REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2008-000058

DEMANDANTE: JANETH BEATRIZ OVALLES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.524.173 y de este domicilio, en nombre y representación de los derechos e intereses de su hija, IDENTIDAD OMITIDA..., venezolana, de dieciocho (18) años de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-23.182.138. ASISTIDAS por el Abogado Jesús Ramón Acosta, inscrito en el inpreabogado bajo el número 10.632.
DEMANDADA: BIOSCARY VASQUEZ DE RINALDI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.905.898 REPRESENTADA, por el Defensor Judicial designado, abogado José Agustín Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el número 83.820
BENEFICIARIA: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
DE CUJUS: RICARDO ANTONIO RINALDI PADRON.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 12 de Febrero de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de PARTICION DE HERENCIA, favor de la joven IDENTIDAD OMITIDA..., incoada por la ciudadana JANETH BEATRIZ OVALLES SANCHEZ, en contra de la ciudadana BIOSCARY VASQUEZ DE RINALDI, viuda del De Cujus RICARDO ANTONIO RINALDI PADRON, padre biológico de la joven de autos. En el escrito libelar presentado por la demandante, se narran los hechos que dieron origen a la presente demanda: “En fecha 09 de diciembre de 2006, fallece el padre de mi menor hija, ciudadano RICARDO ANTONIO RINALDI PADRON… producto de la unión matrimonial que nos unió, y ya disuelta a través de sentencia de divorcio definitiva de fecha 03 de junio de 1999… procreamos a nuestra menor hija IDENTIDAD OMITIDA...… obrando en mi carácter de autorizada judicial por el Tribunal de Protección…. Para que así represente a mi hija como única y universal heredera, junto con la ciudadana BIOSCARY VASQUEZ DE RINALDI… quien en vida del padre de mi hija fuera su esposa, la cual aun sabiendo que la niña se encuentra bajo mi guarda y responsabilidad, la misma no ha dado inicio a la respectiva partición de los bienes que por Ley le corresponden a mi hija… le referida ciudadana procedió a realizar la respectiva Declaración Sucesoral por ante el SENIAT… en la cual se puso verificar que el padre de mi hija poseía una cantidad de bienes inmuebles y muebles… la ciudadana BIOSCARY VASQUEZ DE RINALDI, no ha realizado oferta a mi hija ni la misma se ha puesto a disposición, haciendo caso omiso a las necesidades de mi hija. En fuerza de los argumentos anteriormente fundamentados… procedo a demandar como en efecto demando a BIOSCARY VASQUEZ DE RINALDI… para que convenga a otorgar a mi hija o en su defecto, sea condenada a ello por el Tribunal a los siguiente: Primero: se ordene la partición y liquidación de la comunidad hereditaria de la sucesión RINALDI PADRON… en aras de que mi hija continué en el goce de una vida sana disponiendo de los bienes que en vida su padre obtuvo de manera legal… Segundo: solicito sean llamados los peritos para que realicen profundos avalúos a los bienes, a fin de que venga dada la partición correspondiente… Tercero: Las costas y honorarios profesionales de abogados generados en el presente proceso, los cuales se estiman prudencialmente a razón del 30% en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00)… A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el Articulo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) visto la cantidad de bienes muebles e inmuebles propiedad del difunto padre de mi hija… Igualmente en aras de proteger los derechos e intereses de mi menor hija, venga a ser decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles del De Cujus… en virtud, que la ultima esposa del padre de mi ha venido actuando de mala fe y so pena de que esta deje a mi hija sin derecho a reclamar sobre los bienes…”.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02 de este Circunscripción Judicial, admitiéndose la misma mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2008, luego de que se ordenara la subsanación del escrito libelar. Posteriormente se ordeno la notificación de la demandada, y la notificación a la representación fiscal del Ministerio Público. La notificación de la demandada no fue posible, por cuanto la dirección aportada resulto imprecisa. Consta que en fecha 22 de Febrero de 2008, el Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, Decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles propiedad del ciudadano RICARDO ANTONIO RINALDI PADRON, constituidos por Primero: Un Apartamento ubicado en el Municipio Maneiro. Segundo: Una parcela y la bienhechuria ubicada en el Municipio Marcano. Tercero: Un lote de terreno y la bienhechuria ubicado en el Municipio Marcano, ordenándose asimismo, oficiar lo conducente a las Oficinas de Registros Subalternos correspondientes, a los fines de que se abstuvieran de estampar cualquier nota marginal que impliquen actos de disposición, enajenación o transmisión de propiedad de los inmuebles anteriormente señalados.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa. En cuanto a la notificación de la demandada, se deja constancia que se realizaron las gestiones pertinentes a los fines de lograr la notificación correspondiente, siendo que se libraron oficios a las Oficinas del Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y aun así, con la direcciones aportadas, no fue posible notificar a la demandada. Visto la dificultad de notificar a la demandante en una dirección de domicilio, se ordeno 05 de Octubre de 2009, la notificación mediante la publicación de un único cartel de notificación, en un diario de circulación nacional. Vencido el lapso de notificación por cartel, sin que se haya verificado la comparecencia de la demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, se acordó designarle como Defensor Judicial, al Abg. José Agustín Brito, quien acepto dicho cargo. En fecha 30 de Junio de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordeno la publicación de un único edicto, a los fines de hacer un llamando para hacerse parte del presente juicio, a toda persona que tuviese interés directo o manifiesto en el mismo. Se deja constancia, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, realizo las gestiones pertinentes , a los fines de determinar la totalidad del patrimonio del De Cujus, para lo cual se ordeno librar oficio al Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la Superintendencia de Bancos.

