REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Doce (12) de Agosto de dos mil once (2011).-
Años: 201º y 152º

ASUNTO: OP02-O-2010-00004.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos EDUJELIS CAMPOS, VICTOR SUAREZ, DARIO ROJAS y LURYDANA SMAILI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad N° V-17.417.890, 18.113.041, 14.665.232 y 17.655.899, respectivamente,

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONATE: Asistido por el debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LEIDEN SALAZAR RUBIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.424.084, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 123.376.-

PARTE ACCIONADA: Organización Nacional Antidrogas (O.N.A.),
REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: No consta identificación en autos.
MOTIVO: Amparo Constitucional.

Por cuanto se observa que en fecha Diez (10) de Septiembre de 2010, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral Amparo Constitucional incoado por los Ciudadanos EDUJELIS CAMPOS, VICTOR SUAREZ, DARIO ROJAS y LURYDANA SMAILI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad N° V-17.417.890, 18.113.041, 14.665.232 y 17.655.899, respectivamente, como trabajadores de la empresa EXCLUSIVIDADES ROSY C.A., asistidos por el abogado en ejercicio LEIDEN SALAZAR RUBIO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 123.376, interpone demanda de Amparo Constitucional, la cual fue debidamente recibida en fecha 10 de Septiembre de 2010 y en fecha 15 de Septiembre de 2010 este Tribunal se abstiene de admitirla por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 4 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenándole a los solicitantes complementar el escrito dentro de un lapso de 48 horas, librándose la boleta de notificación a cada uno de los trabajadores accionantes y en fecha 19 de Octubre de 2011 el alguacil consigno las boletas dirigidas a los accionantes sin haberle sido posible hacer la entrega de la misma por cuanto no tiene dirección donde practicarse.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
En su escrito inicial los ciudadanos EDUJELIS CAMPOS, VICTOR SUAREZ, DARIO ROJAS y LURYDANA SMAILI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad N° V-17.417.890, 18.113.041, 14.665.232 y 17.655.899, respectivamente, alegan: 1) Que han venido laborando en forma continua e ininterrumpidamente desde varios años en el Fondo de Comercio conocido como EXCLUSIVIDADES ROSY, C.A. 2) Que el día ocho (08) de septiembre de 2010, cuando se encontraban cumpliendo cotidianamente con sus labores de trabajo, se presentaron funcionarios de la Organización Nacional Antidrogas (O.N.A.), acompañados de la Guardia Bolivariana de Venezuela y un Fiscal del Ministerio Público. 3) Que procedieron a horas de la mañana exactamente a las 12 del mediodía a ocupar y desalojar a todos ellos de las labores que estaban realizando en dicho fondo de comercio y en consecuencia el cierre definitivo del mismo en perjuicio de su trabajo. 4) Que fueron inútiles los esfuerzos solicitados por todos ellos en lograr que no se cerrara el único medio de sustento de sus familiares y de ellos mismos. 5) Que le exigieron a dichos funcionarios que le explicaran y le dieran una respuesta sobre su situación laboral y el respectivo cobro de sus mensualidades como empleados del mencionado fondo de comercio. 6) Que hicieron caso omiso a sus exigencias, y que le expresaron que eso no era problema de ellos, manifestándoles que acudieran a un tribunal laboral a resolver sus problemas y que dicho fondo de comercio quedaba cerrado fuese lo que fuese, ordenándoles que salieran del local donde se encuentra el fondo de comercio, sacándolos en contra de sus voluntades, cerrando dicho local y quedándose ellos adentro del local, cercenando así sus derecho Constitucional al trabajo. 7) Que invocan su acción de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 193 y del ordinal 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los artículos 2, 3, 7, 21, 26, 88, 89, 139, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 13 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo previsto en los artículos 11 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como un conjunto de derechos humanos civiles que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, como es el libre desempeño y desenvolvimiento a su trabajo, a la estabilidad laboral de la cual gozan actualmente y a devengar un salario digno y acorde a la responsabilidad inherente a sus labores de trabajo, y a ejercer sus funciones libre de apremio, coacción, intimidación, discriminación, abuso y desviación de poder, siendo todo esto objeto de violaciones de sus derechos legales y Constitucionales por parte de la Institución Gubernamental antes mencionada. 8) Que en base a lo alegado es que acuden ante el tribunal, para que se les Ampare Constitucionalmente, en sus derechos y garantías de estabilidad y desenvolvimiento laboral a que tienen derecho y que le sean respetados por parte de la Organización Nacional Antidrogas (O.N.A). 9) Por las razones de hecho antes narradas y las de derecho antes invocados ejerce la acción de amparo constitucional, contra los presuntos agraviantes: La Organización Nacional Antidrogas (O.N.A.). 10) Por lo que solicita se les reestablezca el derecho infringido mediante la presente acción de amparo constitucional y que sean reincorporados a sus labores de trabajo que tenían al momento del cierre del fondo de comercio.

DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este tribunal procede en determinar su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, al respecto se observa que la accionante ha solicitado amparo autónomo a su favor, por presuntas amenazas de violación de los artículos 3, 27, 55, 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.-
La Constitución Nacional establece en su artículo 26, el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 7. Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”.

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:
“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …” (…Omissis…)

De acuerdo con lo anterior, y visto que los accionantes, alegan que por parte de la accionada se presentaron exactamente a las 12 del mediodía unos funcionarios acompañados de la Guardia Bolivariana de Venezuela y un Fiscal del Ministerio Público y procedieron a ocupar y desalojar a todos ellos de las labores que estaban realizando en dicho fondo de comercio y en consecuencia el cierre definitivo del mismo en perjuicio de su trabajo, siendo inútiles los esfuerzos solicitados por ellos en lograr que no se cerrara el único medio de sustento de sus familiares y de ellos mismos, invocan su acción de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 193 y del ordinal 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los artículos 2, 3, 7, 21, 26, 88, 89, 139, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 13 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo previsto en los artículos 11 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como un conjunto de derechos humanos civiles que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, como es el libre desempeño y desenvolvimiento a su trabajo, a la estabilidad laboral de la cual gozan actualmente y a devengar un salario digno y acorde a la responsabilidad inherente a sus labores de trabajo, y a ejercer sus funciones libre de apremio, coacción, intimidación, discriminación, abuso y desviación de poder, siendo todo esto objeto de violaciones de sus derechos legales y Constitucionales por parte de la Institución Gubernamental antes mencionada, este Tribunal, acogiendo las normas antes transcritas así como el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1 del 20/01/2000. (caso Emery Mata Millán), se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia para conocer de la presente acción, se observa que se desprende de las actas del presente asunto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 10 de Septiembre de 2010, y en fecha 15 de Septiembre de 2010, este Tribunal se abstiene de admitirla por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándole a los solicitantes complementar el escrito dentro de un lapso de 48 horas, a su notificación siendo negativa la misma tal y como se desprende del folio15 y desde la fecha que se interpuso la presente acción hasta la presente fecha no existe ningún acto, declaración o solicitud que los accionantes hayan realizado que evidenciarán su interés en que se sustanciara la causa, que hagan presumir a quien decide, que tenga interés en continuar con la actividad procesal.-

Al respecto tal conducta pasiva que delata la falta de interés de los accionantes, ha sido calificada por la Sala Constitucional en desición de fecha 06 de Junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres”), se estableció lo siguiente:
Omisis…Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (subrayado y Cursivas del Tribunal).-

Señalando lo anterior, se puede constatar que desde el 10 de Septiembre de 2010 a la presente fecha 12 de agosto de 2011, han trascurrido un lapso de once (11) meses y Dos (02) días, superando el lapso de seis (6) meses, establecidos para considerar el abandono del trámite en virtud de la inactividad por parte de los accionantes.-

Ahora bien, con relación a la institución del orden público como excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, pasa esta Sala a citar el criterio contenido en la decisión n° 1207 del 06 de julio de 2001, caso: Ruggiero Decina, en la cual se señaló lo siguiente:

“...esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen” (Subrayado de la Sala).

En este sentido, analizadas como ha sido la solicitud de amparo se puede observar que los hechos alegados no afectan el orden público, dado que de las denuncias efectuadas por la parte accionante no se verifica en forma alguna que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general, sino sólo a los intereses particulares de cada uno los accionantes y, por otro lado, las denuncias no son de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, y por cuanto la parte accionante no ha realizado actividad procesal alguna que demuestre su interés en que le sea restituido el supuesto derecho violado, resulta forzoso para quien decide declarar en el dispositivo del presente fallo el abandono de trámite de la acción constitucional interpuesta, y consecuencialmente terminado el procedimiento. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos EDUJELIS CAMPOS, VICTOR SUAREZ, DARIO ROJAS y LURYDANA SMAILI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad N° V-17.417.890, 18.113.041, 14.665.232 y 17.655.899, respectivamente contra la ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDROGAS (O.N.A.).-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Doce días (12) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-


La Secretaria,

En esta misma fecha (12/08/2011) siendo las Tres y Quince de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión previos los requisitos de Ley. Conste



La Secretaria




AA/yvr-