REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 152°
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del Recurso de Regulación de Competencia solicitado de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio de Cobro de Bolívares (Tránsito), incoado por Juan Carlos Chalbud Alvarado, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.202.792, contra el ciudadano Mauro Riciero Morales Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.124.736, domiciliado en San Antonio de Los Altos, Urbanización “parque El retiro”, Conjunto Residencial Ávila Arriba, Edificio Salvanieves, Piso 1, apartamento 1-3 del Estado Miranda y la sociedad mercantil Inversora Isla Mar C.A, debidamente inscrita en fecha 26 de marzo de 1996. Ante las Oficinas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Anotado bajo el numero 15, Tomo 138-ASGDO; y bajo el Registro de Información Tributaria (RIF) Nº j-30331301-9 y domiciliada en la Av. El Parque, Urbanización El Bosque, edificio El Parque, Planta Baja, Chacaito, Caracas Distrito Capital, y con sucursales en las siguientes direcciones: En la calle los Uveros, Centro Comercial Disnasty, Planta Baja, Costa azul, Pampatar, Municipio Mariño (sic) del Estado Nueva Esparta y el Aeropuerto Internacional General Santiago Mariño, modulo rental car. N°2, sector El Yaque, Municipio Díaz.
En fecha 25 de febrero de 2011 (f.40) esta alzada recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2011 (f.41) esta alzada difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta días siguiente al día 08 de marzo de 2011 (inclusive) de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro la oportunidad para dictar el fallo este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 1 al 6 copia certificada libelo de demanda presentado por Juan Carlos Chalbaud Alvarado, asistido por los abogados Antonio Rodríguez y Marcos José Carreño, con sus respectivos recaudos que corren inserto a los folios 7 al 27.
Por auto de fecha 17-12-2010 (f. 28) el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el escrito presentado por el ciudadano Juan Carlos Chalbaud Alvarado, contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares(Tránsito),.
Mediante auto de fecha 17-12-2010 (f. 29 y 30) el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda por cuanto no es contraria el orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, dándosele entrada y formando expediente al igual se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante auto de 21-01-2011 (f. 32 y 33) el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, se declara Incompetente por la Materia, para sustanciar y decidir la presente demanda por Cobro de Bolívares (Tránsito), en atención al artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en tal sentido declina en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; librándose oficio Nº 021.11, que corre inserto al folio 34.
Mediante sorteo realizado en fecha 25-01-2001 (f. 35), le corresponde conocer de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 1-02-2011 (f. 36 y 37), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, plantea conflicto negativo de competencia ante esta alzada a fin de que decida quien es el competente para conocer sobre la presente causa; librándose oficio Nº 12.729 que corre inserto al folio 38.
“(…) en atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, igualmente se evidencia, que en el libelo de la demanda presentada, fue estimada la misma en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA, Bolívares (Bs. 66.250,00), equivalente a MIL DIECINUEVE CON DOSCIENTOS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.019,230 U.T); dando así cumplimiento a las exigencias de le, Ahora bien, en la referida Resolución N°2009-0006, se estableció la competencia por la cuantía de las causas a ser conocidas tanto por los Juzgados de Municipio como los de Primera Instancia, siendo los primeros competentes por los montos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y los segundos, aquellas que excedan de dicha cantidad, tomando en cuenta el valor la Unidad Tributaria a la presente fecha, y visto que la misma se encuentra fijada en la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65 U.T.), correspondería para los Tribunales de Primera Instancia una Cuantía superior a Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000). De manera que, habiendo sido estimada, la presente causa, por un monto inferior al asignado a este Juzgado, se impone para este Tribunal plantear conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que decida quien es el competente para conocer de la presente causa”.
Consideraciones para decidir:
Corresponde a este tribunal superior decidir sobre la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido con motivo de la incompetencia declarada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial y la posterior declinatoria para conocer en razón de la cuantía, realizada por el juzgado de instancia.
En relación a la regulación de competencia, el artículo 70 y 71 del Código de procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. “…. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…….. “……..
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

