REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco (05) de de abril de dos mil once (2011).
Años: 200º y 152º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000617
PARTE ACTORA: LINDA FANNY FORNARIS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SCHLAYNKER FIGUEROA, LEIDEN SALAZAR RUBIO y RAFAEL FIGUEROA
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SIRIKY, C.A.,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) del día de hoy, cinco (05) de abril de dos mil once (2011), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante demanda interpuesta por la ciudadana LINDA FANNY FORNARIS, debidamente asistida por el ciudadano RAFAEL FIGUEROA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.369.

Habiéndose notificado a la empresa demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), y certificada por secretaría dicha notificación en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011).

Siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) del día veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000617, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria PAULA DÍAZ MALAVER. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció el Abogado RAFAEL FIGUEROA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.369, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LINDA FANNY FORNARIS, según se evidencia de Poder Apud-Acta otorgado por ante el Coordinador de Secretarios de este Circuito del Trabajo, en fecha 09-12-2010; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

La ciudadana LINDA FANNY FORNARIS, alega que inició su prestación de servicio en fecha primero (01) de marzo de dos mil diez (2010), como vendedora para la Empresa INVERSIONES SIRIKY, C.A., en un horario de trabajo de 07:00.p.m. a 12:00 .m., devengando para el momento de la terminación de la relación de trabajo, un salario mensual de CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.080,00).
Así mismo, la ciudadana LINDA FANNY FORNARIS, alega haber sido despedida injustificadamente en fecha 03-11-2010, después de haber laborado ininterrumpidamente por un lapso de ocho (8) meses; es por lo que ocurre a demandar a la Empresa INVERSIONES SIRIKY, C.A., la cual opera en el Estado Nueva Esparta con inscripción en el Registro de Información Fiscal RIF: 29845623-0 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; por los conceptos y montos que se especifican a continuación:

LINDA FANNY FORNARIS:
Antigüedad: (artículo 108) 45 días = Bs. 6.630,00
Intereses Sobre Prestaciones: Bs. 361,77
Vacaciones Fraccionadas: 15,28 días X Bs. 136,00 = Bs. 2.078,08
Utilidades: 20 días X Bs. 136,00 = Bs. 2.720,00
Preaviso: 30 días X Bs. 147,33 = Bs. 4.419,80
Indemnizaciones Art. 125: 30 días X Bs. 147,33 = Bs. 4.419,33
TOTAL: ………………………………………………………………..Bs. 20.629,65

Reclama además la indexación, intereses de mora, costas, costos y honorarios profesionales.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la presunción de la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una presunción de la admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones de la demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes. Los montos a revisar son los siguientes:

LINDA FANNY FORNARIS:
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La trabajadora reclama Bs. 6.630,00. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado corresponden a ésta 45 días de antigüedad, los cuales al ser multiplicados mes a mes por el salario integral diario devengado, resulta la cantidad de Bs. 6.749,04. En consecuencia, le corresponde pagar la demandada por concepto de Antigüedad a la trabajadora, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.749,04). Así se decide.

2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: La trabajadora reclama 15,28 días, equivalente a Bs. 2.078,08. De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora 14,67 días por ambos conceptos, que multiplicados por el último salario normal diario devengado de Bs. 136,00, resulta la cantidad de Bs. 1.995,12; en consecuencia, se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.995,12). Así se decide.

3) Utilidades: La trabajadora accionante reclama 20 días, equivalentes a Bs. 2.720,00. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia corresponden a la trabajadora 20 días que al ser multiplicados por el último salario normal diario devengado por ella para el año 2010 de Bs. 136,00 diarios, resultan la cantidad de Bs. 2.720,00; en consecuencia, se condena a la demandada pagar a la trabajadora por éste concepto la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.720,00). Así se decide.

4) Intereses sobre prestación de Antigüedad: Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho a la actora a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día tres (03) noviembre de dos mil diez (2010), conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5) Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La trabajadora reclama por Antigüedad: 30 días: Bs. 4.419,80; Preaviso: 30 días: Bs. 4.419,33. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la procedencia de dicho reclamo, considera quién decide que tanto el despido como el retiro o renuncia voluntaria están claramente definidos en los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia siguiendo lo expuesto por el Dr. RAFAEL ALFONZO GUZMÁN, han definido el preaviso como “ la notificación que cada parte está en el deber de hacer a la otra, con la anticipación prevista legal o convencionalmente de su voluntad de terminar el contrato de trabajo concertado a tiempo indeterminado por causas no justificadas según la ley”.
En el caso que nos ocupa, la accionante expone que la relación de trabajo marchaba armoniosamente hasta el día 30-10-2010, cuando le notificó a su patrono que comenzaría a laborar su preaviso de Ley, “correspondiéndome laborar quince (15), para ganarme mi salario y comisiones correspondientes al período; pero es el caso que cuando tenía tres (3) días laborado, en fecha 03 de noviembre de 2010, la señora MARÍA ALEJANDRA URIARTE LOBO, me indica que no puedo seguir trabajado que estoy despedida y que debo salir de la tienda, cercenándome así el derecho a devengar el salario y los demás conceptos laborales por lo que me considero DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE, después de haber laborado interrumpidamente por lapso de OCHO (8) MESES”.
Todo lo anterior lleva a esta Juzgadora a concluir que la relación laboral no terminó por despido injustificado, pues al momento que la trabajadora señala que la señora MARÍA ALEJANDRA URIARTE LOBO, le indica que no puede seguir trabajando, ésta se encontraba trabajando el preaviso conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede considerarse que la relación laboral concluyó por despido injustificado, cuando la trabajadora previamente había notificado al patrono su voluntad de laborar el preaviso conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, el nexo laboral concluyó realmente por la decisión unilateral de la trabajadora, resultando improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, se tiene por admitido que la trabajadora sólo laboró tres (03) días de preaviso, estando obligada a laborar quince (15) días conforme al literal “b” del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto interrumpió el preaviso al que estaba obligada por causas imputables al patrono, se entiende que el patrono renunció al derecho que le consagra la norma antes señalada en cuanto al tiempo que faltaba para la culminación del preaviso, estando obligada a pagarle a la trabajadora los tres (03) días de preaviso laborado, por un monto de CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 408,00). Así se decide.

Se condena a la Empresa INVERSIONES SIRIKY, C.A., a pagarle a la ciudadana LINDA FANNY FORNARIS, por los tres (03) días de preaviso laborado previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 408,00). Así se decide.

6) Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.

7) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
Para un total correspondiente a la ciudadana LINDA FANNY FORNARIS, la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 11.872,16).

De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiera estar suspendido por acuerdo entre las partes o en aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LINDA FANNY FORNARIS, contra la Empresa INVERSIONES SIRIKY, C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar a la demandante: LINDA FANNY FORNARIS, la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 11.872,16), más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, así como la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º y 152º.
LA JUEZ.,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.

LA PARTE DEMANDANTE


LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (05-04-2011), se registró y publicó la presente decisión siendo la 01:30 p.m.-
LA SECRETARIA,
GMC/yi.-