Consta que en fecha 09 de Diciembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la demandante, debidamente asistida y acompañada de su hija IDENTIDAD OMITIDA..., a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oída. Asimismo, se encontraba presente el Defensor Judicial designado a la demandante. Se le cedió la palabra a cada una de las partes y siendo que no fue posible llegar a acuerdos, se dio por finalizada la fase de mediación. En fecha 11 de Enero de 2011, se recibió de la demandante, escrito mediante el cual consigno pruebas relativas a copias simples de los títulos de propiedad de los inmuebles pertenecientes a la comunidad hereditaria del finado padre de su hija. Y en fecha 14 de Enero de 2011, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 12-01-2011, había vencido el lapso correspondiente para la consignación de los respectivos Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación a la Demanda.

En fecha 19 de Enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la demandante, debidamente asistida e igualmente se encontraba presente el Defensor Judicial designado a la demandante. Se le cedió la palabra a cada una de las partes, la demandante ratifico el contenido de su demanda y de las pruebas ofrecidas; por su parte el defensor judicial se acogió al merito favorable de autos y de su análisis. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constaban de autos, y siendo que en la comunicación dirigida a SUDEBAN se había emitido el numero de cedula de identidad del De Cujus erróneamente, constando igualmente de autos que se había ordenado la corrección librándose nuevo oficio, en consecuencia, el Tribunal dejo constancia, que daría por finalizada la fase de sustanciación luego de tres meses, contados desde la fecha de celebración de la fase de sustanciación (19-01-2011), por cuanto se esperaban las resultas del oficio corregido y dirigido a SUDEBAN.

Sin embargo, consta que en fecha 05 de Mayo de 2011, la Juez Ponente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, suscribió acta de Inhibición a la presente causa. Decidida la Inhibición planteada, en fecha 15 de Marzo de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar oficio a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que el presente asunto fuese redistribuido a los demás tribunales correspondientes.

