REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2007-000198
DEMANDANTE: FELICIDAD MARIA MALAVER VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.391.254, ASISTIDA por la Abogado, ANTONIA MALAVER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 73.406
DEMANDADA: DALMIRO RAMON LISTA MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.398.411, REPRESENTADO por el Defensor Público Abg. José Agustín Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.820,
ADOLESCENTE: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 26 de Septiembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, a favor de los hermanos GABRIEL ALEJANDRO y IDENTIDAD OMITIDA..., bajo la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana FELICIDAD MARIA MALAVER VASQUEZ, contra el ciudadano DALMIRO RAMON LISTA MATA. En el libelo de demanda, se señalo los siguientes hechos: “Yo, FELICIDAD MARIA MALAVER VASQUEZ…, ante su competente autoridad ocurro para presentar formal demanda de Divorcio en los siguientes términos: Desde el 09-10-1987, estoy casada con el ciudadano DALMIRO RAMON LISTA MATA... De nuestra unión procreamos tres hijos de nombres: ESTEBAN DANIEL, GABRIEL ALEJANDRO y IDENTIDAD OMITIDA... pero es el caso que desde hace aproximadamente cinco meses, sin justificación alguna he sido reiterada e injustificadamente victima de excesos, sevicias e injurias por parte de mi esposo que han hecho imposible nuestra vida en común. Estos maltratos van desde insultos y agresiones verbales hasta empujones y golpes, inclusive en fecha 01-05-2007, a eso de las siete de la noche al llegar a nuestra residencia… se presento mi esposo… en estado de embriaguez, vociferando insultos que no puedo repetir relacionados con mi reputación como mujer, y que yo le estaba siendo infiel, lo cual fue acompañado de golpes y empujones que impactaron mi cuerpo en diversas partes, dada la gravedad de los hechos, tuve que denunciarlo ante la Comisaría de San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, quienes remitieron mi denuncia a la Fiscalía Primera del Ministerio Público… las actuaciones culminaron con el acta de imputación de mi esposo DALMIRO RAMON LISTA MATA... a quien se le atribuyo el DELITO de VIOLENCIA FISICA… Por cuanto debí salir de la residencia común, motivado a los maltratos y agresiones, solicite y me fue acordado… medida cautelar de protección y seguridad que consistía en el abandono del hogar por parte del mencionado ciudadano, el reintegro de mi persona al hogar y la abstención de persecuciones o acoso en mi contra, medidas que el mencionado ciudadano no ha cumplido. Como consecuencia de dichos maltratos y agresiones he sufrido daños psicológicos y morales que han afectado mi integridad, han sido múltiples las ocasiones en que mi esposo se ha presentado en casa de mis padres y sitios públicos frente a otras personas, a insultarme y ofenderme, igual, todo sin justificación ni causa alguna, ya que he sido esposa y madre ejemplar…”.
Consta que en fecha 04 de Octubre de 2007, el Extinto Tribunal de Protección, Juez Unipersonal Nº 01, Sala Única de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto. Y en fecha 19 de Octubre de 2007, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordeno la apertura de un Cuaderno Separado, al os fines de tramitar lo concerniente a la Obligación de Manutención, al cal se le asigno la nomenclatura OH03-X-2007-000128. Se acordó la notificación del demandado y la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento de la causa a la Fiscalía Sexta en materia de Protección. Consta en el presente asunto que la notificación del demandado dio resultado negativo, por cuanto el referido ciudadano no se encontraba en su residencia y según manifestaron los vecinos, el ciudadano DALMIRO RAMON LISTA MATA, sale a tempranas horas de su hogar y regresa a altas horas de la noche.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación del abocamiento a las partes intervinientes. En fechas posteriores, la ciudadana FELICIDAD MARIA MALAVER VASQUEZ, se dio por notificada y solicito la notificación del ciudadano DALMIRO RAMON LISTA MATA, mediante la publicación de un cartel de notificación Dicha solicitud fue acordada, y en fecha 05 de Febrero de 2009, se libro un único cartel de notificación para ser publicado en un diario de circulación regional. Vencido el lapso de notificación mediante cartel, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejo constancia de que el ciudadano DALMIRO RAMON LISTA MATA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a darse por notificado. En virtud de tal situación, en fecha 12 de Marzo de 2009, el Tribunal acordó designar como Defensor Judicial del demandado, al Abg. José Agustín Brito, quien en fecha posterior manifestó aceptar dicho cargo.
Consta que en fecha 05 de Febrero de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida, quien manifestó su intención de continuar con el procedimiento de divorcio. En vista de la incomparecencia del demandado, no fue posible promover la reconciliación entre las partes, en consecuencia, se dio por concluida la fase de mediación.
En fecha 05 de Mayo de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida, así como, de la comparecencia del Defensor Judicial designado a la parte demandada. Se le cedió la palabra a cada una de las partes; la demandante ratifico la causal invocado en su escrito libelar y las pruebas promovidas; con relación a las instituciones familiares, solicito la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija adolescente IDENTIDAD OMITIDA...; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, solicito que fuese fijado de manera amplia y abierta. Por su parte el defensor judicial, reprodujo el merito favorable de mi defendido y solicito en razón de la equidad, fuesen bien distribuidas las instituciones familiares. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que consta de autos y se acordó librar oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitando la remisión de las copias certificadas del expediente Nº 17-F1-0828-07, relacionado con las partes intervinientes en el presente procedimiento. En consecuencia, se acordó la prolongación de la fase de sustanciación.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia del abocamiento al conocimiento de la presente causa, de una Juez Temporal por cuanto la Jueza Titular, se encontraba de reposo medico prolongado y acordó la notificación del abocamiento a la parte demanda.
En fecha 10 de Febrero de 2011, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida, así como, de la comparecencia del Defensor Judicial designado a la parte demandada. Visto que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, remitió las copias certificadas solicitadas, el Tribunal procedió a la admisión de las mismas y ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, la elaboración del Informe Técnico al grupo familiar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.... En consecuencia, se acordó la prolongación de la fase de sustanciación. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 18 de Mayo de 2011, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida y acompañada de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oída, consagrado en el articulo 80 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal admitió el informe técnico consignado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Seguidamente, dio por concluida la fase de sustanciación y ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que se realizara la itineración del asunto.
En fecha 25 de Mayo de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 27-07-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Sin embargo, en fecha 02 de Julio de 2011, la parte demandante solicito el diferimiento de la audiencia, alegando que en la fecha fijada, iba a tener lugar la celebración del acto de graduación de bachillerato de su hija, consignado constancia suscrita por la Directora de la institución educativa. En consecuencia, se fijo como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 03-08-2011. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por su abogada, igualmente asistieron tres de los cuatro testigos que fueron debidamente promovidos. Se le cedió la palabra a la parte a los fines de exponer sus alegatos. Se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos y luego se levantó el acto por el espacio de 60 minutos, se le garantizó a la adolescente su derecho a ser oída en la presente causa y se constituyó nuevamente el tribunal a los fines del pronunciamiento de la dispositiva del fallo.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de matrimonio, los ciudadanos DALMIRO RAMON LISTA MATA y FELICIDAD MARIA MALAVER VASQUEZ, suscrita por el Consejo Municipal del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 02, vuelto del folio 02 y folio 03 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1987, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 09-10-1987. (Folio 10 y su vuelto). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se pide.
2) Copia simple del Acta de nacimiento del joven GABRIEL ALEJANDRO LISTA MALAVER, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 81, vuelto del folio 41 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1990, en la misma se evidencia que el referido joven nació en fecha 16-02-1990 y que es hijo de los ciudadanos DALMIRO RAMON LISTA MATA y FELICIDAD MARIA MALAVER VASQUEZ. (Folio 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Registrador Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 81, vuelto del folio 41 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1990, en la misma se evidencia que el referido joven nació en fecha 28-07-1994 y que es hijo de los ciudadanos DALMIRO RAMON LISTA MATA y FELICIDAD MARIA MALAVER VASQUEZ. (Folio 13). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copias certificadas del Expediente Administrativo N° 17-F1-0828-07, llevado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en el cual se observa que el mismo fue aperturado a solicitud de la ciudadana FELICIDAD MARIA MALAVER VASQUEZ, en calidad de victima, en virtud de la Denuncia Nº C.S.J.B-0132-04-07; formulada por la referida ciudadana ante la Comisaría de San Juan Bautista, contra el ciudadano DALMIRO RAMON LISTA MATA, por la presunta comisión del delito Violencia Contra La Mujer, por cuanto en fecha 02-05-2007, el referido ciudadano agredió física y verbalmente a la denunciante en presencia de su hija adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., amenazándola igualmente con matarla, razón por la cual la denunciante tomo la decisión de abandonar el hogar que compartía con el imputado y sus hijos. En virtud de la denuncia formulada, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, dictó Medida de Protección y Seguridad, en fecha 14-05-2007 a favor de la ciudadana FELICIDAD MARIA MALAVER VASQUEZ, consistente en: Se ordeno la salida de la residencia al ciudadano DALMIRO RAMON LISTA MATA y se reintegra a la residencia a la ciudadana FELICIDAD MARIA MALAVER VASQUEZ. Abstenerse el imputado a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la denunciante, ni por si mismo o por terceras. Se acordó comisionar al Comandante del la Comisaría de San Juan Bautista, notificar sobre dicha medida al imputado, ejecutar la misma e informa a la Fiscalía cualquier novedad acerca del cumplimiento de la medida. (Folio 136 al 164). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
Observa esta Juzgadora, que corre inserta al folio 128 y su vuelto, copia simple del Acta Constitutiva de la Cooperativa de Transporte “Virgen de Fátima”, la cual fue consignada por la parte actora, a los fines de señalar el lugar de trabajo del padre de sus hijos, ciudadano DALMIRO RAMON LISTA MATA. En consecuencia, quien Juzga, considerando pertinente de valorar dicha prueba a los fines de determinar la capacidad económica del obligado alimentario, como elemento previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, para fijar la obligación de manutención y actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem, ordena la incorporación y evacuación de la misma, la cual del siguiente tenor:
DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa de Transporte “Virgen de Fátima”, de fecha 28-03-2005, en la cual se evidencia como una de los constituyentes, al ciudadano DALMIRO RAMON LISTA MATA. Asimismo, se evidencia que dicha cooperativa tendría una duración indefinida, con domicilio legal en la ciudad de Los Bagres, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, pudiendo establecer sucursales en cualquier lugar del territorio nacional, prestando servicios de óptima calidad en la comunidad en sus unidades, en relación a taxis, carros por puesto, trasporte escolar y privado. (Folio 128 y su vuelto). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
PERICIALES:
1) Informe Parcial Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha: 02-05-2011, suscrito por la Licenciada Luisa Carrion, Trabajadora Social del Equipo. Dicho informe fue practicado en el hogar de la ciudadana FELICIDAD MARIA MALAVER VASQUEZ. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “La estructura familiar de los hermanos Lista Malaver, se encuentra desintegrada después de la separación de sus padres, por conflictos interpersonales en su convivencia conyugal a causa inicialmente del desplazamiento de la figura paterna, en el cumplimiento de sus roles como proveedor principal y figura de autoridad en el hogar, por la madre señora Felicidad Malaver, quien continua siendo en gran medida el soporte afectivo y manutención de sus tres hijos, dos jóvenes adultos, Esteban y Gabriel, estudiantes universitarios y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA... En la evaluación efectuada a nivel social se pudo percibir información contradictoria en cuanto al señalamiento que hiciere la señora Felicidad en relación al maltrato físico y salida del señor Dalmiro de la residencia en común del grupo familiar no precisada con exactitud cuando ocurrió y la separación del señor Dalmiro del hogar por parte de efectivos policiales. En relación a la continuidad de la relación paterna filial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., se puede decir que según afirmó el señor Dalmiro Lista, no ha dejado de asistir a su hija participando en su rutina escolar diariamente, y que le aporta según sus posibilidades se lo permiten. Sin embargo la señora Felicidad Malaver, niega tal acercamiento y no recibe ningún tipo de ayuda económica para su hija de parte del señor Dalmiro. Sin embargo las relaciones afectivas con sus dos primeros hijos Esteban y Gabriel, si se encuentran fracturadas debido a la involucración de los mismos en las sucesivas confrontaciones de ambos padres en el hogar., aunado a su poca capacidad para solventar las necesidades del hogar. Por otra parte , se pudo detectar en las entrevistas a ambas partes la disputa por un bien del patrimonio conyugal como lo es la vivienda, donde residen actualmente la señora Felicidad y su hija adolescente, pero donde según el señor Dalmiro no esta de acuerdo deba alojarse la nueva pareja de la señora Felicidad. Por todo lo descrito anteriormente, se sugiere terapia familiar conjunta para el cierre de conflictos conyugales y paterno-filiales. Orientaciones Psicológicas al señor Dalmiro Lista con la finalidad promover adecuadamente la reorganización de su estructura de vida actual, para el planteamiento y logro de metas personales a corto, mediano y largo plazo, vinculadas a brindar estabilidad y seguridad a él y a sus hijos.”. (Folios 181 al 185). 2) Informe Parcial Psicológico, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha: 13-07-2011, suscrito por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos DALMIRO RAMON LISTA MATA y FELICIDAD MARIA MALAVER VASQUEZ y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.... Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “IDENTIDAD OMITIDA... señala haber superado el duelo de la separación de sus padres, sin embargo, impresiona con una alianza sobreinvolucrada con su madre a causa de la historia de violencia que refiere en la entrevista de la que han sido objeto todos los miembros de la familia, refiere específicamente malos tratos, ofensas relacionadas con su mamá e insultos Vb “mi papá a veces me dice estúpida, porque no me llaman”, esta situación la ha distanciado de su figura paterna acercándola hacia la madre como una forma de apoyo y consideración. Verbaliza “no le tengo rencor a mi papá, lo llamo de vez en cuando a pesar de que nos ha tratado mal posterior al consumo de alcohol, yo podría compartir un día a la semana con él sin dormir, ya que él no me ha invitado a su casa desde que se mudo con su nueva pareja, para compartir me invita a comer, desde que mi papá se fue de la casa la situación con él ha mejorado”. Refiere que aunque comparte con su padre a diario la comunicación con él es muy limitada y es con su madre con la que tiene confianza para expresarle sus deseos y necesidades. Expresa que la relación entre sus hermanos y su papá sufre un franco deterioro a causa del límite que estos impusieron por las ocasiones donde se presentó violencia doméstica. Vb “Me tuve un día que atravesar entre mis padres para que no golpeara a mi mamá, la situación no era frecuente, ni los golpes graves, pero si ocurrieron situaciones donde le gritaba y la insultaba”…. “En este momento mi papá me da 30 o 40 bolívares diarios para el colegio, a mis hermanos que también estudian no los ayuda”. En la relación padre e hija no se tienen herramientas para solucionar conflictos y crear empatía que pueda facilitar la interacción entre ambos, por lo que se sugiere orientación psicológica a la adolescente y su grupo familiar con la finalidad de mejorar la comunicación entre los miembros posterior a la separación. La Sra. Felicidad Malaver presenta indicadores somáticos, de ansiedad y depresión que requieren de orientación terapéutica para ayudarla a superar las secuelas de una relación disfuncional de larga data y de esta manera poder influir positivamente en el acercamiento de sus hijos con el padre. El Sr. Dalmiro requiere recibir orientación psicológica y evaluación neurológica para canalizar el nivel de compromiso con su rol paterno y así mantener un vínculo de mayor integración afectiva con sus hijos, ya que aparecen signos de organicidad y desorganización en las pruebas administradas que suelen presentarse en cuadros clínicos de abuso de sustancias o trastornos emocionales, que en su caso pudiesen asociarse con el consumo de alcohol.”. (Folios 211 al 217). En este estado se le concede la palabra la Psicóloga Lic Maria Teresa Tovar, quien expone: Ratifico el contenido del informe e señalo nuevamente la necesidad de que el señor Dalmiro requiere evaluación neurológica, a los fines de ayudar a las relaciones con sus hijos después de la separación. Existe afectación por parte de la adolescente por cuanto no mantiene mucho contacto con su progenitor. Es todo. Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigo a las ciudadanas, Mirla Del Valle Zabala Aguilar, Miriam Coromoto Vásquez Gómez, Zoila Margarita Rodríguez Mendoza y Liorela Inés Reis Salazar, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nro: V-9.423.914, V-8.381.837, V-8.395.400 y V-8.263.557, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo la primera, segunda y cuarta testigo en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de bajo análisis, la ciudadana, FELICIDAD MARIA MALAVER VASQUEZ, demandó al ciudadano, DALMIRO RAMON LISTA MATA, por la causal tercera en el Articulo 185 del Código Civil, la cuales es, los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, FELICIDAD MARIA MALAVER VASQUEZ y DALMIRO RAMON LISTA MATA, así como la filiación de sus hijos, no obstante quien Juzga solo se pronunciará sobre las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos por cuanto el joven GABRIEL ALEJANDRO LISTA cumplió la mayoría de edad en el curso del proceso judicial.
