REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011).-
201º y 152º

ASUNTO: OP02-O-2011-000020.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Agraviada: Ciudadana ALESSANDRA BOTTA DE GIUNCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº identidad Nº 24.437.722.-
Estuvo Asistida: Por el Abogado en Ejercicio WIGBERTO SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.411.

Parte Agraviante: Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR) Inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de agosto de 1996, bajo el Nº 38, Tomo 11, Protocolo I del tercer trimestre. Siendo reformado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quedando registrada en bajo el Nº 30, Tomo 15, del Tercer Trimestre del 2003.-
Apoderado de la Parte Agraviante: Abogadas en Ejercicio JACQUELINE GUERREIRO y LUZ CUESTA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.046 y 49.052, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de Agosto de 2011, mediante solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ALESSANDRA BOTTA DE GIUNCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº identidad Nº 24.437.722, debidamente asistida por el abogado en Ejercicio OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.424; en los siguientes términos:
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1,2,7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 21 en sus ordinales 1 y 2 sobre igualdad ante la ley; artículos 7, 23, 27, 33, 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, introduce la presente acción de amparo contra la conducta omisiva y violatoria de los derechos constitucionales infringidos por la Asociación Civil, al negarse a dar cumplimiento con la decisión administrativa dictada por la Inspectoria del trabajo por desmejora en las condiciones de trabajo y reenganche y pago de los salarios caídos, señala que consta en los expedientes Nros 047-2007-01-00521 y 047-2008-01-00615, que al iniciarse el Trimestre Escolar en el mes de abril de 2.007, fue notificada por la UNIVERSIDAD DE MARGARITA, que debía suscribir un nuevo contrato de trabajo donde se especificaba la reducción del número de horas de la jornada normal de trabajo de 22 horas semanales a 12 horas, dicho contrato se suscribió, y acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el cual la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la Solicitud de Reposición a esta situación y ordenó la reposición a la jornada habitual de trabajo, con el pago de los salarios caídos, que en este caso se determinó por la diferencia de ingresos dejados de percibir, RESTITUYENDO ASÍ EL DERECHO VULNERADO, por la desmejora, así mismo al iniciarse el semestre educativo en el mes de abril 2008, la UNIVERSIDAD DE MARGARITA, no la convoco a dictar clases en el nuevo semestre, quedando despedida en forma indirecta, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a solicitar REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, mediante expediente N° 047-2008-01-00615, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO declaró con Lugar en Derecho la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y ordenó a la UNIVERSIDAD DE MARGARITA, reintegrar a la ciudadana ALESSANDRA BOTTA DE GIUNCO, a su sitio habitual de docente y al pago de salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación; que el día 21-09-2.010, que el ciudadano Abogado ROMMEL SILVA, Funcionario Público con el cargo de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, atiende a la orden de Servicio Institucional y se traslada a la Asociación Civil Universidad de Margarita, en el Valle del Espíritu Santo, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta y práctica una (1) Inspección Especial, para notificar de la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 15-07-2.010; que en fecha 18-02-2.011, la funcionaria MARLENY BERMÚDEZ FIGUEROA, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social se traslada a UNIMAR y notifica a los mismos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 031-11, del 14-01-2.011, en ambos casos la UNIVERSIDAD DE MARGARITA, desacató la orden de la restitución a la situación anteriormente mencionadas, y del reenganche y pago de salarios caídos, ante tal negativa reiterada por UNIMAR, solicitó el día 02-03-2.011, se aplicara a la UNIVERSIDAD DE MARGARITA, ASOCIACIÓN CIVIL, la multa por desacato en ambos procedimientos intentados por la ciudadana ALESSANDRA BOTTA DE GIUNCO; es por lo que acudió ante su autoridad a interponer Recurso de Amparo Constitucional, que las providencias administrativas señaladas gozan de principio de legalidad que las hacen positivas, eficaces y eficientes por emanar de una autoridad administrativa competente y que no viola ni menoscaban los derechos garantizados por la constitución y las leyes; que el derecho constitucional infringido por la conducta omisiva esta consagrado en el articulo 87 de la Constitución, al negarse el derecho al trabajo docente sin mediar procedimientos legales, conducta violatoria dispuesta en los artículos 24 y 33 de la Ley Orgánica del Trabajo, que igualmente incurre en la violación a la disposición constitucional que garantiza la estabilidad al trabajo y la forma legitima de obtener esa garantía en la práctica, mediante las Providencias Administrativas según lo dispone el articulo 93 de la Constitución, alega que no existe formula legal que permita ejecutar las Providencias Administrativas de actas donde se consagra el derecho al trabajo, si no la notificación de la decisión e inspecciones especiales, de la cual se dejo constancia de la negativa Universitaria de darles cumplimiento, por lo que finalmente señala que ocurre ante este Tribunal en sede Constitucional a fin de que conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2 y 7, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare la procedencia del recurso de amparo intentado contra la asociación Civil Universidad de Margarita, por la negativa de la misma de cumplir con lo ordenado en las decisiones dictadas por la Inspectoría del Trabajo, en fechas 17-07-2010 y 15-01-2011 y se le reestablezca en definitiva la situación jurídica infringida.-

En fecha 11 de Agosto de 2011, es admitida y se ordena las notificaciones correspondientes, las cuales fueron consignadas positivas por el alguacil de este tribunal en fecha 12 de agosto de 2011; tal y como se desprende de los folios 255, 257 y 259, dejando constancia la secretaria en esa misma fecha de haberse cumplido con las formalidades de las notificaciones ordenadas.

En fecha 16 de Agosto de 2011, se fija la hora y fecha para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública.-

En fecha 17 de Agosto de 2011, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y pública con la comparecencia de la ciudadana ALESSANDRA BOTTA DE GIUNCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.437.722, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio WIGBERTO SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.411, y por la parte presuntamente agraviante las Abogadas en Ejercicio JACQUELINE GUERREIRO y LUZ CUESTA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.046 y 49.052, respectivamente en su carácter de Apoderadas Judicial de La ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA.-

Así las cosas, una vez constituido este Tribunal en sede Constitucional el abogado Asistente de la ciudadana ALESSANDRA BOTTA DE GIUNCO, anteriormente identificada, señaló que en cuanto a la representación de la accionante de acuerdo a lo previsto en el Código Civil, la misma puede estar asistida de abogado para actuar.

Que la presente acción se trata de verificar si se ha violado el derecho constitucional al trabajo contemplado en los articulos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al trabajo, y el articulo 93 ejusdem, que a la accionante le asiste que el tribunal la ampare el derecho al trabajo porque es la violación, que la accionante era profesora de la universidad de margarita y primero fue desmejorada arbitrariamente al bajarle las horas académicas de veintidós (22) a diez (10) horas, por lo que conforme a lo previsto en los articulo 452 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo acude ante la Inspectoria del Trabajo y se ordena que se le restituya las horas y se le pague la diferencia; que posteriormente a eso le dijeron que no podía seguir trabajando y acude nuevamente a la Inspectoria del trabajo y se ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos y no se a cumplido, que solicito las multas y la Universidad no ha cumplido, no acato el reenganche ni el pago del complemento de la decisión , por lo que se intenta la acción de amparo, a fin de que se haga cumplir lo que esta en las Providencias Administrativas y que sea restituido el derecho violado, que hasta la fecha la accionada no ha hecho uso de recurso de nulidad, lo que indica que la decisión ha quedado firme y deberá reponerse y restituir los derechos infringidos y ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos.

Por su parte la representación Judicial de la parte agraviante, manifestó que en cuanto al poder en materia de amparo las formalidades deben ser expresas, que la exposición debió hacerla la accionada y no su representante. Que los expedientes administrativos que sustentan la acción de amparo se encuentran en trámite, que conforme a los artículos 8, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se puede ejecutar, que la universidad no ha sido multada, que no ha habido una violación, que lo que hay es una omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, que no han recibido multa alguna de desacato, que no se ha cumplido con las formalidades, que no fue llevado el Procedimiento Administrativo sancionatorio, por lo que solicita se declare Inadmisible la acción.
Igualmente señala que están en presencia de una Asociación Civil que se rige por la Ley de Universidades que tiene Autonomía Universitaria, por lo que son autónomos para tomar decisiones.-

Concluida la exposición de las partes se procedió a darle apertura al lapso de promoción de pruebas, en ese sentido tenemos:

Pruebas Aportadas por la parte Accionante: Junto a su libelo de demanda consignó:
• Marcadas con la letra “A” constante de 150 folios Copias Certificadas del expediente Nº 047-2007-01-00521, numerados del 1 al 149 y el Nº 150 solicitud de imposición de multa. Cursante al folio 94 al 243.-
En la oportunidad de la evacuación la apoderada de la accionada manifestó que el procedimiento no es de multa si no de reposición de su situación anterior, que el acta de visita de inspección no fue recibida por la Unimar, que no existe procedimiento de multa.-

• Marcadas con las letras “B” constante de 86 folios útiles; copias certificadas del expediente 0427-2008-01-00615, numerados del 151 al 235, y al Nº 236, el acta de notificación y al 237 la solicitud de imposición de multa, 07 al 93.-
En la oportunidad de la evacuación la apoderada de la accionada manifestó que el acta de inspección no tiene firma de quien la recibió, que se hizo una comunicación y se solicita la mula, que le procedimiento no ha sido terminado y que la sanción es la que conceptualiza la multa.-

Por su parte, el abogado asistente manifestó que fueron instaurados los procedimiento por desmejora y despido, lo que llevo como resultado las Providencias Administrativas, y se interpone la acción para ejecutarla en el lapso de seis meses pasa a ser inadmisible.-

Pruebas Aportadas por la parte Accionada: Consignó escrito de pruebas constante de Doce (12) folios útiles en el cual promovió:


Documentales:
• Marcada “A”, Carpetas contentivas de copias simples expediente Administrativo identificado como 047-2007-0100521, contentivo de solicitud de reposición a situación anterior, constante de 148 folios útiles.-
• Marcada “B”, Carpeta contentiva de copias simples, constante del expediente Administrativo identificada como 047-2008-0100615, contentivo de trámite de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos constante de 90 folios útiles.-

Prueba De Informes
• A la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, a los fines de que informe sobre los hechos y circunstancias de los expedientes administrativos Nros 047-2007-0100521 y 047-2008-0100615.

Testimonial del ciudadano :
Gerardo Aponte Carmona, C.I Nº 6.976.844.-

En ese sentido, los medios probatorios presentados fueron ADMITIDOS, en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ni contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Antes de entrar a analizar la presente acción, en virtud de lo alegado por las partes en cuanto a la asistencia jurídica de la ciudadana Alejandra Botta, en la audiencia de juicio por el abogado en ejercicio WIGBERTO SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.411, tenemos que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.-

En este Sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el artículo 13, que “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente…”.
En concordancia con la norma ut supra, el numeral 1, del artículo 18 ejusdem, prevé que “La solicitud de amparo deberá expresar: 1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”
De las normas transcritas, se evidencia que la facultad para interponer una acción de amparo constitucional, está atribuida legalmente al presunto agraviado, o a su representante judicial, quien deberá tener poder conferido para ello.


En este sentido, esta Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo es autónoma e independiente de otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión a un proceso judicial, por lo que el poder debe conferir facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional.

Así las cosas, la Sala, en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada el 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente:

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

Por lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto, se desprende que quien pretenda ejercer la representación judicial de una persona para incoar acciones de amparo constitucional -salvo en los casos de asistencia al presunto agraviado-, requiere de la presentación de un poder especial en el cual conste de manera expresa dicha facultad de quien fuere nombrado como Apoderado Judicial de la parte, lo que quiere decir, que si el agraviado se encuentra asistido no requiere de poder expreso para actuar, en consecuencia, la asistencia jurídica del abogado en ejercicio WIGBERTO SANABRIA, a la ciudadana Alejandra Botta De Giunco, tiene plena validez. Así se decide.-

Establecido lo anterior, tenemos que el eje medular de la pretensión de tutela Constitucional que interpone la ciudadana ALESSANDRA BOTTA DE GIUNCO, radica que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional, ordene a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA, a dar cumplimiento con las decisiones Administrativas dictada por la Inspectoria del Trabajo por desmejora en las condiciones de trabajo y reenganche y pago de los salarios caídos, que consta en los expedientes Nros 047-2007-01-00521 y 047-2008-01-00615, en virtud negativa de la misma de cumplir con lo ordenado en dichas decisiones dictadas por la Inspectoría del Trabajo, en fechas 17-07-2010 y 15-01-2011, y que se le reestablezca en definitiva la situación jurídica infringida.-

En este sentido , ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.198, de fecha 09 de Noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel, que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos: “a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”.

Así las cosas, resulta oportuno traer a colación sentencia Nro. 2308, de fecha 14/12/2006, de la Sala Constitucional, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L. (en revisión constitucional), en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. (…)

La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…)

En sintonía con la sentencia ut supra, la misma establece que una vez que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración laboral de la Providencia Administrativa, en la que se haya ordenado el reenganche y pago de salarios caídos, sin que haya sido fructífera la misma, es procedente la acción de amparo.-

Ahora bien, al respecto tenemos que la parte accionante al presentar su solicitud de Amparo Constitucional, presentó copias certificadas de los expedientes administrativos y de los cuáles se evidencia una solicitud ante la Inspectoria del Trabajo, en la cual solicita la imposición de multa a la Asociación Civil Universidad de Margarita, de fecha 02 de marzo de 2011, en virtud a ello este Juzgado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, ADMITE la presente acción de Amparo, por cuanto hasta la fecha de su interposición podría haberse aperturado el procedimiento de multa, el cual consideró quien decide que podía traerse al proceso durante el desarrollo de la audiencia de juicio.-

Al respecto ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia No. 57 del 26 de enero 2001, caso: Madison Learning Center, C.A. lo siguiente:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”.

Señalado lo anterior se desprende de autos que ambas partes promovieron Copias Certificadas de los Expedientes Administrativos, llevado ante la Inspectoria del Trabajo de este Estado, cursante a los folios 07 al 243, del expediente de la cual se desprende, que en fecha 08 de mayo de 2007, la accionante inició Procedimiento Administrativo por ante dicho ente adminsitrativo, en virtud de la reducción de números de horas de su jornada normal de trabajo y solicitó que se ordenara el pago por diferencia de salario que haya dejado de percibir, e igualmente la reposición a su jornada de trabajo habitual, procedimiento éste que fue sustanciado y tramitado ante el Órgano Administrativo, terminando con Providencia Administrativa Nº 031-11, de fecha 14 de enero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reposición a su situación anterior que dio inicio a estas actuaciones, la cual cursa a los autos en los folios 233 al 235, por lo que al ser un documento Público Administrativo, se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende.-

Así mismo, se evidencia que fue promovido Expediente Administrativo 047-2007-01-00615, en el cual se desprende que la parte presuntamente agraviante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del despido injustificado del que fue objeto en fecha 07 de Mayo de 2008, procedimiento éste que fue decidido mediante Providencia Administrativa Nº 235, de fecha 15 de Julio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de este estado, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la accionante ALESSANDRA BOTTA DE GIUNCO, y ordena a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA, el inmediato reenganche de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido y hasta su definitiva reincorporación, siendo debidamente notificada la empresa, en fecha 21-09-2010, como consta en acta de visita de inspección, realizada por el Supervisor del Trabajo, quien estando en la sede de la empresa fue atendido por el Ciudadano Gerardo Aponte Carmona, en su condición de Rector de la accionada, quien manifestó que” NO” acata la orden dada por el Inspector del Trabajo. Igualmente se desprende escrito presentado por la parte accionante de fecha 2 de marzo 2011, en la cual solicita sea aplicada la multa Administrativa, en este sentido se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que se trata de documentos Administrativos de carácter Público. Así se establece.

Así mismo, se promovió prueba de Informes a la Inspectoria del Trabajo, librándose oficio Nº 0543-2011, en fecha 17-08-2011, siendo debidamente recibido en fecha 19 de agosto de 2011, y de las resultas obtenidas que consta a los folios 239 al 246 de la segunda pieza del presente asunto. Documental esta, que por ser un documento Público Administrativo se le otorga pleno valor probatorio, de lo que de su contenido se desprende.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano Gerardo Aponte Carmona C.I Nº 6.976.844., Al respecto tenemos que el Abogado asistente de la parte accionante conforme al artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, tachó al referido testigo por ser éste Apoderado de la Universidad y Rector de la misma, insistiendo la representación de la accionada en la evacuación del mismo, por lo que en virtud de la presencia del testigo y de la insistencia de la parte promovente a que fuera evacuado, se pasó a declarar el mismo quien manifestó entre otras cosas:

Que trabajaba para la Universidad de Margarita, en el cargo de rector, consultor jurídico y profesor, que tiene conocimiento que la actora intento procedimiento administrativo de reposición por desmejora, que no fue notificado del mismo, que si tiene conocimiento del Procedimiento Administrativo de reenganche, que si fue notificado, realizó una breve explicación de la naturaleza jurídica de la Universidad, señalando que presta un servicio público y se rige por la ley de Universidades, que tiene autonomía universitaria, que lo visito en su despacho una funcionaria de apellido Bermúdez, fue a una inspección, que no firmo acta de inspección, que no tiene conocimiento que se haya ejecutado alguna Providencia Administrativa, que la asociación civil no ha desacatado nada, por cuanto ni siquiera ha sido multada, al ser repreguntado señaló, que no firmo el acta por cuanto no le fue solicitada la firma, y que por cuanto la Universidad es autónoma por mandato Constitucional, tiene un consejo interno que produce sus propias normas, que es la normativa interna la que se aplica en Procedimientos Administrativos con los docentes, igualmente al ser preguntado por quien decide, señalo que en ningún momento la Universidad, fue multada y que no tiene conocimiento de ninguna visita realizada por ningún funcionario de la Inspectoría del Trabajo, y que no han sido notificados en forma alguna, ni el 18 de agosto ni en ninguna otra fecha, para poder ejercer los recursos que a bien tengan.

Así las cosas, tenemos que el articulo 478 del Código de procedimiento Civil, establece las causales de inhabilidad del testigo, y entre ellas tenemos que no podrá ser testigo aquél que tenga interés en las resultas de un pleito, por lo que al quedar comprobado que el testigo es Rector de la Universidad de Margarita, tal y como consta en las actas del presente asunto y lo manifestado por él en la audiencia pública Constitucional, considera quién decide que el testigo promovido, tiene un interés directo con las resultas del proceso, en consecuencia se desestima las deposiciones del mismo. Así se Establece.-

En este sentido, tal como se evidencia de los medios probatorios aportados por las partes y valorados como han sido, que efectivamente la accionante interpuso ante el órgano Administrativo dos solicitudes, la primera, reposición a su situación anterior en virtud de la desmejora de la que fue objeto, la cual concluyó con Providencia Administrativa de fecha 14 de enero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reposición a su situación anterior y la segunda, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del despido injustificado del que fue objeto en fecha 07 de Mayo de 2008, lo cual concluyó con Providencia Administrativa de fecha 15 de Julio de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la accionante ALESSANDRA BOTTA DE GIUNCO y que la accionante solicitó que fuera aplicada la multa Administrativa en fecha 02 de marzo de 2011, en cada uno de los expedientes Administrativos; así mismo se evidencia que dicho procedimiento de sanción fue aperturado, sin embargo no consta en autos que dicho procedimiento de sanción haya sido agotado en su totalidad por el órgano Administrativo, lo cual quedó plenamente demostrado con la resulta de la prueba de informes emanada de la Inspectoria del Trabajo, del cual se desprende lo siguiente: “En cuanto al procedimiento de Multa la misma se acciona toda vez que se imposibilita dar cumplimiento a la orden emanada por el Inspector del Trabajo y se registra en la Sala de Sanciones bajo los Nros 047-2011-06-00085 y 047-2011-06-00086, en fecha 05 de agosto de 2011, tratando de hacer la notificación a la institución en fechas 05, 08 y 18 de agosto de 2011, por el funcionario Sr. Julio Pérez Espinoza, C.I. 6.134.829, levantando los informes correspondientes” en este sentido, se evidencia que el referido funcionario dejó constancia en las actas de fecha 05 y 08 de agosto de 2011, que no se encontraba personal al momento de realizar las mismas y acta de fecha 18 de los corrientes, en la cual señalan que no fue recibida la notificación y que notificó de forma verbal y se fijo cartel en la puerta principal, de la Asociación Civil.-

Así las cosas, al ser alegada por la Asociación Civil Universidad de Margarita (UNIMAR), parte presuntamente agraviante, la falta del procedimiento de multa, resulta necesario señalar que nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional Sentencia Nº 41 del 26/01/2001. Caso Belkis Astrid González señaló:

… (Omisis)... debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido”. (Subrayado y Negritas del Tribunal)

Señalado lo anterior, resulta oportuno citar el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no será admitida la acción de amparo:”… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

En este orden de ideas, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones Administrativas debe ser exigida primeramente en vía Administrativa, y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo Contencioso Administrativo por vía excepcional y a los Tribunales Laborales por la especialidad en la materia, de acuerdo a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, recaída en el expediente Nº 10-0612, contentiva de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELÉNDEZ, FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ Y OTROS, contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A,

Igualmente existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia , donde se establece la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador, por lo que observa este Tribunal que la jurisprudencia ha dejado expedita la vía del Amparo Constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual, cabe verificar, prima facie, si en el caso concreto existe alguna circunstancia que impida la admisión de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, para su tramitación, sin que ello obste para que en la definitiva se pueda declarar su inadmisibilidad o eventual procedencia, siempre que estén dados los requisitos para la procedencia de la acción intentada.-

Ahora bien, visto los alegatos esgrimidos por ambas partes y analizado como ha sido todo el acervo probatorio, tenemos que se desprende de autos que la ciudadana ALESSANDRA BOTTA DE GIUNCO, solicitó que fuera aplicada la multa administrativa en fecha 02 de marzo de 2011, y efectivamente el procedimiento fue aperturado en fecha 05 de agosto de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, más sin embargo el referido procedimiento de multa se esta iniciando; se encuentra en fase de notificación, no se desprende de autos la propuesta de sanción levantada por la oficina supervisora, ni la providencia administrativa de sanción correspondiente, en este sentido, visto que el procedimiento de multa no se cumplió en su totalidad, vale decir, que se haya aperturado el procedimiento y que la accionada haya pagado la multa, y siendo el procedimiento de multa el acto administrativo que configura y hace evidente que se haya finalizado las gestiones realizables por el órgano administrativo, para hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, este tribunal actuando en sede constitucional, establece que efectivamente la parte accionante no ha agotado los medios judiciales ordinarios preexistentes a la acción de amparo, ya que la actuaciones o gestiones realizadas no son suficientes, dada la naturaleza de la infracción alegada para lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, materializándose así, lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la norma señalada eiusdem, dado la falta de agotamiento de las vías ordinarias preexistente; en consecuencia, conforme a los reiterados criterios de nuestro Máximo Tribunal, que ha señalado que solo se podrá exigir la ejecución de las decisiones Administrativas por vía de Amparo constitucional, en los casos de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de Multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento, se evidencia que no ha sido agotada la misma, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el Amparo ejercido de conformidad con lo establecido el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la Ciudadana ALESSANDRA BOTTA DE GIUNCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº identidad Nº 24.437.722 contra la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR) Inscrita ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de agosto de 1996, bajo el Nº 38, Tomo 11, Protocolo I del tercer trimestre. Siendo reformado ante la oficina Inmobiliaria del Registro Público del municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quedando registrada en bajo el Nº 30, Tomo 15, del tercer trimestre del 2003, por la presunta negativa de acatar las providencias Administrativas Nros 031-11 y 235 de fechas 14 de enero de 2011 y 15 de julio 2010, respectivamente dictadas por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta.-
Publíquese, regístrese y déjese copias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, en la Ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Agosto de Dos Mil Once. (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,


Dra. Ahisquel Del Valle Ávila,



La Secretaria,

En esta misma fecha (22-08-2011), siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 p.m.), se publicó la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-

La Secretaria,






AA/yvr.-