En fecha 18 de Marzo de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación del abocamiento. En fecha 07 de Abril de 2011, se libro oficio al Banco Mercantil, solicitando la retención del saldo de las cuentas correspondiente al De Cujus. Revisadas como fueron las actas que componen el presente asunto, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto en fecha 25 de Abril de 2011, auto mediante el cual se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Consta que en fecha 29 de Abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante auto, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 21-06-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada compareció el defensor judicial de la parte demandada y la ciudadana JANETH BEATRIZ OVALLES SANCHEZ, asistida por el abogado Jesús Ramón Acosta, no obstante y por cuanto la Joven, IDENTIDAD OMITIDA... cumplió la mayoría de edad y no compareció a la audiencia de juicio, se prolongó el referido acto a los fines que compareciera personalmente u otorgara en su defecto poder judicial al referido abogado, asimismo en esa oportunidad se dictó auto para mejor proveer y se solicitó el acta de matrimonio del causante con la parte demandada. Consta auto en fecha 29 de junio de 2011, mediante el cual se fijó como nueva oportunidad de la audiencia el día 18 de julio de 2011. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia la comparecencia de la Joven, IDENTIDAD OMITIDA..., debidamente asistida por su abogado, así como el defensor judicial. Se le cedió la palabra a las partes a los fines de exponer sus alegatos. Se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos y por cuanto vencieron las horas de despacho se procedió a diferir el fallo para el 5to día hábil siguiente conforme lo establece el artículo 485 de la LOPNNA. En la oportunidad fijada, se constituyó el tribunal con las partes en la presente causa y se pronunció la dispositiva del fallo.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
1) Acta de Defunción, del ciudadano RICARDO ANTONIO RINALDI PADRON, suscrita por el Registro Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 1173, folio 84 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2006, mediante la cual se dejo constancia que el referido ciudadano era de casado con la ciudadana BIOSCARY VASQUEZ DE RINALDI, que falleció en fecha 09-12-2006, a consecuencia de “Asistolia Arritmia Ventricular Infarto al Miocardio Cardiopatía Isquemica”, dejando una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA.... (Folio 07 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos RICARDO ANTONIO RINALDI PADRON y JANETH BEATRIZ OVALLES SANCHEZ, dictada en fecha 03-06-1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se Declaro Con Lugar la solicitud de Divorcio incoada por los referidos ciudadanos. Dicha sentencia fue acompañada con la diligencia mediante la cual se solcito la ejecución de la sentencia y el auto mediante el cual se ordeno la ejecución. (Folios 08 al 12 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Auto, suscrito en fecha 01-10-2007 correspondiente al asunto OP02-S-2007-000216, llevado por el Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se Autorizo, a la ciudadana JANETH BEATRIZ OVALLES SANCHEZ, para que actuara en nombre y representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA..., en la liquidación de la comunidad hereditaria originada por su difunto padre, ciudadano RICARDO ANTONIO RINALDI PADRON. (Folio 13). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de Documento de compra venta, protocolizado 17-06-1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 45, folios 263 al 271, protocolo primero, tomo 4 segundo trimestre del año 1998, mediante el cual se evidencia que el causante RICARDO ANTONIO RINALDI PADRON, adquirió un inmueble constituido por la parcela N° B-53 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización de Pedregales, Sector Las Cabreras del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Se evidencia que el inmueble fue adquirido mediante préstamo de Ahorro Habitacional, pagadero en veinticinco (25) años mediante la cancelación de trescientas (300) cuotas. (Folio 59 al 71 de la 2da Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple de Documento de compra venta, protocolizado 30-08-2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 35, folios 176 al 178, protocolo primero, tomo 7, tercer trimestre del año 2001, mediante el cual se evidencia que el causante RICARDO ANTONIO RINALDI PADRON, adquirió un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el piso 5, identificado con el N° 5C del Edificio “Residencias Bahiamar”, Avenida El Cristo, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. (Folio 72 al 74 de la 2da Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia simple de Documento de compra venta, protocolizado 23-12-2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 17, folios 200 al 204, protocolo primero, tomo 5, cuarto trimestre del año 2003, mediante el cual se evidencia que el causante RICARDO ANTONIO RINALDI PADRON y la ciudadana BIOSCARY VASQUEZ DE RINALDI, adquirieron un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa en el construida, ubicada en la Calle Adrián de Los Millanes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. (Folio 75 al 80 de la 2da Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS DE INFORME:
1) Comunicación, suscritas por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Insular adscrita al SENIAT, mediante la cual se anexo copias certificadas de la Declaración Sucesoral del causante RICARDO ANTONIO RINALDI PADRON, acompañadas de la documentación relacionada con los bienes dejados por el causante, los cuales se discriminan a continuación: ACTIVOS: Primero: Certificado de Solvencia y Declaración Sucesoral Nº de Expediente 2007-214, letra 72, formulario F-32 F-02-0007257. Segundo: Documento de Propiedad del Inmueble ubicado en la Urbanización Brisas de Pedregales, inscrito en el Registro Subalterno del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, el derecho equivalente a un 50% del valor total del inmueble (Bs. 28.000,00) monto a declara Bs. 14.000,00. Dicho inmueble fue adquirido por el causante mediante documento de compraventa protocolizado 17-06-1998. Tercero: Documento de Propiedad del Inmueble ubicado en Residencias Bahiamar, inscrito en el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el derecho equivalente a un 100% del valor total del inmueble (Bs. 70.000,00) monto a declara Bs. 70.000,00. Dicho inmueble fue adquirido por el causante mediante documento de compraventa protocolizado 30-08-2001. Cuarto: Documento de Propiedad del Inmueble ubicado en Los Millanes la Urbanización Brisas de Pedregales, inscrito en el Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, el derecho equivalente a un 50% del valor total del inmueble (Bs. 55.000,00) monto a declara Bs. 27.500,00. Dicho inmueble fue adquirido por el causante y la ciudadana BIOSCARY VASQUEZ DE RINALDI, mediante documento de compraventa protocolizado 23-12-2003. Quinto: Documento de Propiedad de un Vehículo, modelo Samuray, año 1988, marca Toyota, Bs. 13.000,00. Dicho vehiculo lo adquirió el causante mediante Documento de compra venta, autenticado en fecha 15-01-2002, ante la Notaria Publica Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 52, tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria. Sexto: Certificado de Registro del Vehículo, modelo Festiva, año 2000, marca Ford, Bs. 10.000,00. Consta en dicho certificado que el causante adquirió el vehiculo en fecha 12-09-2005. Séptimo: Constancia de Ahorro Habitacional: 50% del saldo de la Cuenta N° 1741128-2124348 del Programa Ahorro Habitacional del Banco Mercantil, Bs. 3.606,04. En dicha constancia se puede apreciar que el causante estaba afiliado al Programa de Ahorro Habitacional llevado por la referida entidad bancaria, desde el mes de Abril 2003 hasta Noviembre 2006. Octavo: Saldo de las Cuentas del Banco Mercantil: 50% del saldo de la Cuenta Corriente N° 0105-0111-39-1111-09337-7, Bs. 199, 21 y 50% de la Cuenta de Ahorros N° 0105-0111-36-711100998-3, Bs. 8.072,42. Dichas cuentas fueron aperturadas en las fechas 04-07-2002 y 21-11-2003, respectivamente. Noveno: Documento de Propiedad de la Embarcación (Lancha) “El León Sordo”, Bs. 800,00. Dicha embarcación fue construida por el causante, según consta en documento protocolizado en fecha 10-04-2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 11, folios 62 al 64, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 2000. Decimo: Factura de la compra de Vehiculo a Automotores Alemanes, C.A., modelo Gol, año 2006, marca Volkswagen, Bs. 12.500,00. En dicha factura consta que el causante adquirió el referido vehiculo en fecha 09-02-2006, con reserva de dominio a favor de la Empresa Glaxosmithkline Venezuela, C.A. PASIVOS: Primero: 50% del Préstamo Hipotecario N° 031-089100-1 del Banco Fondo Común, Bs. 1.453,86. Dicho préstamo corresponde a la propiedad adquirida por el causante en fecha 17-06-1998, en la Urbanización de Pedregales, Sector Las Cabreras del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Segundo: 50% de la deuda con la Empresa Glaxosmithkline Venezuela, C.A., por la compra del vehiculo modelo Gol, año 2006, marca Volkswagen, Bs. 8.616,66. Tercero: Honorarios Profesionales adeudados a Neida González López, con motivo de la Declaración Sucesoral, Bs. 1.250,00. Cuarto: Honorarios profesionales adeudados a Luís Gómez López, con motivo de la Elaboración de la Declaración Sucesoral, Bs. 1.250,00. Quinto: Lo adeudado al Condominio Bahiamar, Bs. 495,56. DESGRAVAMEN: Solicitud del desgravamen establecido en el numeral 1 del articulo 10 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, por el Inmueble ubicado en la Urbanización Brisas de Pedregales, inscrito en el Registro Subalterno del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, por cuanto el mismo sirvió de asiento permanente al hogar del causante, y se tramite con los mismos fines a sus herederos, Bs. 70. 000,00. (Folios 159 al vuelto del folio 176 y 211 al 257 de la 1era pieza).

