REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001437

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Antolín del Campo de este Estado, entre los ciudadanos LUIS ALFREDO MONASTERIO GONZALEZ y YASSURY JOSEFINA HERNANDEZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.940.189 y V-20.112.678 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta con un (01) año y siete (07) meses de edad, el cual consta en actas anexadas, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… A. Pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700, 00) mensual. B. Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Años de UN MIL (Bs. 1.000,00) BOLIVARES. C. Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad 50%. D. El Bono Escolar comienzo de las actividades escolares, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, 00)…” Régimen de Convivencia Familiar: “… El padre buscará a su hija los días jueves, en la casa de su madre YASSURY HERNANDEZ, ubicada en la calle las flores a (2) casas del parque recreativo de 08:00 a.m. hasta la 07:00 p.m. y la regresará en el mismo lugar …” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase
La Jueza Temporal,

La Secretaria

Fanny Luz Márquez

Abg. Joana Rodríguez



FLM/yjlr.-