Ahora bien, define la doctrina patria, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Se desprende de las actas procesales, que a pesar de haber sido infructuosa la notificación por boleta a la parte demandada, ciudadano DALMIRO RAMON LISTA MATA, se procedió la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 14 de Mayo de 2009, en el diario de circulación regional, “Diario del Caribe”, la notificación a los fines de que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotando de esta forma la notificaciones legales, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. José Agustín Brito. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En cuanto a las deposiciones rendidas, la primero de las testigos ciudadana, Mirla Del Valle Zabala Aguilar, respondió ante las preguntas formuladas por la abogada de la parte actora y las repreguntas formuladas por el defensor judicial, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, DALMIRO RAMON LISTA MATA y FELICIDAD MARIA MALAVER VASQUEZ, asimismo refirió el hecho, que el referido ciudadano era agresivo y maltrataba física y verbalmente a sus hijos y a su esposa.
En relación a la segunda testigo, ciudadana Miriam Coromoto Vásquez Gómez, ante las preguntas formuladas por la abogada de la parte actora y las repreguntas formuladas por el defensor judicial, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, DALMIRO RAMON LISTA MATA y FELICIDAD MARIA MALAVER VASQUEZ, asimismo refirió el hecho, que el referido ciudadano agredía y maltrataba a su cónyuge en estado o no de ebriedad y, que en una oportunidad en una reunión presenció cuando la golpeo con una palo y otra ocasión le tiro un vaso en su cara y le propino un golpe.
La última testigo, ciudadana Liorela Inés Reis Salazar, ante las preguntas formuladas por la abogada de la parte actora y las repreguntas formuladas por el defensor judicial, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, DALMIRO RAMON LISTA MATA y FELICIDAD MARIA MALAVER VASQUEZ, por cuanto vivía a una casa de ellos, asimismo refirió el hecho, que el referido ciudadano agredía y maltrataba a su cónyuge y a sus hijos, señalando que en una oportunidad presenció, cuando la golpeo ocasionándole sangrar y ella saliendo corriendo para ayudarla y se fue a casa de su mamá.
En cuanto a las testimoniales evacuadas, quien Juzga observa que fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos, DALMIRO RAMON LISTA MATA y FELICIDAD MARIA MALAVER VASQUEZ, y la relación de estos, asimismo fueron contestes del hecho concreto que la referida ciudadana fue maltratada física y verbalmente por su esposo, hechos que los testigos manifestaron de forma espontánea, natural y con detalles de las circunstancias específicas, por lo que esta Juzgadora valora dichas deposiciones de forma amplia. Asimismo, observa quien Juzga, que reposa en actas procesales, expediente fiscal signado con el N° 17-F1-0828-07, mediante el cual la ciudadana FELICIDAD MARIA MALAVER VASQUEZ, denuncio al ciudadano DALMIRO RAMON LISTA MATA, por el delito de Violencia Física y Psicológica, asimismo consta que el citado organismo en fecha 14-05-2007, dicto Medida de Protección y Seguridad a favor de la referida ciudadana. Documental que concatenada con las deposiciones testimoniales rendidas, constituyen para quien Juzga plena prueba para demostrar la causal “3” consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, en cuanto al agravio de palabra, que lesionaban la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la ciudadana, FELICIDAD MARIA MALAVER VASQUEZ, lo cual hacia insoportable la vida en común, Y ASI SE DECIDE.-
En este sentido, esta Jueza de Protección le corresponde prever todo lo concerniente a la Patria Potestad y a su contenido, a este efecto se establece que; La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, la ejercerá la madre ciudadana, FELICIDAD MARIA MALAVER VASQUEZ. En relación al Régimen de Convivencia, se establece de forma amplia, tomando en cuenta y respetando el progenitor no custodio las horas de escolaridad, descanso y recreación de su hija.
En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se evidencia que la referida adolescente, cuenta con diecisiete (17) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, en este sentido y por cuanto consta en autos, que el obligado alimentario cuenta con capacidad económica para hacerle frente a sus obligaciones parentales, por cuanto es miembro de una cooperativa de transporte, esta Juzgadora para su determinación tendrá como referencia la cesta básica alimentaria calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la cual consta en el página web del mismo (http://www.ine.gov.ve), según lo establecido para el mes junio (mes más actualizado en dicha página), el monto para la cesta alimentaria se fijó en 1518,23 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 303,64 Bolívares mensuales, monto que no cubre otros rubros como transporte, educación, vestido, etc, en consecuencia esta Juzgadora se fija la manutención a favor de la referida adolescente en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), monto, que se deberá aportar mensualmente y por adelantado en cheque o efectivo, los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del mes de septiembre de 2011. Asimismo, se establece dos bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos (2) cuotas alimentarias, la primera para cubrir los gastos con ocasión a la universidad (textos, copias, etc) que se pagará adicional a la obligación de manutención los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, que se pagará adicional a la obligación de manutención, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre. En cuanto a los gastos médicos o de salud o cualquier gasto extraordinario que requiera la referida adolescente se establece que ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones.
No debe dejar de observar quien Juzga, la recomendaciones y sugerencias por parte de las expertas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en relación a los progenitores de la adolescente de autos, en consecuencia se insta al ciudadano DALMIRO RAMON LISTA MATA a retirar ante la referida oficina, referencia para llevarse a cabo evaluación neurológica. Igualmente se Insta a la ciudadana, FELICIDAD MARIA MALAVER VASQUEZ, a retirar referencia para llevarse a cabo con su hija terapia psicológica.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana, FELICIDAD MARIA MALAVER VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.391.254, debidamente ASISTIDA por la Abogado, ANTONIA MALAVER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 73.406 en contra del ciudadano, DALMIRO RAMON LISTA MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.398.411, REPRESENTADO por el Defensor Público Abg. José Agustín Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.820, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Y ASI SE ESTABLECE.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, DALMIRO RAMON LISTA MATA y FELICIDAD MARIA MALAVER VASQUEZ, ante el Consejo Municipal del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, cuya acta de matrimonio esta distinguida con el Nro 02, vuelto del folio 02 y folio 03 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1987.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA..., de diecisiete (17) años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana, FELICIDAD MARIA MALAVER VASQUEZ.
CUARTO:, En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece forma amplia, tomando en cuenta y respetando el progenitor no custodio las horas de escolaridad, descanso y recreación de su hija.
QUINTO: Se establece la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la referida adolescente, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), monto, que se deberá aportar mensualmente y por adelantado en cheque o efectivo, los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del mes de septiembre de 2011. Asimismo, se establece dos bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos (2) cuotas alimentarias, la primera para cubrir los gastos con ocasión a la universidad (textos, copias, etc) que se pagará adicional a la obligación de manutención los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, que se pagará adicional a la obligación de manutención, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre. En cuanto a los gastos médicos o de salud o cualquier gasto extraordinario que requiera la referida adolescente se establece que ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones.
SEXTO: Se Insta al ciudadano DALMIRO RAMON LISTA MATA a retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, referencia para llevarse a cabo evaluación neurológica. Igualmente se Insta a la ciudadana, FELICIDAD MARIA MALAVER VASQUEZ, a retirar ante la misma oficina referencia para llevarse a cabo con su hija terapia psicológica.
Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, a las 12:30 m, se publicó el fallo anterior. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
Expediente: OP02-V-2007-000198 Sentencia: 124/2011
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