De las circunstancias planteadas en la presente causa, esta alzada observa que efectivamente existe una declaratoria de incompetencia de dos tribunales; en primer lugar del Juzgado de Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual conoce originalmente y luego del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien recibe la causa y fundamenta su declinatoria en los Juzgados de Municipio en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. La declaratoria de incompetencia de este último, configura la segunda declinatoria de competencia, circunstancia ésta que se enmarca en la disposición del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, al existir un conflicto de competencia, lo que hace aplicable el procedimiento planteado en el artículo 71 Ejusdem, del cual se desprende que: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. Sin embargo, esta superioridad, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, observa que, si bien es cierto que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de este estado, admitió la demanda por Cobro de Bolívares (Tránsito), únicamente ésta actuación tenía como objeto la paralización de la prescripción de la acción, toda vez que la parte accionante tenía una fecha límite para proceder a su interrupción, motivo por el cual dicho juzgado habilitó el tiempo necesario y procedió a su trámite, con basamento legal en los artículos 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incurre en el error de plantear ante esta alzada el conflicto negativo de competencia y no señalar la remisión de la causa al Juzgado considerado como competente, es decir el Juzgado de Municipio que en razón de territorio, materia y cuantía es el idóneo para su conocimiento.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que en la presente causa no se dan los supuestos establecidos en la Ley Adjetiva Civil que enmarcan el conflicto negativo de competencia que subsume el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que el Juzgado Superior que conociere la causa no fuese superior jerárquico de los dos Juzgados que declararon su incompetencia, procederá a remitir a la Tribunal Supremo de Justicia las actuaciones, toda vez que la parte accionante y el juzgado superior contencioso administrativo de este estado, actuaron a sabiendas de que por su incompetencia en razón de la materia, lo procedente, una vez interrumpida su prescripción, sería la declinatoria de competencia al Juzgado correspondiente por la materia, tal como sucedió; y en lo que se refiere a la declinatoria planteada por el juzgado de instancia, este juzgado superior considera la misma se encuentra correctamente fundamentada en razón de la cuantía, sin embargo, resulta inoficioso el planteamiento del conflicto negativo de competencia, pues incurre en error al considerar que la incompetencia planteada por el Juzgado Contencioso Administrativo podría ser declarada sin lugar.
Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, cursante a los folios 2 al 6, y sus vueltos, se aprecia que el ciudadano Juan carlos Chalbaud Alvarado, demando por daños materiales, lucro cesante derivados de accidente de tránsito, por la cantidad de sesenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.66.250,00).
Con respecto a la competencia a nivel nacional de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, que las modifica, no obstante las mismas surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
En relación a la entrada en vigencia de la supra citada Resolución, y en cuanto al Decreto Presidencial Nº 1029, la misma establece lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…”.

Ahora bien la presente Resolución fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, del 2 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia, y la interposición de la demanda fue el día 17 de diciembre de 2010, de lo cual se constata la aplicabilidad de la misma al caso bajo estudio. Así se decide.
Verificada la aplicabilidad de la Resolución de la Sala Plena, esta Sala considera necesario transcribir el artículo 1º de la misma, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1: “…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
(…)
b) Los Juzgados de Municipio, categoría 3 en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”

Conforme a las anteriores consideraciones, esta Juzgado al evidenciar del escrito libelar el cual se encuentra inserto entre los folios 2 al 6, que la presente demanda fue estimada en la cantidad de sesenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.66.250,00), equivalentes a diecisiete mil novecientos veintisiete con veintitrés unidades tributarias ( U.T. 1.019,23), el juzgado competente para conocer de la presente causa, es un Juzgado de Municipio. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su segundo aparte, establece:
“…la acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el accidente.”
La norma parcialmente transcrita establece que este tipo de causas se tramitará por la autoridad correspondiente de la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho.
A los fines de determinar el órgano jurisdiccional para conocer la presente causa, este Tribunal observa, específicamente de la copia del expediente Nº 009-10, instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, que cursa a los folios 8 al 15, que el accidente de Tránsito que dio origen al presente juicio ocurrió en “El sector El Salado, Avenida 31 de Julio, Municipio Antolín del Campo”. En consecuencia, de ello se puede determinar que el tribunal que debe conocer del presente juicio es el Juzgado del Municipio Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para seguir conociendo el juicio por cobro de bolívares (tránsito) incoado por el ciudadano Juan Carlos Chalboud Alvarado contra el ciudadano Mauro Riciero Morales Rincón e Inversiones Islamar, C.A.
Segundo: Se ordena remitir de manera inmediata al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido, como lo instituye el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, le ordena remitir el expediente en su forma original al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declarado competente, para que continúe conociendo el juicio por cobro de bolívares (tránsito) incoado por el ciudadano Juan Carlos Chalboud Alvarado contra el ciudadano Mauro Riciero Morales Rincón e Inversiones Islamar, C.A.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los doce (12) del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 08037/11
JAGM/lcc.
Interlocutoria

En esta misma fecha (12-04-2011) siendo las 2:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo.