REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, once (11) de agosto de dos mil once (2011).-
201º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2011-000026.-

PARTE ACTORA: Ciudadana DAFNE CAROLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 7.274.918.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ANGELINA VOLPE GIRAMITA y MIGUEL ANTONIO COVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.563 y 24.663, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CASA CARACOL C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Noviembre de 2007, anotado bajo el Nro 29, Tomo 69-A.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio MARY GABRIELA RAGA SANZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.998.-
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.-

Se inició el presente juicio, en fecha 26 de Enero de 2011, mediante demanda interpuesta por la Abogado ANGELINA VOLPE GIARAMITA, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Dafne Carolina Molina, contra la empresa Posada Casa Caracol C.A., siendo admitida en fecha 28-01-2011, ordenándose la notificación de la demandada, la cual se verificó en fecha 17 de marzo de 2011 a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que una vez cumplida la notificación correspondiente, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar el 05 de Abril de 2011, prolongándose en dos oportunidades, por lo que en fecha 20 de Mayo de 2011, tuvo lugar la prolongación de la audiencia, dejando constancia el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de la no comparecencia de la parte demandada por lo que de conformidad con la sentencia 1300 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre de 2004, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, conforme a lo establecido en sentencia 810 de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia de fecha 18 de Abril de 2006.-
En fecha 06 de Junio de 2011, se da por recibido el expediente en este Juzgado, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 20 de Junio de 2010, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se llevó a cabo el día 04 de agosto de 2010, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la Apoderada Judicial de la actora en su escrito libelar, así como en la audiencia de juicio que en fecha 12 de Enero de 2010, comenzó a prestar servicios como Gerente de la Posada Casa Caracol C.A., por un tiempo de siete (07) meses y Veinte (20) días, devengando un salario mensual de Bs. 2.400,00, que dicha relación llego a su fin el 21 de agosto de 2010, cuando luego de sufrir un accidente en las instalaciones de la posada y encontrándose de reposo, fue despedida.-
Alega que en fecha 24 de Julio de 2010, desempeñando labores usuales dentro de la posada, como lo era proceder abrir el portón principal para el acceso de clientes que ocupaban habitaciones en la misma, su representada sufrió un accidente al bajar las escaleras causándole dicho accidente Fractura de la Falange Proximal del dedo Hallux Derecho desplazada, no angulada, que se encontraba un medico cirujano ortopédico, quien atendió a la actora y le mando reposo y el uso de una bota ortopédica, por lo cual su patrono en fecha 26 de Julio de 2010, cubrió los gastos necesarios para la rehabilitación y alquiler de la bota ortopédica, que a pesar de ello el pie de su representada no presentó mejoría, por lo que el 02 de agosto de 2010, visitó a un traumatólogo quien le sugirió de inmediato una intervención quirúrgica, que el día 03 de agosto le entregan a su representada el presupuesto de la intervención por Bs. 6.690,00. Señala de la naturaleza del accidente o enfermedad provisional e invoca los artículo 69, 70, 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y señala que los supuestos de hecho en el presente caso, encajan en las normas in comento, puesto que su representada sufrió un accidente de trabajo, el cual le produjo un lesión funcional o corporal que sea convertido en permanente; alega que en fechas 21 de Octubre de 2010 y 23 de Noviembre de 2010,tanto su representada como la parte patronal acude ante la Inspectoria del trabajo, del estado Nueva Esparta, solicito el diferimiento del acto para proceder a la revisión de los salarios, para hacer una oferta de pago, compromiso que no fue cumplido, señala como violaciones de carácter legal que la actora nunca fue inscrita en el I.V.S.S., que la empresa no tenía ni tiene: ningún Programa de Higiene y Seguridad Industrial, constituido el Comité de Higiene y Seguridad Laboral, la notificación de riesgo, el análisis de seguridad en el trabajo, adiestrado a su personal en Higiene y Seguridad Industrial, las Estadísticas de Morbilidad y Accidentabilidad, un Órgano de Seguridad Laboral, un Servicio Médico y no realizó la declaración del accidente de trabajo ante medicina del trabajo del IVSS y la Unida de Supervisión del Ministerio del Trabajo.-
Alega que en fecha 21 de agosto de 2010, el ciudadano Fabio Barberi le dijo que hasta esa fecha duraba la relación de trabajo, terminando la relación de de trabajo no solo ilegalmente si no estando su representada de reposo, , por lo que demanda el pago de antigüedad 45 días, Bs. 5.400; Vacaciones Fraccionadas 9,35 días Bs. 1.122,00; Bono Vacacional 4,37 Bs. 524,4; Indemnización por despido 60 días Bs. 7.200,00; Alícuota de Utilidades Bs. 549,75; Utilidades Fraccionadas 8,75 días Bs. 1.050; Interese Bs. 89,65; Así mismo reclama indemnizaciones con motivo del accidente de Trabajo, la enfermedad profesional y las secuelas y deformidades sufridas por su representada; en cuanto a la Ley Orgánica del Trabajo incoada los articulo 560, 561, 562, 564, 565, 566, 573, 575 y 577, y que la misma tiene derecho a una indemnización equivalente al salario de 6 meses, es decir Salario Diario de Bs. 120 * 183 días es igual a Veinte y Un Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 21.960); en cuanto a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme al articulo 130 esta obligado el patrono al pago de una indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión que en el caso de su representada, incapacidad temporal le corresponde el doble del salario correspondiente a los días de reposo, es decir 30 días de reposo ordenado al momento de la caída y 30 días luego de la intervención quirúrgica para la corrección de la deformación, es decir 60 días por el salario integral de Bs. 120 es igual a una indemnización de Bs. 7.200,00.-

Finalmente señala que en virtud de los hechos narrados y los fundamentos de derecho, demanda el pago de Bs. 15.935,80 por conceptos de todos y cada uno de los pasivos laborales adeudados, por gastos médicos quirúrgicos que necesita realizarse Bs. 6.990,00; por indemnizaciones y prestaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 29.160,00, para un total a demandar de Bolívares Cincuenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 51.785,80); así mismo demanda por concepto de costos, costas y Honorarios profesionales Bs. 15.535,74; estimando la demanda en la cantidad de Bolívares Sesenta y Siete Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 67.321,54)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.-

Ahora bien visto lo alegado por la parte actora y por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente de acuerdo al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social los medios probatorios presentados pueden ser valorados ante el juez de juicio, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar los medios probatorios, a los fines de determinar la procedencia en cuanto a derecho de los concepto que reclama la actora por prestaciones sociales, así como la procedencia de las indemnizaciones que por accidente de trabajo y los gastos médicos, lo cual se dilucidará con los medios probatorios aportados en autos por ambas partes.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En la oportunidad Legal correspondiente promovió:

Merito Favorable de los Autos.- En cuanto a la reproducción del mérito de autos ha sido criterio de la Sala de Casación Social en reiteradas Jurisprudencia que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está obligado a analizar sin necesidad de petición.-
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A” ACTA de fecha 21 de Octubre 2010, suscrita por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta. Cursante al folio 42.-
Marcado con la letra “B” ACTA de fecha 23 de Noviembre 2010, suscrita por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta constante de un folio útil.- Cursante al folio 43.-
Documentales éstas que fueron reconocidas por la parte demandada en su contenido y firma por lo que se le otorga pleno probatorio de conformidad con los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada “C” Informe médico Suscrito por el Dr. Francisco Grieco, experto en traumatología, de fecha 25 de Julio de 2010. Cursante al folio 44.- A los fines de la ratificación en contenido y firma de esta documental se promueve la testimonial del Dr. Tulio Antonio Ramírez Dimmer.- En relación a esta documental la parte demandada impugna la misma en su contenido y firma y alega que es emanada de un tercero que no ratifica su contenido; en este sentido se observa que dicha documental es un récipe médico emitida por un tercero que no es parte en el proceso y que a pesar de haber sido llamado a ratificar la misma mediante la prueba testimonial, en la oportunidad legal correspondiente no compareció, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno, conforme a lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada “D” Recípe médico de la Dra. Patricia Velásquez de fecha 24 de Julio de 2010. Cursante al folio 45.- .- En relación a esta documental la parte demandada impugna la misma en su contenido y firma y alega que es emanada de un tercero que no es parte en el proceso y no esta presente para ratificarla; en este sentido se observa que dicha documental es un récipe médico emitido por la Dra Patricia Velásquez quien no es parte en el proceso, por lo que debió esta comparecer a la audiencia de juicio a ratificar el contenido de dicha documental por lo que conforme a lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio alguno.-

Marcada “E” Copia del Recibo emitido por la empresa OSTEOMEDICA D & T C.A., de fecha 26 de Julio de 2010, por concepto de Alquiler de deposito de Bota Walkig Her Cursante al folio 46.- En relación a esta documental la parte demandada señaló que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, de las indemnizaciones el tribunal gradué la estimación por que si bien sucedió el accidente laboral ésta cumplió como buen padre de familia y cumplió con la actora, en este sentido, se desprende de esta documental que fue emitida a favor de la demandada por el alquiler de Bota Walking Herd, por lo que al ser reconocido por la demandada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada “F” Recípe médico Suscrito por el Dr. TULIO RAMIREZ, experto en traumatología, de fecha 02 de Agosto de 2010. Cursante al folio 47.- En relación a esta documental la parte demandada impugna y desconoce la misma y alega que es emanada de un tercero que recibió copia; por su parte la representación de la actora señala que se sirva a desestimar la impugnación, en este sentido, se observa que dicha documental es un récipe médico emitido por la Dr. TULIO RAMIREZ quien no es parte en el proceso, por lo que debió esta comparecer a la audiencia de juicio a ratificar el contenido de dicha documental por lo que conforme a lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio alguno.-

Marcada “G” Exámenes de Laboratorio realizados en fecha 03 de Agosto de 2010. Cursante al folio 51.- Documental esta que la parte demandada no realizó observación alguna y de la cual no aporta nada al proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.-

Marcada “H” Presupuesto emitido por el Centro de Cirugía Ambulatoria C.A. de fecha 03 de Agosto de 2010. Cursante al folio 52.- En relación a esta documental la parte demandada impugna y desconoce en su contenido y firma y alega que es emanada de un tercero y debió ser ratificada, por su parte la representación de la actora ratifica la documental y que se sirva a desestimar la impugnación, en este sentido, se observa que dicha documental es un presupuesto emitido por el Centro de cirugía Ambulatoria; con una firma ilegible del Administrador Gerente quien no es parte en el proceso, por lo que debió esta comparecer a la audiencia de juicio a ratificar el contenido de dicha documental, en consecuencia conforme a lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio alguno.-

Marcada “I” - “J” Recibos de Pagos de nóminas en los cuales la actora recibe su salario quincenal de fechas 29 de enero 2010 y 14 de mayo 2010. Cursante al folio 53-54. Documental esta que fue reconocida por la demandada y señala que se trata de demostrar el hecho extintivo del pago de salario de Bs. 2.400,00; mensual, relación laboral, hechos no controvertidos, por su parte la representación de la actora alega que se promovió con la finalidad de demostrar el salario devengado, en este sentido al ser reconocida por ambas partes se le otorga pleno valor probatorio de Conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada “K” Planilla de Consulta Laboral, emitida por la Inspectoria del Trabajo.-Cursante al folio 51.- En cuanto a esta documental la misma quedó reconocida por ambas partes, sin embargo la misma no aporta nada a los hechos por dilucidar en el presente asunto, por lo que no se le otorga pleno valor probatorio alguno.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente promovió:
Marcada “A” en 14 folios útiles Recibos de Pago del Salario desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de julio de 2010.- Cursante al folio 63 al 76.- Documentales esta que fueron reconocidas por amabas partes por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcados “B” constante de Dos folio útil, Recibos de Comprobantes de pago de prestaciones sociales Cursante al folio 77-78, documentales éstas que fueron impugnadas por la actora y señala que no es emanada de su representada y solicita que no sea valorada, por su parte la demandada insiste en el valor de la misma y que la actora al momento de retirarse negó a firmar, y de la cual se solicitó prueba de informes a banesco para constatar quien fue la beneficiaria, en este sentido de acuerdo a lo alegado por la demandada en cuanto a prueba de informes solicitada para ratificar ésta documental, este tribunal se reserva su análisis para realizarlo en la motiva del presente fallo.-

Marcado “C” constante de siete folios útiles facturas y reembolso de gastos. Cursante al folio 79 al 85. En cuanto a éstas documentales las misma fueron reconocidas por la representación de la parte actora, evidenciándose de ellas que la empresa demandada canceló consulta médica, alquiler de bota y medicamentos, por lo que al no ser impugnadas las mismas se le otorga pleno valor probatorio.-

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
YOEL PLAZA C.I. 13.076.502.-
ANA SEUD C.I. 6.955.543.-
KEYLA HERNADEZ C.I. 18.359.217.-
RICHAD DE VERTEUIL C.I. 5.536.226.-
EYRA YHANSY C.I. 6.214.531.-
LUCY HERNANDEZ C.I. 17.711.522.-
VICTOR RODRIGUEZ C.I. 12.920.757.-
CRISTINE SINI C.I. E.-82.186.733.-
En la oportunidad legal correspondiente la parte promovente DESISTIO de las testimoniales de dichos testigos, por lo que esta Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.-

PRUEBA DE INFORMES
Al BANCO Banesco, Banco universal.- se libró oficio Nº 384-11, siendo recibido en fecha 15-06-2011,

A la Sociedad Mercantil SERVILAB C.A.- Se libró oficio Nº 0388-11, siendo debidamente recibido el 15-06-2011.-
Sin constar en autos respuesta alguna de los solicitados en los referidos oficios, por lo tanto no existe material que valorar.-

Al Consultorio del Dr. TULIO Antonio Ramírez Dimmer.- Se libró oficio Nº 0385-11.-

A la Sociedad Mercantil FARMACIA CORAZON DE JESUS C.A..- Se libró oficio Nº 0387-11, no consta respuesta.
En cuanto a estos oficios tenemos que fue imposible materializar la entrega de los mismos tal y como se desprende de las consignaciones negativas realizadas por el alguacil cursante a los folios 104 y 120, sin haber la parte demandada impulsarla.-

A la Sociedad Mercantil OSTEOMÉDICA C.A.- Se libró oficio Nº 0386-11, consta respuesta al folio 116 al 118.-

A la Sociedad Mercantil FARMACIA SAN PEDRO C.A..- Se libró oficio Nº 0389-11, consta respuesta al folio 100-101.-

Documentales estas que son apreciadas en su pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende, conforme a los previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DECLARACION DE PARTE: Conforme a lo previsto al articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual faculta a los jueces a interrogar a las partes se hizo uso de la mismas y se procedió a tomar declaración a las partes interviniente. Por su parte la representación de la parte Actora manifestó entre otras cosas: que la actora era Gerente de casa Caracol, en el mes de agosto de 2010, encontrándose en la posada cuando se dirigía a la habitación porque vivía allí, en la posada sufrió una caída y en ese momento fue atendida por el Dr. Tulio quien estaba coincidencialmente allí y es medico ortopédico y le, indicó el uso de una bota ortopédica; que a la actora no la operaron y la empresa en principio se mostró con animo de atenderla y le canceló algunos gastos como los medicamentos y el alquiler de la bota y como no se vio mejoría el patrono empezó aludir sus responsabilidades, se sugirió la operación, que el motivo por el cual terminó la relación laboral fu e por despido injustificado, que transcurrido unos meses el sr. Fabio barberi, director de casa Caracol la despidió injustificadamente, no recuerda la fecha, que la empresa le dio el reposo y acato el mismo por 30 días y luego por 30 días más, que la actora seguía viviendo en el hotel, que cuando ella fue despedida se hicieron varias reuniones, igualmente me señaló que no tiene conocimiento si la actora recibió prestaciones, señala que la actora le presentó el mismo recibo que le habían dado, tiene el recibido sin firma igual al que tiene la doctora y que lo llevo a la inspectoria del trabajo y le hizo unas observaciones porque no correspondía el monto, alega que si la actora recibió el pago no tienen problema en que sean descontados, señala que l actora entre sus funciones abría el portón atendía a las personas que se encontraba en las inhalaciones de la posada, que la empresa si cumplió con algunos gastos médicos pero era necesario operarse y no fue operada y en la actualidad tiene que operarse.-
Por su parte la representante de la demandada manifestó: Que la actora era Gerente en la Posada casa Caracol, que era una posada pequeña, que verificaba el ingreso y egreso de los huéspedes en el hotel, verificar que las habitaciones estuvieran en buen estado, que lo que hay son ochos cabañas de 2 pisos, que no se requería de esfuerzo intelectual ni físico, que es cierto que vivía dentro de la posada, que llegaron unos huéspedes a altas horas de la noche como a las 11:00 p.m., y la actora se dirigió a abrir el portón y sufrió un resbalón cuando subía las escaleras de su habitación, que había un medico traumatólogo ortopédico y le indico reposo y tratamiento, que la terminación de la relación de trabajo se torna difícil por el incumplimiento del reposo, por cuánto la actora debía permanecer acostada, que la posada queda a un Kilómetro de distancia de playa caribe, y la actora con muleta se iba caminado de la posada hasta la playa, pasaba todo el día allá y estaba incumpliendo con el reposos lo que ocasionó fricción en al relación laboral y la Sra. Dafne se fue con su ropa, al apartamento que tenia, nunca fue despedida, que se le canceló 3800, por 7 meses de trabajo, que el 06 de agosto se le canceló y la actora se retiró de la posada, que el único pago que se le hizo es de 3800,00 que se le hizo el calculo por fracción, que no hay comité de higiene, y que no se notifico al INSAPSEL, del accidente.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Analizado como han sido los medios probatorios aportados en autos, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Siendo el eje medular de la presente acción, lo alegado por la representación judicial de la actora, cuando señalo en la audiencia de Juicio, que el 24 de julio de 2010 sufrió un accidente laboral cayendo de las escaleras lo que le produjo una fractura del falange proximal del hallux, estando de reposo el día 21 de agosto de 2010, fue despedida estando de reposo y sin haber ocurrido en las causales del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Podemos definir como accidentes de trabajo todas las lesionas funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.
Ahora bien, se observa en la presente causa que la actora, hace referencia al accidente ocurrido en su sitio de trabajo, que le trajo como consecuencia una fractura en el pie, y a consecuencia de ello pretende que el patrono le cancele las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.

En cuanto a ello, es oportuno traer a colación, criterio pacifico y reiterado por la Sala de Casación Social, que ha establecido que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.-

Es el caso que en la presente causa la parte actora reclama en su escrito inicial las indemnizaciones con motivo del accidente de trabajo, la enfermedad profesional y las secuelas y deformidades sufridas por su representada; en cuanto a la Ley Orgánica del Trabajo invocando los articulo 560, 561, 562, 564, 565, 566, 573, 575 y 577, y que la misma tiene derecho a una indemnización equivalente al salario de 6 meses, es decir Salario Diario de Bs. 120 * 183 días, es igual a Veinte y Un Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 21.960); Así mismo reclama la indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme al articulo 130, y señala que esta obligado el patrono al pago de una indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión que es su caso, la incapacidad temporal, indicando que tiene derecho al pago el doble del salario correspondiente a los días de reposo, es decir 30 días de reposo ordenado al momento de la caída y 30 días luego de la intervención quirúrgica para la corrección de la deformación, es decir 60 días por el salario integral de Bs. 120 es igual a una indemnización de Bs. 7.200,00; en virtud a ello tenemos que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.-
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en la referida ley en su Capitulo IV las responsabilidades e indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, al respecto señala en su artículo 130, que: “en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligad al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión”… Omisis…
Concretamente, en el caso de las sanciones dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.-
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En el caso concreto, de acuerdo a la admisión y reconocimiento dado por la empresa demandada y visto lo alegado por la actora, al manifestar que se resbalo por las escaleras cuando iba subiendo hacia su habitación, quedó demostrado que el accidente sufrido por la trabajadora, no es un hecho imputable al patrono, no existió un riesgo especial para ello, en virtud que fue una caída en las escaleras que conduce a su habitación, en la cual la actora se encontraba alojada, por lo que al no haber demostrado la actora que la empresa demandada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y que en la instalaciones de la posada existieran condiciones de riesgo en las cuales la actora pudiera sufrir tal accidente, aunado a ello, no existe en autos una experticia practicada por un médico legista, que diagnosticara, una incapacidad por dicho infortunio, así mismo, la doctrina emanada de la Sala de Casación Social, ha establecido que es necesario para declarar la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, por lo que correspondía a la accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva.-

Así las cosas, tenemos que si bien es cierto que la empresa reconoce la existencia del accidente de trabajo, no es menos cierto que desde el momento que sucedió el accidente de trabajo la empresa fue diligente y cubrió los gastos que generó el tratamiento a cumplir la actora, de acuerdo a los medios probatorios cursantes en autos y reconocido por ella, por lo que considera esta juzgadora que no existe prueba alguna a los autos, ni elemento de convicción, que haga presumir que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, no habiendo quedado demostrado el incumplimiento de la normativa prevista en el artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni otras normas de seguridad y prevención, aunado a ello no se desprende de autos ningún informe que establezca el grado de incapacidad sufrido por la actora, por lo que forzosamente deberá declararse la improcedencia de la indemnización por incapacidad temporal, alegada por la accionante y derivada del accidente laboral. Así se decide.-

En cuanto a la indemnización por Despido, tenemos que no se desprende de los medios probatorios aportados de autos que la actora efectivamente haya sido despedida por la empresa demandada, quién alegó que la actora incumplía con el reposo, lo cual ocasionó una fricción en la relación de trabajo, limitando la actora su defensa, señalando que en fecha 21 de agosto de 2010 el Sr. Fabio Barberi la despidió, sin demostrar fehacientemente tal circunstancia, lo que conlleva a esta sentenciadora en el ámbito de su soberana apreciación a determinar que la relación de trabajo terminó por voluntad propia de la actora; en consecuencia, no es procedente pago alguno por tal concepto. Así se establece.-

En cuanto a lo que solicita por gastos médicos quirúrgicos, se desprende de autos un presupuesto para una posible intervención quirúrgica, el cual no fue valorado por quien decide por ser impugnado y emanado de un tercero que no es parte del proceso, sin desprenderse de autos algún informe medico o algún otro medio probatorio que determine que efectivamente la actora deba ser sometida a una intervención quirúrgica, lo cual conlleva a esta Sentenciadora a declarar la improcedencia de este Concepto. Así se Establece.-

Establecido lo anterior pasa este Juzgado de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a analizar los concepto reclamadas por prestaciones sociales en este sentido tenemos que se desprende de los recibos consignados en autos que el salario devengado por la actora era de 2.977,24 mensual por un salario diario de Bs. 99,24, el cual será tomado como base para el pago de los conceptos laborales, los cuales se calcularán desde el 12 de Enero de 2010 al 21 de agosto de 2010 en este sentido le corresponde a la actora los siguientes conceptos:

• Antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días, a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibió la actora en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades le corresponde la cantidad de Bs. 4.655,92.- Así se establece.

• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado conforme al articulo 225de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 12,83, tomando para ello el último salario normal mensual percibido le corresponde 1.273,56. Así se establece.

• Utilidades Fraccionadas de conformidad con el artículos174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 7,50 días, la cantidad de Bs. 744,29.- Así se establece.-

Para un total a cancelar de Seis Mil seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 6.683,77), debiéndose descontar de dicho monto la cantidad de Tres Mil Ochocientos Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.806,40); el cual recibió como adelanto de prestaciones sociales, en fecha 16 de agosto de 2010, lo cual se desprende de Comprobantes de pago de prestaciones sociales Cursante al folio 77-78, de la cual se solicitó prueba de informes al banesco para constatar quien fue la beneficiaria, sin constar en autos las resultas de dicha prueba de informe, sin embargo la parte actora en la declaración de parte admitió el hecho de que si había recibido la cantidad de 3800, por lo que al verificarse el monto de la copia del cheque cursante en autos y el reconocimiento realizado, se tiene como cierto el hecho que la actora recibió el referido monto.- Así se establece.-

En este sentido, queda a favor de la actora la cantidad de Dos Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 2.877,37), por concepto de prestaciones sociales.-

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DAFNE CAROLINA MOLINA en contra de la Empresa CASA CARACOL C.A. Ambas partes plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a la Empresas CASA CARACOL C.A A pagar a la actora los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 21 de Agosto de 2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud el carácter parcial del fallo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-



La Secretaria

En esta misma fecha (11-08-2011), siendo las Dos y Cuarenta y Cinco de la tarde, (2:45 p.m.), se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

La Secretaria



AA/yvr.