REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001444

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos ANGEL GUILLERMO MENDEZ GARCÍA y MARTHA ELENA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.738.050 y V-12.221.341 respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)de nueve (9) y dos (2) años de edad respectivamente, el cual según actas de fecha 22/07/2011 quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre buscará a sus hijos los días domingos cada (15) días desde las (09:00a.m.), debiendo hacer el retorno a las (06:30p.m.), resguardando la seguridad e integridad física de su hijos durante el desarrollo de las visitas respetando las horas de descanso, estudio, alimentación etc. Las visitas se deben efectuar en ambiente sano y horario adecuado acorde a la edad de los niños. El padre podrá trasladar a los niños a sitios de recreación, este acuerdo podrá ser revisado si el bienestar de los niños lo amerite…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, acordado por las partes, este Tribunal considera conveniente fijar entrevista con los interesados la cual queda fijada para el día Miércoles 05 de Octubre del 2011, a las Nueve y Treinta de la mañana (09:30a.m.), para la cual se acuerda notificar a los ciudadanos ANGEL GUILLERMO MENDEZ GARCÍA y MARTHA ELENA MARCANO, a fin de esclarecer sobre la obligación de manutención acordada.
La Jueza,


Fanny Luz Márquez
La Secretaria


Abg. Joana Rodríguez Lopez


FLM/JRL/Yurimar*.-