerpos y estados graves de desnutrición. Una vez que el niño IDENTIDAD OMITIDA..., fue dado de alta del hospital, luego del incidente de las quemaduras en sus manos, el Consejo de Protección del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave del Estado Miranda, dicto medida de protección a favor de los hermanos, para estuvieran bajo el cuidado y la responsabilidad de su madre biológica, y posteriormente se remitieron las actuaciones al Consejo de Protección del Municipio Socopo del Estado Barinas.
Es importante resaltar, que paralelo a la situación que enfrentaban los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS..., en el Estado Guarico, en el Estado Barinas sus Hermanitos IDENTIDADES OMITIDAS..., sufrían una situación similar de maltratos por parte de su madre, ciudadana LUISA YSIDORA MARCANO RATIA. Apreciándose igualmente en el Expediente Nº C-9316-07, que el Consejo de Protección del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, había dictado en fecha 16-09-2006, Medida de Protección Abrigo Provisional a favor de los referidos niños para ser abrigados en el Centro Infantil de Protección Inmediata por 30 días, hasta tanto se lograra el reintegro familiar de los mismos. Pero es en fecha 12-09-2007, cuando el mismo Consejo de Protección, recibe denuncia formulada por el ciudadano Guzmán Enrique Pérez Méndez, en calidad de encargado de la Finca en la cual se habían empleado a los ciudadanos LUISA YSIDORA MARCANO RATIA y RIGOBERTO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, como ordeñadores, quien manifestó que los referidos ciudadanos le habían pedido dinero para dirigirse al pueblo cercano y hacer mercado, observando posteriormente que los mismo no habían regresado a la finca y el grupo de niños y adolescentes conformado por los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS..., se encontraba deambulando por las inmediaciones de la finca, sin estar bajo la responsabilidad de un adulto, haciendo evidente el abandono de los hermanos por parte de sus respectivos padres. En esa misma fecha el citado Consejo de Protección, se dirigió al lugar para inspeccionar, pudiendo constatar que los referidos hermanos se encontraban desde hacia dos (02) días en un alto grado de abandono, falta de higiene en grado de emergencia, la inseguridad y el riesgo por las lagunas de agua y los cercos eléctricos que rodeaban la casa. Estando en plena inspección, la progenitora de los hermanos se hizo presente, manifestando que se había ausentado por dos (02) días debido a problemas personales, en virtud de ellos el Consejo de Protección le advirtió que de seguir en tal situación, el órgano administrativo protector de los derechos de niños y adolescentes, se vería en la obligación de dictar medidas de abrigos a favor de sus hijos en entidades de atención. Sin embargo, en fecha 01-10-2007 el Consejo de Protección del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, recibió nueva denuncia formulada por la ciudadana Natalie Contreras, en contra de los ciudadanos LUISA YSIDORA MARCANO RATIA y RIGOBERTO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, manifestando que los citados ciudadanos residían en una habitación que ella les había alquilado, que salían a tempranas horas de la mañana con la intención de buscar trabajo y no volvía sino a altas horas de la noche en estado de ebriedad, siendo que durante el día los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS..., se quedaban solos y sin alimentos, ya que sus padres no los proveían de comida, los niños no estudiaban y se encontraba en completo desaseo personal, lo que hacia evidente la falta de responsabilidad de ellos para con sus hijos. En virtud de ello, el Consejo de Protección del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, dicto Medida de Protección Abrigo en diferentes Entidades de Atención del Estado Barinas, a favor de los referidos hermanos. Posteriormente, el Consejo de Protección remitió las actuaciones al Tribunal de Protección del Estado Barinas, relacionadas con los siete (07) hermanos, expresando que a los mismo se le había dictado medidas de protección en entidades de atención, en virtud de la constantes denuncias escritas y verbales recibidas, asimismo, se dejo constancia que los niños son hijos de padres distintos, es decir, el ciudadano JESUS LISNEIRO RODRIGUEZ, es el padre de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS... y el ciudadano RIGOBERTO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, es el padre de los niños IDENTIDADES OMITIDAS...
Entando el Tribunal de Protección del Estado Barinas al conocimiento de la causa con respecto a los siete hermanos, se evidencia del Expediente Nº C-9316-07, que en fecha 17-11-2008 se dicto Medida de Protección de Colocación Familiar al niño IDENTIDADES OMITIDAS... en el hogar de la ciudadana Lilian Caripas en la ciudad de Caracas. En relaciona los gemelos IDENTIDADES OMITIDAS..., consta que en fecha 04-08-2009 se dicto Medida de Protección de Colocación Familiar de los mismos, en el hogar de la tía paterna, ciudadana Omaira Márquez, en el Estado Barinas. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., se pudo apreciar que en fecha 03-06-2009 se dicto Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta, en el hogar de la pareja Robinson Torress y Rosa Rojas en el Estado Barinas, dicha medida fue revocada posteriormente. Asimismo consta, que en fecha 27-04-2009 se presentó la abuela materna de los hermanos, ciudadana ANGELA JOSEFINA RATIA, por ante el Tribunal del Estado Barinas solicitando la Colocación Familiar de sus nietos IDENTIDADES OMITIDAS..., manifestando igualmente que mantiene su residencia en el Estado Nueva Esparta y que estaba en condiciones de llevarse a sus tres nietos a vivir con ella a su casa, de igual manera manifestó no conocer personalmente a ninguno de sus nietos, que solo los conocía a través de comunicaciones telefónicas, mediante la cuales sus nietos le habían expresado que querían vivir con ella. Ante la petición de la abuela materna, el Tribunal de Protección del Estado Barinas declino la competencia para los Tribunales de Protección del Estado Nueva Esparta, 22-09-2009, una vez recibida se le asigno el número OP02-V-2009-000346 nomenclatura de este Circuito Judicial de Protección y asimismo, se ordeno el traslado de los adolescentes a la Entidad de Atención “ Casa Taller Margarita”.
Consta que en fecha 06 de Octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibida la presente causa por declinatoria de competencia en razón del territorio, en beneficio de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS..., y siendo que no constaba Sentencia mediante la cual se declinara la competencia a los Tribunales de Protección del Estado Nueva Esparta, en consecuencia, se acordó oficiar al Tribunal de Protección del Estado Barinas solicitando información si efectivamente el asunto había sido remitido por declinatoria de competencia y la remisión del expediente en caso de ser afirmativo. En fecha 15 de Diciembre de 2009, se recibió comunicación del referido Tribunal, mediante la cual informaba que en fecha 21-10-2010, se había dictado Medida de Protección a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA..., contentiva de sustitución de la Medida de Protección de Colocación Familiar en Familia Sustituta dictada en su favor en fecha 03-06-2009, por Medida de Colocación en la Entidad de Atención “ Casa Taller Margarita” del Estado Nueva Esparta, en la cual ya se encontraban institucionalizados sus hermanos IDENTIDADES OMITIDAS...
En fecha 13 de Abril de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, sostuvo entrevista con la Directora de la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, quien manifestó que los adolescentes de autos, eran visitados los fines de semana alternos por la abuela materna, ciudadana ANGELA JOSEFINA RATIA. Cabe resaltar, que la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, a lo largo del procedimiento, cumplió con la consignación de los informes de seguimiento del caso exigidos por la Ley Especial. Consta que en fecha 12 de Enero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual dejo constancia del abocamiento al conocimiento de la causa, de una Juez Temporal por cuanto la Jueza Titular de dicho Tribunal, se encontraba de reposo medico prolongado. Se ordeno la notificación del abocamiento.
En fecha 09 de Marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. El Tribunal actuando de oficio considero oportuno darle continuidad a la causa, en vista de la necesidad de garantizar los derechos de los adolescentes de auto. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de ningún otro elemento probatorio que materializar, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a tal efecto, se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el presente asunto sea reitinerado al Tribunal correspondiente. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 15 de Marzo de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente expediente, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 28-04-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Sin embargo en fecha 14 de Abril de 2011, se dicto un auto para mejor proveer, ya que de la revisión exhaustiva del presente asunto, se pudo constatar que no constaba de autos, el Informe Psico-Social de las ciudadanas ANGELA JOSEFINA RATIA y GREGORINA DEL VALLE SALAZAR RATIA, abuela y tía materna de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS... en consecuencia, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario, ordenando la elaboración de dicho informe. Recibido en informe, se fijo como nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, para el día 27-07-2011. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las ciudadanas Evelinda Amundaray Hernández, Mónica Marcano y Lucia Bartoli, en su carácter de Directora, Trabajadora Social y Psicóloga de la Entidad de Atención Casa Taller Margarita”. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Ángela Ratia de Marcano, en su carácter de abuela materna de los adolescentes de autos. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente. Concluida la evacuación se levanto la audiencia por un espacio de 60 minutos a los fines de garantizar la opinión de los hermanos de autos y pasado los 60 minutos se constituyo nuevamente el Tribunal en la sala de Juicio, y se procedió a dictar la dispositiva oralmente.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL ESTADO BARINAS:
Observa esta Juzgadora, que en virtud de haberse conocido en este Circuito Judicial de Protección, el presente asunto por declinatoria de competencia en razón del territorio, proveniente del Tribunal de Protección del Estado Barinas, fueron remitidas las copias certificadas del Expediente Nº C-9316-07 contentivo de la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS..., quienes fueron trasladados a la Entidad de Atención Casa Taller Margarita del Estado Nueva Esparta, dichas copias fueron incorporadas de manera general, no detallada en la oportunidad fijada por este Circuito Judicial para la celebración de la fase de sustanciación, en consecuencia, quien Juzga luego de revisadas dichas copias certificadas y a los fines de evitar la sobreabundancia de pruebas, en concordancia con lo establecido en el articulo 476 de la Ley Especial, considera oportuno solo la evacuación de las siguientes actuaciones realizadas tanto por los Consejos de Protección de los Estados Guarico, Miranda y Barinas, respectivamente, como por el Tribunal de Protección del Estado Barinas, las cuales son del siguiente tenor:
DOCUMENTALES:
1) Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, inserta bajo en Nº 618, en la cual se evidencia que el referido adolescente nación en fecha 28-11-1996 y que es hijo de la ciudadana LUISA YSIDORA MARCANO RATIA, no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 30). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, inserta bajo en Nº 665, en la cual se evidencia que el referido adolescente nación en fecha 25-09-1998 y que es hijo de la ciudadana LUISA YSIDORA MARCANO RATIA, no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 29 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Legajo de 09 Constancias de Aplicación de Medida de Protección Abrigo en Familia Sustituta, suscritas por el Consejo de Protección del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, en diferentes fecha comprendidas entre los años 2004, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.... (Folios 41, 42, 46, 50, 51, 56, 58, 59 y 79 de la 1era Pieza).
4) Medida de Protección de Carácter Innominada de Resguardo, suscritas en fecha 25-06-2007 por el Consejo de Protección del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave del Estado Miranda, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., consistente en la permanencia del adolescente bajo el cuidado y responsabilidad de la ciudadana Libia Oriquin, en el Centro Hospitalario J.M. de los Ríos, durante la permanencia de su hospitalización. Dicha medida fue ratificada en fecha 26-06-2007. (Folios 86 y 87 de la 1era Pieza).
5) Medida de Protección suscritas en fecha 02-07-2007 por el Consejo de Protección del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave del Estado Miranda, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., consistente en la permanencia del adolescente en el Hospital J.M. de los Ríos, recibiendo tratamiento medico, rehabilitación y tratamiento psicológico en virtud de los maltratos ocasionados por su progenitor y el abandono de la madre. Durante su permanencia en el Hospital, el adolescente iba a estar bajo el cuidado y responsabilidad de las ciudadanas Marvelys Yhajaira Rodríguez Carreño y Mirian Yaquelin Rodríguez, quienes estaban obligadas a darle estricto cumplimiento al tratamiento del adolescente. Asimismo, se prohibió a cualquier familiar ejercer maltrato, amenaza o perturbación psicológica en contra del niño. (Folio 104 de la 1era Pieza).
6) Medida de Protección suscritas en fecha 31-07-2007 por el Consejo de Protección del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave del Estado Miranda, mediante la cual vista la orden de egreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., emitida por el Hospital J.M. de los Ríos, se modifico la medida dictada en fecha 02-07-2007, estableciendo la permanencia del adolescente con su progenitora, ciudadana LUISA YSIDORA MARCANO RATIA. (Folio 114 de la 1era Pieza).
7) Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, suscritas en fecha 02-10-2007 por el Consejo de Protección del Municipio Antonio José de Sucre de Socopó del Estado Barinas, a favor de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS..., para ser ejecutada en diferentes entidades de atención del Estado Barinas. (Folio 04 de la 1era Pieza). La Jueza pregunta: Si hay alguna observación o impugnación? Responden: “Ninguna ciudadana Jueza”. La Jueza expone: A dichas Medidas de Protección se les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, las cuales se caracterizan porque las mismas son emanadas de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, suscritas en fecha 22-11-2007 por el Tribunal de Protección del Estado Barinas, a favor de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS..., mediante la cual se estableció que los niños IDENTIDADES OMITIDAS..., permanecerían en la Entidad de Atención Casa de Protección Rafael Rosales Peña, los niños IDENTIDADES OMITIDAS..., permanecerían en la Entidad de Atención Casa de Protección Varones José Antonio Páez y los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS..., permanecerían en la Entidad de Atención Casa de Protección Varones Barinas. (Folio 117 de la 1era Pieza).
9) Medida de Protección, suscritas en fecha 27-04-2009 por el Tribunal de Protección del Estado Barinas, mediante la cual se acordó el egreso de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS..., de las entidades de atención en las cuales se encontraban, a los fines de ser trasladados a una Entidad de Atención del Estado Nueva Esparta. (Folio 299). 10) Medida de Protección, suscritas en fecha 03-06-2009 por el Tribunal de Protección del Estado Barinas, mediante la cual se revoco la Medida de Protección en Entidad de Atención dictada a favor de adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., y se dicto Medida de Protección de Colocación Familiar en Familia Sustituta, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos Robinsón Torress y Rosa Rojas en el Estado Barinas. (Folio 346 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora a dichas Medidas de Protección les otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documentos público y se tienen como fidedignas, por cuanto las misma no fue impugnadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11) Auto, suscrito en fecha 22-09-2009 por el Tribunal de Protección del Estado Barinas, mediante el cual se dejo constancia que por error involuntario no se había declinado la competencia para conocer la situación personal y familiar de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS..., a los Tribunales de Primera Instancia de Protección del Estado Nueva Esparta y a la Entidad de Atención Casa Taller Margarita, en virtud de la solicitud realizada por la abuela materna de los referidos hermanos, de hacerse cargo de ellos, en consecuencia, se ordeno librar dichos oficios remitiéndose la competencia en razón del territorios a este Estado, notificándose el traslado e ingreso a dicha entidad de los hermanos de autos. (Folios 431 al 433). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12) Auto, suscrito en fecha 22-10-2009 por el Tribunal de Protección del Estado Barinas, mediante el cual se Revoco la Medida de Protección de Colocación Familiar en Familia Sustituta, dictada a favor de adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos Robinsón Torres y Rosa Rojas en el Estado Barinas, por Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, para ser ejecutada en la Entidad de Atención Casa Taller Margarita del Estado Nueva Esparta, resultando forzoso la declinatoria de competencia del caso a los Tribunales de Primera Instancia de Protección del Estado Nueva Esparta. Dicha medida es concatenada con Auto dictado por el referido Tribunal, en fecha 09-03-2010, mediante el cual se declino la competencia del caso al Estado Nueva Esparta, haciendo referencia que se había recibido comunicación suscrita por la Entidad de Atención Casa Taller Margarita del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se manifestó que la Entidad de Atención Casa Abrigo Doña Lilia de Tovar de este Estado, seria encargada de ejecutar la medida de abrigo del mencionado adolescente. (Folio 450 y 467 de la 2da Pieza). En este estado la jueza pregunta quien esta en Barinas de la familia en extenso; respondiendo que la madre de los adolescente, los demás hermanos y la familia por parte de papá. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
APORTADAS POR LA ENTIDAD DE ATENCION CASA TALLER MARGARITA:
DOCUMENTALES:
1) Constancia de Estudio, suscrita en fecha 15-10-2009 por el Liceo Bolivariano “Vicente Marcano” de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., para la fecha cursaba en dicha institución el 3er año durante el año escolar 2009-2010. Dicha constancia estuvo acompañada de Informe Social de fecha 14-12-2009, suscrito por la institución educativa, mediante el cual se dejo constancia de la situación del adolescente dentro de la institución, señalando que el adolescente presentaba un regular desenvolvimiento en clases, poco participativo, cumpliendo con sus tares y trabajos asignados, mostrando una actitud obediente e inquieto pero controlable. Asimismo, se acompaño de Informe Social de fecha 18-03-2010, suscrito por la institución educativa, mediante el cual se dejo constancia que el adolescente que desde el día 07-01-2010, cuando iniciaron las actividades escolares del año 2010, el adolescente presentaba un total de 47 inasistencia al día 18-03-2010, siendo que es una cantidad considerada muy alta, por cuanto el alumno asistía al liceo pero no entraba a las clases. (Folios 462 y 463 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
2) Constancias de Estudios, suscritas en fecha 20-10-2009 por el la Unidad Educativa “Isabel La Católica” de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia que los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS..., para la fecha cursaban en dicha institución el Sexto grado de Educación Básica, en secciones diferentes, correspondiente al año escolar 2009-20100. (Folios 464 y 465 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
3) Informe de Evolución Educativa, suscrito en fecha 19-05-2010, por el Liceo Bolivariano “Vicente Marcano” de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., mediante el cual se dejo constancia de que el referido adolescente durante el segundo lapso del año escolar 2009-2010, demostró poco interés en sus estudios, acumulando muchas inasistencias, produciendo bajo rendimiento escolar lo cual genero que aplazar todas las materias como muy bajas calificaciones. (Folio 474 de la 2da Pieza).
4) Informes de Evolución Educativa, suscritos en el mes de Mayo de 2010, por la Unidad Educativa “Isabel La Católica” de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, correspondientes a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS..., mediante los cuales se puede apreciar que el siendo que en el adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., demostró durante el años escolar 2009-2010, un comportamiento amable, ordenado, responsable e interesado en sus estudios, demostrado deseos de superación y dedicación, buen desempeño en los lapsos evaluados. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., se dejo constancia que el mismo presento un comportamiento inadecuado, altanero, voluntarioso, desobediente, realizando actos inadecuados de consumo de chimó, burlándose de su compañeros; en cuanto a su rendimiento escolar se dejo constancia que en oportunidades demostró talento y destreza, sin embargo se rendí cuando mejor le convenía, ejecutando lo mínimo exigido en las labores regulares asignadas. Asimismo, se señalo que incita a sus compañeros a consumir chimó, hasta el punto de que uno de sus compañeros al probar la sustancia se desvaneció, ocasionándole mareos, vómitos y sudor frió, de igual manera se manifestó el alto grado de irrespeto del adolescente para con sus compañeros de clase, con las niñas del plantel a quienes agarra por sus partes y las irrespeta, y lo mismo para con el personal docente y obrero del plante, a quienes desafía e irrespeta. (Folio 476 al 479 de la 2da Pieza). Esta Juzgadora observa que dichos documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
5) Comunicación suscrita en fecha 08-07-2010 por la Entidad de Atención Casa Taller Margarita del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se informo al Tribunal que en virtud de bajo rendimiento académico y las constantes inasistencias del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., el mismo había decidido no continuar con sus estudios en el Liceo Bolivariano “Vicente Marcano” de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde cursaba el 3er año, en razón, se dejo constancia que se oriento al adolescente sobre la importancia de continuar con sus estudios y se gestiono su inscripción en el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), e iniciaba el 15-07-2010, el Programa de capacitación industrial, mención herrería por un lapso de 2 meses y medio, igualmente se dejo constancia de que se estaban haciendo los tramites, para que el referido adolescente continuara sus estudios de educación básica a través del INCE. Dicha comunicación estuvo acompañada por Constancia suscrita por el Liceo Bolivariano “Vicente Marcano”, mediante la cual se dejo constancia de los últimos inconvenientes suscitado en el plantel por el referido adolescente sobre su mal comportamiento. Igualmente se acompaño de Constancia suscrita por el adolescente, mediante la cual expresó su deseo de estudiar en el INCES y continuar con su educación básica. (Folios 481 y 484 de la 2da Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Constancias de Estudios, suscritas en el mes de Octubre 2010 por la Unidad Educativa “Liceo Bolivariana Porlamar” del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS..., mediante las cuales se dejo constancia que para el mes de suscripción, los referidos adolescentes cursaban estudios en dicho plantel, cursando el primero de ellos el 3er año y los dos últimos de ellos, cursando 1er año de Bachillerato, correspondiente al año escolar 2010-2011. (Folios 13 al 15 de la 3era Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
7) Comunicación suscrita en fecha 10-11-2010 por la Entidad de Atención Casa Taller Margarita del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se informo al Tribunal que en fecha 09-11-2010, había ingresado a dicha entidad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., quien se encontraba bajo medida de Protección Colocación en Entidad de Atención, en la Unidad de Protección Integral “Florentino”, dependiente del IDENA de Estado Barinas, haciendo igualmente referencia, que mencionado adolescente, es hermano de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS..., quienes permanecen en la Entidad de Atención Casa Taller Margarita, desde el mes de Septiembre 2009. (Folio 18 de la 3era Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) Comunicación suscrita en fecha 26-01-2011 por la Entidad de Atención Casa Taller Margarita del Estado Nueva Esparta, con la cual se remitió al Tribunal, copia de los boletines educativos correspondiente a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS..., los cuales fueron emitidos por la Unidad Educativa “Liceo Bolivariana Porlamar” del Estado Nueva Esparta, correspondientes al primer lapso del año escolar 2010-2011. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., cursante del 3er año de bachillerato, se observa que reprobó 02 de las 10 materias que cursa, obteniendo un promedio de 10,44 puntos. Por su parte el adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., cursante del 1er año de bachillerato, se observa que reprobó 01 de las 10 materias que cursa, obteniendo un promedio de 14,50 puntos. Respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., cursante del 1er año de bachillerato, se observa que reprobó 09 de las 10 materias que cursa, obteniendo un promedio de 04,90 puntos. Dichas constancias estuvieron acompañadas de copia simple de Informe Escolar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrito por la Unidad Educativa Monseñor Eduardo Vásquez Gamboa, mediante el cual se dejo constancia que el referido adolescente cursaba sus estudios de Educación Básica en la mencionada institución y se encontraba en proceso de afianzar todos los contenidos para lograr la consolidación de las competencias previstas para el grado. (Folios 46 al 50 de la 3era Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9) Informes Escolares, suscritos en el mes de Marzo de 2011 por la Unidad Educativa “Liceo Bolivariana Porlamar” del Estado Nueva Esparta, correspondiente a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS..., con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., se estableció que el mismo había aplazado 02 materias, presentaba 58 inasistencias y no cumplía con las normas de convivencia con sus demás compañeros. Con dicho informe se consigno un Informe suscrito por la Coordinación del plantel mediante el cual se relato las conductas de mal comportamiento que había presentado el adolescente durante los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2011. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., se dejo constancia que el mencionado adolescente no presentaba ningún tipo de incidencias e inasistencias que resaltar durante su estadía en la institución para el año escolar 2010-2011. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., se dejo constancia que en el primer lapso correspondiente al año escolar 2010, demostró un mal rendimiento aplazando todas las materias. Para el segundo lapso presentaba un total de 143 inasistencias lo cual genera la perdida del año automáticamente apegándose a la Ley Orgánica de Educación y la LOPNNA. Se dejo constancia igualmente, que el adolescente asiste a clases todos los días, sin embargo no entra a las clases, se queda las primeras horas dentro de la institución y luego sale hasta una plaza aledaña o se queda a los alrededores. Tal situación fue informo a la Defensoría Estudiantil y la misma fue admitida aperturandose un procedimiento administrativo. Se sugirió para el próximo año escolar, cambiar de ambiente atendiendo las necesidades del adolescente. Con dicho informe se consigno un reporte estudiantil. (Folios 67 al 75 de la 3era Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
PERICALES:
1) Informe Psicológico suscrita en el mes de Julio de 2010 por la Psicóloga adscrita a la Entidad de Atención Casa Taller Margarita del Estado Nueva Esparta, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., en el cual se aprecian las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Conclusiones: Se trata de un adolescente de aspectos saludable y cónsono con lo esperado para su edad en talla y contextura, inmaduro psicosocial y emocionalmente, con fallos sustanciales académicamente, ansioso, concreto en sus necesidades, dispuesto y voluntarioso. Recomendaciones: Procurar que concluya el 3er año de bachillerato. Incluirlo en talleres laborales para irle dando un perfil adecuado a su proyecto de vida, aprovechando su interés y juventud para su capacitación para la vida. Incluirlo en actividades deportivas de su agrado, posee condiciones y disponibilidad de intereses, ello canaliza adecuadamente sus energías y hace útil su tiempo libre. (Folios 04 y 05 de la 3era Pieza).
2) Informe Psicológico suscrita en el mes de Septiembre de 2010 por la Psicóloga adscrita a la Entidad de Atención Casa Taller Margarita del Estado Nueva Esparta, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., en el cual se aprecian las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Conclusiones: Se trata de un adolescente inmaduro, perceptual, intelectualmente y psicosocialmente, con un pensamiento concreto-funcional, con déficit en atención y concentración, impulsivo, ansioso, constreñido emocionalmente, con vacíos afectivos significativos, que afectan su interacción con el entorno, Recomendaciones: Continuidad en la escolaridad, con apoyo psicopedagógico dados sus deficiencias (lectura, escritura y calculo). Inducción en talleres artesanales para canalizar impulsividad y agresividad. Incluirlo en actividades deportivas. Ubicación en núcleo familiar consistente que compense la inestabilidad afectiva que ha venido sintiendo de su propio entorno familiar. Orientación psicológica y social para él y su entorno familiar, a fin de crear dinámicas socios afectivos más asertivos y orientadores. (Folios 08 y 09 de la 3era Pieza).
3) Informe Psicológico suscrita en el mes de Septiembre de 2010 por la Psicóloga adscrita a la Entidad de Atención Casa Taller Margarita del Estado Nueva Esparta, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., en el cual se aprecian las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Conclusiones: Se trata de un adolescente de talle acorde y contextura delgada, inmaduro psicosocialmente, impulsivo, oposicionista, con pensamiento concreto, practico-funcional dada la inconsistencia académica, no obstante con posibilidades aprovechables. Recomendaciones: Continuidad en la escolaridad, con apoyo psicopedagógico para evitar la deserción escolar por fallas académicas primarias. Incluirlo en actividades deportivas a fin de canalizar la ansiedad y agresividad propia de la adolescencia. Incluirlo en un núcleo familiar que le brinde apoyo y seguridad.”. (Folios 10 y 11 de la 3era Pieza).
4) Informes Psicológicos (Evolución Conductual), suscritos en el mes de Febrero de 2011 por la Psicóloga adscrita a la Entidad de Atención Casa Taller Margarita del Estado Nueva Esparta, correspondiente a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS..., con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., se estableció que el mismo había mejorado su conducta, mostrándose acoplado a las normas de convivencia de la entidad, mas comprometido con su rendimiento escolar y sus relaciones interpersonales con sus hermanos y demás jóvenes, sin embargo había generado una dependencia de consumir chimó; de igual manera se dejo constancia que el adolescente cumplía la mayoría de edad en fecha 24-*04-2011 y por ende se hizo la sugerencia de que se prolongara su permanencia en la entidad, en vista de las condiciones socioeconómicas y de vivienda no son las idóneas para procurarle un entorno libre de problemas (malas compañías, drogas, etc.). En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., se dejo constancia que muestra un comportamiento tranquilo, dócil, acata pautas, se esfuerza en el ámbito académico y ha referido que no le gusta ir a donde su abuela. Se recomendó continuar con apoyo psicopedagogo para ayudarlo a concluir su año escolar. Realizarle evaluación neurológica para determinar nivel de madurez. Incluirlo en actividades de orden laboral, para ayudarlo a perfilar su proyecto de vida. Hacer un seguimiento consistente a la posibilidad de vivir con su abuela materna; y/o un familiar estable con oportunidades para canalizarlo y protegerlo. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., se dejo constancia que muestra un carácter agresivo y defensivo, poco interesado en el área académica, se jubila del liceo con frecuencia, posee un nivel intelectual aprovechable, que no desarrolla ni nutre, inclusive su abuela a expresado quejas del adolescente por cuanto es muy desobediente. Se recomienda seguimiento y apoyo psicopedagógico para ayudarle en la continuidad de su escolaridad. Incluirlo en actividades deportivas y/o creativas para canalizar sus energías de forma positiva (inquietud) y ayudarlo a perfilar su proyecto de vida. Se sugiere una consulta psiquiatrica al igual que una evaluación neurológica, pues, muestra patrones agresivos impotencia para controlar la ansiedad, lo que lo hace propenso a desertar a las clases. Hacer un seguimiento consistente a la probabilidad de que viva con su abuela materna, la cual no cuenta con lo necesario desde el punto de vista socio económico; además por la edad, de asumir sin apoyo la crianza del adolescente y sus otros hermanos. (Folios 55 al 57 de la 3era Pieza).
Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de terceros, adscrito a una entidad de atención y colaboradores de la misma, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.
APORTADAS POR EL IDENA:
PERICALES:
1) Informe Social, suscrito por el Trabajador Social del IDENA, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana ANGELA JOSEFINA RATIA, en dicho informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones: “Se realiza visita de seguimiento a la casa de la señora, por varias razones una es conocer si ha habido cambios en la vivienda, porque los nietos de esta han ido a visitarla y han pasado días con ella, conocer la disposición por parte de la señora de asumir la crianza de los adolescentes, además de conocer el estado de salud de la señora. En la visita la señora… manifestó que su salud estaba quebrantada y requería de una operación, por tanto esto le impide responsabilizarse por sus nietos, en visita posterior, la señora manifestó que fue intervenida quirúrgicamente y esta muy recuperada, y esta dispuesta a quedarse con sus nietos, también dice que su hija, la que comparte con ella la vivienda también asumirá el cuidado de los adolescentes, tiene mucho animo en quedarse con los nietos, manifiesta que el mayo se quiere ir a cumplir con el servicio militar, decisión que ella apoya, esta propuesta permitirá que la señora se quede con solo dos nietos. Las condiciones de la vivienda siguen siendo precarias, sin embargo la disposición y animo de la señora son muy altos lo cual permite pensar que podrían estar bien los adolescentes con su abuela, sin embargo se recomienda realizar visitas de control o seguimiento periódicamente, cada quince días y mantener contacto con la señora frecuentemente para ayudar en la orientación tanto de ella como en la de los adolescentes. Se sugiere realizar los tramites ante el organismo pertinente en función de conseguir una vivienda digna a la señora y a sus netos…”. (Folios 21 al 23 de la 3era Pieza).
2) Informe Psicológico, suscrito por la Psicóloga del IDENA, el cual fue practicado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS..., en dicho informe se pueden apreciar las siguientes recomendaciones: “Reunión inmediata del equipo multidisciplinario a cargo del caso y de las partes interesadas, con el objeto de tomar decisiones adecuadas e integrales que garanticen el bienestar general de los adolescentes, así como el cumplimiento de los derechos contemplados en la Ley… Pasible reinserción familiar con la abuela materna de los adolescentes. Realizar el seguimiento multidisciplinario y pertinente del caso.”. (Folios 24 al 31 de la 3era Pieza.
Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los informes que anteceden de “documentos públicos administrativos”, los cuales son emanados de funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado en consecuencia se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PERICIAL:
1) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 01-06-2011, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y MArgelys Mata, T Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente. Dicho informe fue practicado a las ciudadanas ANGELA JOSEFINA RATIA y GREGORINA DEL VALLE SALAZAR RATIA, abuela materna y tía materna, respectivamente, de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS... Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De acuerdo a la entrevista clínica realizada se pudo observar que la señora Ángela Josefina Ratia de Marcano No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de Guardadora. Sin embargo la entrevistada manifiesta no tener la intención de llevarse a su hogar a los hermanos Rodríguez Marcano y Marcano Ratia, V.b.:”Yo quiero que me entregue al de dieciocho (18) años, a los otros no, que me los entreguen cuando cumplan los dieciocho (18) pero yo los saco de permiso y yo los voy a llevar”. La señora Gregorina del Valle Salazar Ratia NO presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente su rol de guardadora. Para el momento de la administración de las pruebas se muestra como una persona centrada en su vida personal, sin ambiciones y capacidad cognitiva inferior al promedio. Sin embargo no reúne las condiciones en el hogar para albergar a sus sobrinos y manifiesta que no desea llevarlos a su hogar, solo a medida que cumplan los dieciocho (18) años de edad. La Señora Ángela Josefina Ratia de Marcano y Gregorina del Valle Salazar Ratia, madre e hija viven en el mismo hogar con sus respectivas parejas y tres niños, hijos de la segunda de las nombradas. Por los espacios que presenta la vivienda es insuficiente para el número de personas que allí habitan, perteneciente a dos núcleos familiares. Refirieron ambas, que el joven IDENTIDAD OMITIDA... quiere ingresar al Servicio Militar Obligatorio y seguir estudiando, por lo que ellas realizaran las diligencias al respecto una vez egrese de la Entidad de Atención. De acuerdo al estudio social realizado, la Señora Ángela Josefina Ratia de Marcano y Gregorina del Valle Salazar Ratia viven en el mismo hogar con sus respectivas parejas y tres niños hijos de Gregorina del Valle. La vivienda es propia pero no reúne las condiciones adecuadas para su habitabilidad. Situación económica limitada.”. (Folios 88 al 97 de la 3era Pieza). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
Ahora bien, en oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente al presente asunto, quien Juzga actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Especial, ordeno la incorporación y evacuación de las siguientes elementos probatorios:
DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, Socopó, Estado Barinas, inserta bajo en Nº 294, en la cual se evidencia que el referido adolescente nación en fecha 24-04-1993 y que es hijo de los ciudadanos LUISA YSIDORA MARCANO RATIA y JESUS LISNEIRO RODRIGUEZ CARRERO. (Folio 116 de la 3era Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, Estado Barinas, inserta bajo en Nº 695, en la cual se evidencia que el referido adolescente nación en fecha 03-02-1995 y que es hijo de los ciudadanos LUISA YSIDORA MARCANO RATIA y JESUS LISNEIRO RODRIGUEZ CARRERO. (Folio 116 de la 3era Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PERICIAL:
1) Informe Psicológico suscrito en el mes de enero de 2011 por la Psicóloga adscrita a la Entidad de Atención Casa Taller Margarita del Estado Nueva Esparta, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., en el cual se aprecian las siguientes recomendaciones: “Seguimiento Psico-socioemocional para apoyar su desarrollo y personalidad. Continuidad con la escolaridad a fin de garantizar su desarrollo a prepararlo intelectualmente para los retos de la vida. Fortalecimiento de los vínculos familiares para restablecer sentido e pertenencia, aceptación y afectividad, que actualmente se encuentra altamente vulnerados.”. (Folios 118 y 119 de la 3era Pieza). Observa esta Juzgadora que dicho informe se trata de documento emanado de terceros, adscrito a una entidad de atención y colaboradores de la misma, siendo dicho informe pertinente de valorar por esta Juzgadora, por cuanto el mismo es el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen. . (Negrillas del tribunal)
De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:
“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“
Asimismo el artículo 396 de la LOPNNA establece el objeto de la Colocación Familiar, es tan sentido señala: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (…)”.(negrillas del tribunal)
En este orden de ideas, consagra el artículo 398 de la ejusdem, la prelación que debe regir al momento de dictarse este tipo de medidas, señalando la normativa lo siguiente: “A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas”
Se desprende de las actas procesales, que el presente asunto fue remitido por declinatoria de competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, por requerimiento de la abuela materna de los adolescentes, ciudadana ANGELA JOSEFINA RATIA, ya que quería responsabilizarse de sus nietos, en tal sentido el Tribunal de Barinas considerando la posibilidad de reintegración familiar declinó su competencia a este Tribunal, dictando la medida de colocación en la entidad de atención Casa Taller Margarita, ubicada en este Estado. Ahora bien, se desprende que los adolescentes de autos, han tenido una historia lamentable de maltrato y de exclusión, permaneciendo y creciendo en entidades de atención y familias sustitutas, lo cual no esta acorde a la letra de la constitución, en consecuencia esta Juzgadora debe procurar que los adolescentes crezcan en el seno de su familia de origen.
En este orden de ideas, se evidencia de autos, que la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, ha remitido distintos informes al Tribunal relativos a los hermanos, cumpliendo con lo ordenando por ley. Asimismo se desprende de las pruebas aportadas en autos, que el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado practicó informe social en fecha primero de octubre de 2010 en el hogar de la ciudadana ANGELA JOSEFINA RATIA del cual se desprende que estaba dispuesta y tenía ánimo de quedarse con sus nietos. No obstante, consta informe psico-social elaborado en fecha primero de junio de 2011 por las expertas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en el cual se señala que la referida ciudadana no tenía la intención de llevarse a su hogar a sus nietos, sino cuando cumplieran dieciocho años de edad. Lo cual fue ratificado en la oportunidad de la audiencia de juicio, sin apreciar quien juzga, de las respuestas dadas en dicha oportunidad, alguna razón o fundamento que soporte el hecho de que ella no quisiera hacerse cargo de sus nietos en la actualidad, aduciendo que lo podría hacer una vez que ellos cumpliera la mayoría de edad, cuando ya no es legalmente procedente, siendo una actitud que no se justifica bajo ningún contexto y que perjudica gravemente a sus nietos, por cuanto fueron trasladados a este Estado con una expectativa de estar con su abuela, y no en otra entidad de atención, en consecuencia esta Juzgadora acatando los principios consagrados en la constitución y en la ley especial, debe garantizar a los hermanos de autos, a crecer, desarrollarse y vivir en el seno de su familia de origen, en el caso concreto en el hogar de su abuela materna, ciudadana ANGELA JOSEFINA RATIA, por lo que se acuerda la INTEGRACIÓN Y PERMANENCIA de los mencionados hermanos al hogar de la referida ciudadana, quien deberá amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus nietos, asimismo ser responsable en relación al proceso educativo de estos, no estando la referida ciudadana autorizada a entregar a sus nietos a ningún familiar, hasta tanto el tribunal determine lo conducente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso. Asimismo queda autorizada a viajar con ellos dentro del Territorio Nacional. Igualmente, se insta a la Familia extensa de los hermanos de autos, en concreto a los hijos de la ciudadana, ÁNGELA JOSEFINA RATIA DE MARCANO a coadyuvar en la CRIANZA de sus sobrinos, a los fines de cumplir con el mandato constitucional y legal que se le impone a la FAMILIA DE ORIGEN, en cuanto a que debe ser un espacio fundamental para el desarrollo integral, basándose las relaciones familiares de sus integrantes en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.
En consecuencia se acuerda EL EGRESO DEFINITIVO DE FORMA INMEDIATA de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS..., de la Entidad de Atención, “Casa Taller Margarita”, asimismo y por cuanto el joven, IDENTIDAD OMITIDA..., es mayor de edad deberá egresar junto a sus hermanos y permanecer en el hogar de su abuela materna, ciudadana, ÁNGELA JOSEFINA RATIA DE MARCANO, quien deberá colaborar en aras de promover la prosecución de los estudios de su nieto mayor, así como coadyuvar a que canalice su proyecto de vida.
En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración del adolescente en su familia de origen ampliada, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por seis evaluaciones se seguimiento (bimensuales) en el período máximo de un año contado a partir de la publicación de la sentencia, debiendo asistir la ciudadana ÁNGELA JOSEFINA RATIA DE MARCANO, en su carácter de abuela materna, acompañada de sus nietos a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor de los hermanos, MARCANO RATIA, procedente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, en consecuencia, se acuerda la REINTEGRACIÓN Y PERMANENCIA de los mencionados hermanos al hogar de su abuela materna, ciudadana, ÁNGELA JOSEFINA RATIA DE MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: V-8.432.649, quien deberá amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus nietos, asimismo ser responsable en relación al proceso educativo de estos, no estando la referida ciudadana autorizada a entregar a sus nietos a ningún familiar, hasta tanto el tribunal determine lo conducente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso. Asimismo queda autorizada a viajar con ellos dentro del Territorio Nacional.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL EGRESO DEFINITIVO DE FORMA INMEDIATA de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS..., de la Entidad de Atención, “Casa Taller Margarita”, en virtud de ello se deja sin efecto la Medida Preventiva consistente en la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, decretadas en fecha; 27-04-2009 y 22-10-2009 por el Tribunal de Protección del Estado Barinas.-
TERCERO: Se ACUERDA EL EGRESO DEFINITIVO del joven, IDENTIDAD OMITIDA..., de la mencionada entidad de atención, en virtud de su mayoría de edad, quien deberá permanecer en el hogar de su abuela materna, ciudadana, ÁNGELA JOSEFINA RATIA DE MARCANO, asimismo se Insta a la referida ciudadana a colaborar en aras de promover la prosecución de los estudios de su nieto, así como coadyuvar a que canalice su proyecto de vida. Líbrese constancia y entréguese a la Directora.
TERCERO: Se insta a la Familia extensa de los hermanos de autos, en concreto a los hijos de la ciudadana, ÁNGELA JOSEFINA RATIA DE MARCANO a coadyuvar en la CRIANZA de sus sobrinos, a los fines de cumplir con el mandato constitucional y legal que se le impone a la FAMILIA DE ORIGEN, en cuanto a que debe ser un espacio fundamental para el desarrollo integral, basándose las relaciones familiares de sus integrantes en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.
CUARTO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración del adolescente en su familia de origen ampliada, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por seis evaluaciones se seguimiento (bimensuales) en el período máximo de un año contado a partir de la publicación de la sentencia, debiendo asistir la ciudadana ÁNGELA JOSEFINA RATIA DE MARCANO, en su carácter de abuela materna, acompañada de sus nietos a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley.
QUINTO: Se ordena a la Entidad de Atención, “Casa Taller Margarita”, a hacer los trámites pertinentes a los fines de zonificar e inscribir a los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS..., en las instituciones escolares correspondientes a su nuevo domicilio ubicado en, los Cocos, Sector Valle Encantado, calle sin número, frente al modulo de la policía
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, a las 9:00 am, se publicó el fallo anterior. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
Expediente: OP02-V-2009-000346 Sentencia: 122/2011
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