REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, once (11) de abril de dos mil once (2011)
Años: 200º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000064
PARTE ACTORA: EDITH JOSEFINA LUGO SÁNCHEZ
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS ANA KARINA DÍAZ, BENJAMIN ALVINO, CHAMES NAKAD y OTROS…
PARTE DEMANDADA: SINTEL PROTECCION SERVICES, C.A. NO COMPARECIÓ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, once (11) de abril del año dos mil once (2011), siendo la una y treinta de la tarde (01:30.p.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2011-000064, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el Procurador Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, Abogado BENJAMIN ALVINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.181, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EDITH JOSEFINA LUGO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-10.511.054, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, de fecha 26-01-2011, inserto bajo el Nº 31, Tomo 05 de los libros autenticaciones llevados por ante esa Notaría, quien consigna escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles sin folios anexos, los cuales se ordena agregar a los autos, dejándose expresa constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada SINTEL PROTECCION SERVICES, C.A., a la Audiencia Preliminar; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, reduciéndose la sentencia en la presente acta en los términos siguientes:


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha 09 de febrero de 2011, mediante demanda interpuesta por el Procurador Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, Abogado BENJAMIN ALVINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.181, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EDITH JOSEFINA LUGO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-10.511.054, contra la empresa SINTEL PROTECCION SERVICES, C.A., cuya sede principal está ubicada en: AVENIDA BOLÍVAR, CENTRO COMERCIAL AB, PLANTA BAJA, LOCAL 2, OFICINA DE SINTEL PROTECCIÓN SERVICES, SECTOR PLAYA EL ÁNGEL, MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, habiéndose notificado a la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 17-02-2011, según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 21-02-2011. En fecha 28 de marzo de 2011, la secretaría de este Juzgado, procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil, fijándose la audiencia preliminar para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la mencionada certificación. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo el Apoderado Judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
Alega la actora en el libelo que comenzó a prestar servicios personales como trabajadora para la empresa SINTEL PROTECCION SERVICES, C.A., antes identificada desde el día 25 de agosto del año 2009, ocupando el cargo de VIGILANTE, recibiendo una remuneración de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.465,50) como salario mensual integral, dicho salario está comprendido por los siguientes conceptos: Salario base, bono nocturno, día de descanso trabajado, día feriado trabajado, horas extras, cumpliendo con una jornada de trabajo, de Lunes a Lunes, con un día libre a la semana, en un horario diurno de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., hasta el día veintiocho (28) de febrero del año 2010, fecha en la cual puso término a la relación de trabajo con su RENUNCIA, laborando los 15 días de preaviso que le correspondía. En vista que hasta la fecha de presentación del libelo había agotado todas las instancias conciliatorias y Administrativas competentes para lograr el pago de sus prestaciones sociales y beneficios de Ley y no se ha hecho efectivo el pago de sus prestaciones sociales, que la lleva a demandar, como en efecto lo hace, a la empresa SINTEL PROTECCION SERVICES, C.A., antes identificada para que comparezcan y convengan en pagarle los conceptos siguientes o a ello sea condenada:
Prestación de Antigüedad: 45 días, Bs. 2.380,50; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 2009-2010: Vacaciones 7,5 dias, Bs. 344,35; Bono Vacacional 4 días, Bs. 183,65; total reclamado 11,5 días, Bs.528,00; Utilidades Fraccionadas: 2,50 días, Bs. 114,78; para un total demandado de Bs. 3.023,28.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en las demás Leyes correspondientes. En virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y por cuanto los hechos alegados por la parte actora no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los mismos, en tal sentido, este Tribunal presume como ciertos los hechos afirmados por la trabajadora accionante, antes identificada, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo que la vinculó a la accionada; la fecha de inicio y finalización de la relación laboral; el cargo desempeñado y los salarios devengados. Así se establece.
1) Antigüedad: La trabajadora reclama 45 días, equivalentes a Bs. 2.380,50. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora por el tiempo de servicio prestado, los días por ella reclamados, es decir, 45 días que calculados mes a mes a partir del tercer mes, en base al salario integral devengado, calculado por este Juzgado con la inclusión de la incidencia de utilidades y bono vacacional, resulta por este concepto la cantidad de Bs. 2.120,54; en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la trabajadora la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.120,54). Así se decide.
2) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionados: La trabajadora reclama por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 11,50 días, por un total de Bs.528,00. De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la reclamante 11 días, que multiplicados por el salario promedio normal de 44,79, resulta la cantidad de Bs. 492,64. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la trabajadora la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 492,64). Así se decide.
3) Utilidades Fraccionadas: La demandante reclama por este concepto 2,50 días, equivalentes a Bs. 114,78; en este sentido, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora establece que ciertamente corresponde a la trabajadora por este concepto 2,50 días, que multiplicados por un salario promedio normal de Bs.44,79, resulta la cantidad de Bs.111,96. En consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora la cantidad de CIENTO ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 111,96). Así se decide.
4) Intereses sobre prestación de Antigüedad: Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generados durante la relación de trabajo a la actora, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho a la actora a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir, hasta el día 28 de febrero de 2010, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5) Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar a la trabajadora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.
6) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas al trabajador, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EDITH JOSEFINA LUGO SÁNCHEZ contra la empresa SINTEL PROTECTION SERVICES, C.A., todas plenamente identificadas. SEGUNDO: Se condena a la demandada SINTEL PROTECTION SERVICES, C.A. pagar a la demandante: EDITH JOSEFINA LUGO SÁNCHEZ, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.2.725,15), más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, así como la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia de la misma. Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º y 152º.
LA JUEZ.,


Dra. GRICELDA MARTINEZ CEDEÑO.-
LA SECRETARIA.

Abg. EVA ROSAS SILVA

En esta misma fecha (11/04/2011), se registró y publicó la presente decisión siendo las 02:30.p.m.-

LA SECRETARIA.,

Abg. EVA ROSAS SILVA

GMC/ERS/ldm.-