REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 152°

En fecha 12-08-2010 (f. 01 al 05) el ciudadano Pedro Ordaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.798.871, asistido por el abogado Luís Teneud Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.725, interpuso ante este Juzgado la presente acción de amparo Constitucional contra las sentencias dictadas en fechas 10-02-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y 10-05-2010 por el Juzgado tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 17-09-2010 (f. 35), este tribunal ordena notificar a la parte accionante a los fines que corrija los errores u omisiones observados en el escrito presentado.
Mediante escrito de fecha 06-10-2010 (f. 39 y Vto.) la parte actora, asistida de abogado, subsana los errores u omisiones que presenta su solicitud de amparo.
En fecha 11-10-2010 (f. 401 al 49), se admite la acción de amparo constitucional y se libran las respectivas notificaciones y oficios.
Mediante diligencia presentada en fecha 04-04-2010 (f. 66) el ciudadano Pedro Ordaz, antes identificado, asistido de abogado, expone lo siguiente: “Desisto de la Acción y del Procedimiento, en la presente Acción de Amparo Constitucional, y pido al Tribunal ordene el archivo definitivo del presente expediente. Es todo…”
UNICO
Para proveer sobre lo solicitado este tribunal observa:
Que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta...”
De la lectura del precitado artículo se desprende que la única forma atípica de terminación del proceso de amparo constitucional por vía de auto-composición permitida, es el desistimiento de la acción que podría hacer el presunto agraviado en cualquier estado y grado de la causa y que deberá ser homologado por el tribunal, salvo que se trate de cuestiones de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, circunstancias éstas que ocurren cuando la violación o amenaza de violación delatada escapa del ámbito subjetivo del accionante y puede afectar los intereses generales.
En razón de lo anterior, por cuanto es la voluntad de la parte actora desistir de la acción interpuesta en fecha 12-08-2010, y en vista que el derecho denunciado como violado sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, y que no se trata de un derecho de eminente orden público, ni tampoco afecta las buenas costumbres, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumado el desistimiento de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Pedro Ordaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.798.871, asistido por el abogado Luís Teneud Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.725, contra las sentencias dictadas en fechas 10-02-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y 10-05-2010 por el Juzgado tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial.
Segundo: Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil once. (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07886/10
JAGM/lcc
Homologación


En esta misma fecha (07-04-2011), siendo las 12:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo