REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de abril de dos mil once (2.011).
Años: 200º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000005
PARTE ACTORA: RONALD RANIER BELLO BRITO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SCHLAYNKER FIGUEROA, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, ANTONIO ACOSTA, MIGUEL VINCES
PARTE DEMANDADA: CON EL SOL DIVERSIÓN MARINA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY RANGEL y EMIKA MOLINA KERT.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, catorce (14) de abril de dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), ambas partes comparecen a los fines de solicitar se adelante la celebración de Prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2011-000005, fijada para el día de hoy a las 11:30 a.m.; en tal sentido, este Juzgado acuerda de conformidad con lo solicitado. Se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen, por la parte demandante, el Abogado Miguel Vinces, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.233, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RONALD RANIER BELLO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.682.121, según se evidencia de Poder Apud-Acta presentado por ante este Juzgado en fecha 08-02-2011; y por la parte demandada, CON EL SOL DIVERSIÓN MARINA, C.A., el Abogado Freddy Rangel, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.557, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, según se evidencia de Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-02-2011, anotado bajo el Nº 29, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: El ciudadano RONALD RANIER BELLO BRITO, declara en su libelo de demanda que prestó servicio para la Empresa CON EL SOL DIVERSIÓN MARINA, C.A., desde el día 24-12-2007, desempeñando el cargo de VENDEDOR, con un horario comprendido de lunes a domingo de 03:00 p.m. a 09:00 p.m., teniendo establecido el día jueves como día libre fijo, con respecto a los días domingos la jornada se realizaba de forma continua en un horario comprendido de 11:30 a.m. a 08:00 p.m., devengando un salario mensual de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.224,oo), laborando hasta el día 15-11-2010, fecha en la cual fue Despedido Injustificadamente, por tal razón, procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDA: La parte demandada, Empresa CON EL SOL DIVERSIÓN MARINA, C.A., declara que reconoce la relación laboral y el tiempo de servicio, desconociendo el reclamo por concepto de horas extras, domingos y feriados así como el despido injustificado; reconociendo únicamente los siguientes conceptos prestacionales: Antigüedad e Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas; no obstante a ello, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece cancelar al trabajador, ciudadano RONALD RANIER BELLO BRITO, la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEÍS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.956,28), por la totalidad de los conceptos laborales antes mencionados, cantidad esta, que será cancelada el día 15-05-2.011, por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: Presente el Abogado Miguel Vinces, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RONALD RANIER BELLO BRITO, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiestan que una vez se haga efectivo el pago acordado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que en caso de incumplimiento la parte actora tendrá derecho a solicitar de manera inmediata, la ejecución del presente acuerdo; así como, el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,
Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. EVA ROSAS SILVA.
ESM/jrm.-
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