REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011)
Años: 200º y 152º
ASUNTO: OP02-L-2011-00090
Por cuanto este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2011, se abstuvo de admitir la presente demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emplazando a la parte demandante, a corregir el libelo dentro del lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada; y visto el escrito presentado en fecha 15/04/2011, por el apoderado judicial del demandante de autos, ciudadano JUAN MANUEL BELLO SUBERO; este Tribunal observa que la parte demandante no corrigió lo solicitado por este Juzgado, por cuanto no aclaró como obtuvo la diferencia como Chofer de Primera, señalando que reclama “DIFERENCIA COMO CHOFER DE PRIMERA SEGÚN CONRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCIÓN”, sin indicar a que período corresponde el mismo ni especificar la diferencia mes a mes; por lo que no subsanó de forma correcta la demanda, impidiéndole a esta Juzgadora saber a partir de que fecha se generó la diferencia que reclama o si el concepto demandado corresponde a todo el tiempo de servicio que lo unió a la empresa; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada, en conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho del trabajador a interponer de manera inmediata su demanda, sin incurrir en los errores observados, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA,
GMC/rdr.-
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