Ahora bien consta en el presente asunto, que en fecha 15 de Diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, libro oficio a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), solicitando de sus buenos oficios, a los fines de que se realizaran las gestiones tendentes a recabar información sobre cuentas, tarjetas de créditos, y/o participaciones, y los saldos que pudiese poseer en vida, el ciudadano RICARDO ANTONIO RINALDI PADRON, así como, información sobre cuentas, tarjetas de créditos, y/o participaciones, y los saldos que pudiese poseer la ciudadana BIOSCARY VASQUEZ DE RINALDI, en las diferentes Instituciones Bancarias del País, a objeto de que dicha información fuese remitida al Tribunal en la brevedad posible. En virtud de lo señalado corre inserto al folio 44 de la 2da Pieza del presente asunto, Oficio suscrito por Sudeban, mediante el cual se informa al Tribunal que se había solicitado la información requerida mediante Circular dirigida al Sistema Bancario Nacional. Dando como resultado que 40 Instituciones Bancarias del País, suscribieron Oficios los cuales corren insertos en el presente asunto, remitiendo información correspondiente a los ciudadanos RICARDO ANTONIO RINALDI PADRON y BIOSCARY VASQUEZ DE RINALDI, observándose de los mismos, que 34 de las Instituciones Bancarias, señalaron que los referidos ciudadanos “No mantenía ni mantiene ningún tipo de relación financiera con dichas instituciones”. Sin embargo, corren insertos en el presente asunto, 06 oficios en los cuales se manifestaron los mencionados ciudadanos poseía y posee relación financiera con las mismas, las cuales son del siguiente tenor:
A) Oficio de fecha 04-01-2011, suscrito por la Entidad Financiera “Banco Sofitasa”, mediante el cual se informa al Tribunal, que la ciudadana BIOSCARY VASQUEZ DE RINALDI, posee una Cuenta de Ahorros N° 137-0042-7-0-00048635-2, aperturada en fecha 09-12-2008, con un ultimo deposito de fecha 07-12-2010, mediante la cual se le aprobó un crédito de Bs. 82.956,95, con saldo disponible de Bs. 117,68 para la fecha 04-01-2011. (Folio 15 al 43 de la 2da Pieza52).
B) Oficio de fecha 03-01-2011, suscrito por la Entidad Financiera “Banco Del Sur”, mediante el cual se informa al Tribunal, que la ciudadana BIOSCARY VASQUEZ DE RINALDI, posee una Cuenta de Ahorro Habitacional N° 119055898, no suministrándose mas detalles de la misma. (Folio 55 de la 2da Pieza52).
C) Oficio de fecha 06-01-2011, suscrito por la Entidad Financiera “Banco Industrial”, mediante el cual se informa al Tribunal, que la ciudadana BIOSCARY VASQUEZ DE RINALDI, aparece registrada en el sistema del referido banco sin ningún tipo de transacción financiera. (Folio 83 y de la 2da Pieza52).
D) Oficio de fecha 04-01-2011, suscrito por la Entidad Financiera “Banco Venezolano de Crédito”, mediante el cual se informa al Tribunal, que la ciudadana BIOSCARY VASQUEZ DE RINALDI, posee una Cuenta Corriente N° 0104-0032-52-0320028817, aperturada el 15-09-2003, con un saldo de Bs. 10,76 al 31-12-2010; Cuenta de Ahorro N° 0104-0032-58-1320034309, aperturada en fecha 23-01-2007 con un saldo de Bs. 5.282,41 al 31-12-2010 y una Tarjeta de Crédito Visa Clásica N° 4999-3002-0951-8017, emitida en fecha 20-09-2005 con un saldo de Bs. 417,40 al 28-12-2010. (Folio 104 al 191 de la 2da Pieza52).
E) Oficio de fecha 23-02-2011, suscrito por la Entidad Financiera “Banco Provincial”, mediante el cual se informa al Tribunal, que la ciudadana BIOSCARY VASQUEZ DE RINALDI, posee una Cuenta de Ahorros N° 01080062560200305270, la cual presenta un saldo disponible de Bs. 10,52 al 22-02-2011. (Folio 253 al 257 de la 2da Pieza52).
F) Oficio de fecha 23-02-2011, suscrito por la Entidad Financiera “Banco Mercantil”, mediante el cual se informa al Tribunal, que la ciudadana BIOSCARY VASQUEZ DE RINALDI, posee una Cuenta de Ahorros N° 0052-45776-1, aperturada en fecha 22-08-2002, status activo, presentando un saldo disponible de Bs. 101,59, para el día 16-02-2011; Cuenta de Ahorros N° 0715-09424-6 en la cual aparece como segunda titular de la cuenta y como 1er titular Luís Rafael Millán Espinoza, aperturada en fecha 10-02-2010, status activo, presentando un saldo disponible de Bs. 1.116,01 al 16-02-2011 y una Tarjeta Visa Dorada N° 4532-3145-0297-2478, con fecha de emisión el 14-12-2009, status activo, presentando un saldo de Bs. 3.240,08 para el 13-02-2011. En cuanto al ciudadano RICARDO ANTONIO RINALDI PADRON, se informo que el mismo poseía una Cuenta Corriente N° 1111-09337, aperturada en fecha 04-07-2002, status inactivo, cuenta embargada, presentado un saldo disponible de Bs. 238,07, para el día 16-02-2011; Cuenta de Ahorros N° 7111-00998-3, aperturada en fecha 21-11-2003, status inactivo, cuenta embargada, presentando un saldo disponible de Bs. 11.191,37 para el día 16-02-2011 y una Tarjeta Master Card Dorada N° 5412.4700.5306.9007, emitida en fecha 10-01-2005, status activo, presentando un saldo de Bs. 31,57 para el día 08-02-2011. (Folio 335 al 400 de la 2da Pieza52).
Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante del mismo y que no fueron ratificados de conformidad a lo consagrado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que se le otorgan valor probatorio.
2) Copia certificada del Acta de matrimonio, los ciudadanos RICARDO ANTONIO RINALDI PADRON y BIOSCARY VASQUEZ DE RINALDI, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 80, Folio 80 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2005, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 26-11-2005. (Folio 98). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Contempla el artículo 796 del Código Civil que “la propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la ley, por la sucesión y por efecto de los contratos”. En este sentido, afirma el Dr. Sanojo en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones que “la palabra sucesión en su sentido más extenso, es la transmisión de un de un derecho de una persona viva o muerta, a otra. Así se dice que el comprador, el donatario, el heredero, y el legatario, son sucesores; pero en su sentido estricto, que es que se da en esta parte del Código Civil; es la transmisión de los derechos de un difunto a un heredero o a un legatario”

Señala el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”. Lo anterior norma concede a toda persona que posee bienes en comunidad a solicitar judicialmente la partición de los mismos, debido a que no puede constreñírsele a permanecer en ella.

Asimismo tenemos que los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez señala en relación a la infracción del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Que en relación a la infracción por falta de aplicación del artículo 778 del código de Procedimiento Civil, el cual señala: (Art. 778 CPC)…” tal como claramente se desprende del artículo transcrito, el nombramiento del partidor será una consecuencia directa de la procedencia de la partición demandada, la cual se determina por la no:…discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente…” (Subrayado por el Tribunal)

En el presente caso, se está demandando la partición de herencia del causante RICARDO ANTONIO RINALDI PADRON, fallecido en fecha 09-12-2006, a consecuencia de una “Asistolia Arritmia Ventricular Infarto al Miocardio Cardiopatía Isquemica”, dejando una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA..., conforme se constata del acta de defunción del de cujus y de la partida de nacimiento de la hoy joven. Igualmente se evidencia de las pruebas aportadas que el causante estaba casado con la ciudadana, BIOSCARY VASQUEZ DE RINALDI contrayendo matrimonio en fecha 26-11-2005 es decir, que al momento de su fallecimiento estaba casado, en consecuencia conforme la normativa sustantiva civil, la referida ciudadana concurre tomando una porción igual a la de la hija del causante, todo de conformidad a lo consagrado en los siguientes artículos del Código Civil


“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”

“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…”

“Artículo 824.- El viudo o viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legítimamente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”

(Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, no debe confundirse la alícuota correspondiente a la masa hereditaria con la alícuota que por derecho le corresponde a los cónyuges sobre los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal. Siendo pertinente señalar la norma que establece cuáles son los bienes de la comunidad.

Artículo 156 Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

En este orden de ideas, los bienes adquiridos por los cónyuges antes de la celebración del matrimonio, pertenecen a cada uno de ellos y son considerados de conformidad al artículo 151 del Código Civil como bienes propios, no perteneciendo a la comunidad de ganancial.

Así son las cosas, y observando quien Juzga que esta plenamente probado por diferentes documentos públicos, entre los cuales se encuentran; la partida de nacimiento de la hija del causante, el acta de matrimonio de la viuda con el causante y el acta de defunción del causante, los llamados a la sucesión, demostrando estos documentos la cualidad de herederos conforme a las reglas de nuestro ordenamiento jurídico, en este sentido los llamados a la sucesión del causante RICARDO ANTONIO RINALDI PADRON, son, la ciudadana BIOSCARY VASQUEZ DE RINALDI, en su carácter de viuda y la hija del causante, de nombre IDENTIDAD OMITIDA....

Asimismo, constan en autos, los documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles que acreditaban la pertenencia del de cujus sobre ellos, así como las deudas contraídas antes de la celebración del matrimonio con la ciudadana, BIOSCARY VASQUEZ DE RINALDI, entre los cuales se enumeran los siguientes;
1) Un inmueble constituido por la parcela Nº B-53 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización de Pedregales, Sector Las Cabreras del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el cual fue adquirido mediante préstamo de Ahorro Habitacional Nº 031-089100-1 del Banco Fondo Común.
2) Un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el piso 5, identificado con el Nº 5C del Edificio “Residencias Bahiamar”, Avenida El Cristo, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
3) Un Vehículo, modelo Samuray, año 1988, marca Toyota,
4) Un Vehículo, modelo Festiva, año 2000, marca Ford
5) Un Vehículo., modelo Gol, año 2006, marca Volkswagen, el cual fue adquirido, con reserva de dominio a favor de la Empresa Glaxosmithkline Venezuela, C.A.
6) Saldo de la cuenta Nº 1741128-2124348 del Programa Ahorro Habitacional del Banco Mercantil.
7) Saldo de las Cuentas del Banco Mercantil: Cuenta Corriente Nº 0105-0111-39-1111-09337-7 y Cuenta de Ahorros Nº 0105-0111-36-711100998-3.
8) Embarcación (Lancha) “El León Sordo”.

Ahora bien, del documento de compra-venta protocolizado en fecha 17-06-1998, del bien constituido por la parcela N° B-53 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización de Pedregales, así como de la sentencia de divorcio correspondiente al causante con la ciudadana, JANETH BEATRIZ OVALLES SANCHEZ, se observa que la adquisición de este inmueble fue dentro del matrimonio del causante con la referida ciudadana, es decir, formaba parte de la comunidad conyugal, no obstante, a criterio de quien suscribe y por cuanto, luego de la disolución del vinculo matrimonial las personas liquidan la comunidad conyugal de dos maneras, la contenciosa y la amistosa, es por lo que se debe presumir por no haber prueba que demuestre lo contrario, que hubo una liquidación amistosa o extrajudicial en la cual el de cujus se adjudico el bien mencionado, en consecuencia este debe considerarse como bien propio del cujus, aunado al hecho que en el escrito libelar no hay explicación de la particularidad de este bien o petición alguna respecto al mismo. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, los activos y pasivos anteriormente descritos, se evidencia que fueron adquiridos antes de la celebración del matrimonio del causante con la ciudadana, BIOSCARY VASQUEZ DE RINALDI, no constándose del acervo probatorio que las deudas contraídas hayan sido sufragadas con bienes de la comunidad conyugal, en consecuencia estos pasivos y activos conforman la masa hereditaria en un 100%, correspondiéndole a la ciudadana BIOSCARY VASQUEZ DE RINALDI, en su carácter de viuda y la hija del causante, de nombre IDENTIDAD OMITIDA..., el 50% de cada activo y pasivo señalado.

Igualmente, constan en autos, el documento de propiedad de un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa en el construida, ubicada en la Calle Adrián de Los Millanes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, que fue adquirido por el cujus y la ciudadana BIOSCARY VASQUEZ DE RINALDI, antes de estos contrajeran nupcias, habiendo una comunidad ordinaria entre ellos conforme a lo consagrado en la normativa sustantiva civil, en consecuencia este bien forma parte de la masa hereditaria en un 50%, correspondiéndole un 25% a la hija del causante y un 25% a la viuda del causante, por cuanto el restante 50% le pertenece a la ciudadana BIOSCARY VASQUEZ DE RINALDI, en su calidad de comunera.

Señala el Dr. Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Sucesiones”

“…..La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta. No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la partición es o no procedente…”

Por su parte, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al procedimiento de partición lo que a continuación se transcribe, en concreto de la sentencia de fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:

“Conforme a lo antes expuesto, estima este Tribunal que el procedimiento de partición se desenvuelve en dos (02) fases claramente diferenciadas entre sí, una de ellas que se tramita por la vía de procedimiento ordinario, el cual sólo se abre si en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada hiciere oposición a la partición o discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes objeto de la partición.
Tal situación conlleva a afirmar que el juicio de partición involucra un “procedimiento especial” distinguible al procedimiento ordinario, oral o cualquier otro previsto en las leyes, debido al trámite especial a través del cual se despliega, aunado a que las normas jurídicas que lo rigen se hallan inmersas en el Capítulo II, Título V, Parte Primera (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), del Código de Procedimiento Civil.

Es importante recalcar que la partición hereditaria como institución, así como el procedimiento, se encuentran previstos en la norma sustantiva y adjetiva civil, es decir, en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, normativas supletorias de conformidad a lo consagrado en su artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Correspondiendo a este Tribunal de Protección la aplicación de estas normativas, adaptándolas a la reforma procesal de la LOPNNA, vigente para el Estado Nueva Esparta por Resolución Nro: 2008-0006 de fecha 04 de junio de 2008 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, consta en autos que en fecha 17 de septiembre de 2008, se abocó del conocimiento de la causa en virtud de la Reforma Procesal de la LOPNNA, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, y ordenó la notificación de la parte demandada, no obstante a pesar de haber sido infructuosa la notificación por boleta a la parte demandada, ciudadana, BIOSCARY VASQUEZ DE RINALDI, se procedió la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 3 de febrero de 2010, en el diario nacional, “Ultimas Noticias”, la notificación a los fines de que dicha ciudadana se diera por enterada del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotando de esta forma la notificaciones legales, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. José Agustín Brito, quien ejerció su defensa, no obstante no se desprende del acervo probatorio fundamento o prueba que ilustrara a esta Juzgadora, de haber oposición a esta partición, aunado al hecho de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, es por lo que se está en la presencia del supuesto establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, NO HAY OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN HEREDITARIA, por lo tanto, corresponde emplazar a las partes para que nombren al partidor conforme al articulo mencionado, sin embargo y por cuanto la audiencia de juicio la constituye un acto, el cual culmina con el pronunciamiento del fallo de conformidad a los parámetros establecidos en los artículos 484 y 485 de la LOPNNA, y en consecuencia, este Tribunal se desprende del expediente una vez firme la sentencia, remitiendo al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo, esta Jueza de Juicio declara por los señalamientos expuestos que es procedente la presente Partición de Herencia, asimismo ordena la remisión de la causa al Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 778 del CPC en cuanto al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor y demás actuaciones subsiguientes, lo cual se deberá librar notificación del día fijado para la celebración del acto de nombramiento, el cual deberá circunscribirse al lapso previsto en la ley adjetiva civil. En el supuesto del que no haya consenso entre las partes en relación al nombramiento del partidor, el Juez de Ejecución deberá proceder conforme lo señala el artículo 778 del CPC.

Por último, debe entenderse que, por cuanto en este juicio de partición no hubo oposición a la misma, no resultó alguna de las partes intervinientes ni en forma total ni parcialmente vencida, en consecuencia no es aplicable lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede condenarse en costas procesales, sin embargo en lo subsiguiente, se efectuaran gastos en los tramites de ejecución, en relación a los emolumentos del partidor y gastos requeridos por este, para el cumplimiento de la misión encomendada, de conformidad a lo previsto en el artículo 781 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, y en observancia del artículo 781 ejusdem, se establecen que los gastos mencionados con anterioridad correrán a costa de los interesados. Igualmente se establece que ambas partes correrán con el costo del impuesto sucesoral y gastos relativos a la declaración sucesoral.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda, de PARTICION DE BIENES, intentada por la ciudadana, JANETH BEATRIZ OVALLES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.524.173; en nombre y representación de los derechos e intereses de su hija, IDENTIDAD OMITIDA..., venezolana, de dieciocho (18) años de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-23.182.138, contra la ciudadana, BIOSCARY VASQUEZ DE RINALDI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.905.898.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Partición de Herencia a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial para que se distribuya al Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y proceda a la ejecución del fallo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 778 del CPC en cuanto al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor y demás actuaciones subsiguientes, para lo cual se deberá librar notificación del día fijado para la celebración del acto de nombramiento, el cual deberá circunscribirse al lapso previsto en la ley adjetiva civil. En el supuesto del que no haya consenso entre las partes, en cuanto al nombramiento del partidor, el Juez de Ejecución deberá proceder conforme lo señala el artículo 778 del CPC.
TERCERO: Se establece que el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución le corresponderá el levantamiento de las medidas preventivas decretadas en fecha 22 de febrero de 2008, por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles debidamente identificados en ese auto, a los fines de resguardar estos bienes, hasta la adjudicación de los mismos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del procedimiento.-Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Marli Luna

En la misma fecha, a las 2:30 pm, se publicó el fallo anterior. Conste.-


La Secretaria,

Abg. Marli Luna

Expediente: OP02-V-2008-00058 Sentencia: 115/2011