REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de abril de dos mil once (2011).
Años: 200° y 152°

ACTA DE DISPOSITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000620
PARTE ACTORA: RICARDO JOSÉ ROSAS ANGARITA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. DIEGO FERNANDO PÉREZ BORGES E ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA.
PARTE DEMANDADA: MATERIALES DE TAPICERÍA ROLO PUERTO C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, quince (15) de abril de dos mil once (2.011), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2010-000620, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, deja constancia que al momento de anunciar la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2.011), no se hizo presente la parte demandada MATERIALES DE TAPICERÍA ROLO PUERTO C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a levantar acta dejando constancia de tal circunstancia, y en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, en conformidad con la sentencia N° 771 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, procede a pronunciar oralmente el dispositivo del fallo, reduciéndose la sentencia a la presente acta, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, fijada para el ocho (08) de abril de dos mil once (2.011), a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta es, la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte demandante en el libelo de la demanda, presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2.010), y admitido por este Juzgado, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2.010).

El actor demanda en su libelo de demanda, el pago de los siguientes conceptos:

1) ANTIGÜEDAD: 70 días x 55,33= Bs. 3.873,10;
2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 210 días x 55,33= Bs. 11.619,30
3) VACACIONES FRACCIONADAS: 26 días x 55,33= Bs. 1.438,58
4) UTILIDADES FRACCIONADAS: 30 días x 55,33= Bs. 1.659,90
5) ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs. 976
6) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 1.128,oo.

El total de los conceptos reclamados suman la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.695,68).

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte demandante, ciudadano RICARDO JOSÉ ROSAS ANGARITA, antes identificado, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral con la empresa MATERIALES DE TAPICERÍA ROLO PUERTO C.A., corresponde al día 15 de febrero de 2003; la fecha de terminación de la relación laboral, en fecha 14 de diciembre de 2009, el cargo desempeñado, VENDEDOR; que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. En cuanto al salario devengado por el trabajador, con motivo de la admisión de los hechos, se tiene por admitido que el trabajador devengó un último salario mensual por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo), equivalentes a un salario diario de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 53,33). Así se establece.

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos declarada en el presente caso, se tienen como ciertos los hechos narrados en el libelo, por consiguiente debe determinarse si los hechos narrados por la parte actora acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, esta Juzgadora trae a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y, consecuencialmente, la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, razón por la cual se procederá a realizar el ajuste de las cantidades demandadas. En este sentido, esta juzgadora observa que de las pruebas documentales aportadas por el actor, no se desprende ningún elemento capaz de desvirtuar la pertinencia del reclamo. Así se decide.

En consecuencia, dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y por cuanto los hechos alegados por la parte actora no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los hechos conforme a lo alegado por el demandante, ciudadano RICARDO JOSÉ ROSAS ANGARITA, tomando en consideración los argumentos expuestos, este Juzgado presume como ciertos los hechos alegados por el trabajador en cuanto a la existencia de una relación laboral que lo vinculó a la empresa demandada, la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, el cargo desempeñado y el último salario normal mensual devengado por el trabajador. por lo que le corresponden al trabajador reclamante, los siguientes montos y conceptos:

1) ANTIGÜEDAD: El trabajador solamente reclama 70 días, equivalentes a Bs. 3.873,10, en razón de haber recibido con anterioridad la liquidación de los años anteriores. En tal sentido, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador, 45 días por el primer año, 62 días por el segundo año, 64 días por el tercero, 66 días por el cuarto año, 68 días por el quinto, 70 días por el sexto año y 72 días por el último, por cuanto la fracción excede de seis meses. Ahora bien, por cuanto el trabajador reconoce que la empresa le liquidó sus prestaciones sociales correspondientes a los años anteriores de su relación laboral, en consecuencia, por el último año de servicio (Desde el 01 de enero de 2009 al 14 de diciembre de 2009), le corresponden al trabajador la cantidad de 72 días, que calculados mes a mes con los salarios alegados, resulta la cantidad de Bs. 4.297,19. En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar al trabajador por este concepto la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.297,19). Así se decide.

2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El trabajador reclama por ambos conceptos 26 días, por un total de Bs. 1.438,58. De conformidad con lo consagrado en los artículos 219, 223 y225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden al trabajador por el concepto reclamado, un total de 28,33 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 53,33, resulta un monto a pagar de Bs. 1.511,11. En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar al trabajador por este concepto la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1511,11). Así se decide.

3) UTILIDADES FRACCIONADAS: El actor reclama por este concepto 30 días, por la cantidad de Bs. 1.659,90. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Juzgado establece que le corresponden al trabajador reclamante un total de 30 días por este concepto, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 53,33, resulta la cantidad de Bs. 1.600,oo. En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar al trabajador por este concepto la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1600,00). Así se decide.

4) INDEMNIZACION, ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: El actor reclama 210 días, equivalentes a Bs. 11.619,30. De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por el tiempo de servicio de seis (6) años y diez (10) meses, le corresponden al trabajador demandante por concepto Indemnización por Antigüedad 150 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 59,70, resulta la cantidad de Bs. 8.955,56; e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 60 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 59,70, resulta la cantidad de Bs. 3.582,22; para un total por Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 12.537,78. En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar al trabajador por este concepto la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.537,78). Así se decide.

5) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generados en el último año de servicio, dichos intereses serán calculados desde el 01 de enero de 2009 hasta 14 de diciembre de 2009, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y serán calculados por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6) INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar al trabajador, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, en fecha 14 de diciembre de 2009, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.

7) INDEXACIÓN: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

DECISIÓN

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RICARDO JOSÉ ROSAS ANGARITA, contra la empresa MATERIALES DE TAPICERÍA ROLO PUERTO C.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÏVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.946,07), por los conceptos que fueron discriminados y recalculados en la parte motiva de la presente decisión, más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, así como la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia de la misma. Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º y 152º.

LA JUEZ,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO



LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA CAMEJO.