REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003084
ASUNTO : OP01-R-2010-000267
Juez Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PODERDANTE-SOLICITANTE: JOHAN ANTONIO DÍAZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.200.192, con residencia en el Centro Empresarial Malavé, piso 2, Oficina 2-4, calle Malavé, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS VILLARROEL FUENTES y JOSÉ LUÍS VEGAS ROCHE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V 15.114.075 y 6.999.207, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.804 y 75.304, con residencia en el Centro Empresarial Malavé, piso 2, Oficina 2-4, calle Malavé, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada BRENDA ALVIAREZ, Fiscala Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
Se recibe constante de dieciocho (18) folios útiles, asunto N° OP01-R-2010-000267, así como también copia certificada del Asunto Principal N° OP01-P-2010-003084, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010).
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN, tal como consta al folio dieciséis (16) de las respectivas actuaciones.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrada por los Abogados Richard José González (Juez Presidente), Juan Alberto González y Yolanda Cardona Marín, admite el Recurso de Apelación, interpuesto por los solicitantes Carlos Villarroel y José Luís Vegas Roche, conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En data diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011), se dicto auto de mero trámite en el cual se indicó lo siguiente.
“….Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000267, contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado CARLOS VILLARROEL y JOSÉ LUÍS ROCHE, en su carácter de Defensores Privados, a favor del ciudadano JHOAN ANTONIO DÍAZ VÁSQUEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (07) de octubre del año dos mil diez (2010), fundado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida el artículo 450 en su primer aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, en virtud de la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez publicada la misma se procederá a librar las notificaciones correspondientes….”
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2010-000267, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES ABOGADOS CARLOS VILLARROEL FUENTES y JOSÉ LUÍS VEGAS ROCHE EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO JOHAN ANTONIO DÍAZ VÁSQUEZ
Observa la Sala que, los recurrentes ejercen recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión de fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Alega el recurrente:
“…. PRIMERO:
Denunciamos como infringido el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal….
…. Dicho texto de la decisión que hoy recurrimos según nuestro humilde criterio, pareciera enviar un mensaje subliminal a esta Honorable Corte de Apelaciones en el sentido de que no se pudiera “Inmiscuir” un Tribunal de Alzada en asuntos que han sido conocidos previamente por un Juez de Instancia, pues ello pudiera ser entendido como penetrar en la “autonomía del Juez en el estudio y resolución de la causa”, viéndolo de esa forma no tendría nunca razón de ser principio de la doble instancia.
….Estimamos, consideramos y discurrimos que dicha decisión la causa a nuestra representado “un gravamen irreparable pues, el Juez de la recurrida amén de fundamentarse en la negativa en lo que respecta a la entrega de vehículo de marras, emanada de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, también lo hace bajo un falso supuesto pues, señala lo siguiente en el cuerpo de la decisión: “…anudado a esta situación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, mediante Oficio Nro. 9700-103-4870 de fecha 04 de junio de 2010, donde informan que el vehículo objeto de la presente solicitud, se encuentra solicitud se encuentra solicitado por Robo, en fecha 03 de febrero de 2010, según expediente I-220.581 Sub Delegación de Porlamar” ….
…. Las múltiples, variadas y reiteradas decisiones emanadas de los diversos tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de los diferentes circuitos Judiciales Penales del País nos mueven y motivan a solicitarles Distinguidos Magistrados, no algo irracional, disparatado, descabellado e incongruente, sino sencillamente al impetrarles que en este caso en especifico acuerden ustedes la entrega a nuestro representado del vehículo tantas veces nombrado bajo la figura jurídica de la “guarda y custodia” pues consta suficientemente de autos que Jhoan Antonio Díaz Vásquez, se ha comportado (y se seguirá comportando) como una persona honesta y de buen proceder, y asistirá, así como comparecerá con el auto en cuestión todas y cada una ves que tanto el Ministerio Público a los fines de darle cumplimiento a la letra del artículo 13 de la norma adjetiva penal así como cualquier Juzgado de este respetable Circuito Judicial Penal se lo soliciten, es decir que no se sustraerá del proceso, ya que él es el primer interesado en que se solvente la situación legal en la cual se encuentra sumergido tanto su persona como un bien que adquirió con dinero de su propio peculio.
…. Asumimos que, lo ajustado, lo propio, lo correcto, en el presente es que nuestro representado se le haga entrega del bien mueble en cuestión, con la expresa obligación de presentarlo ante la autoridad que requiera su comparencia cada vez que así sea, en el entendido de que hasta que no se resuelta la presente causa con sentencia definitiva no podrá el mismo efectuar ningún acto jurídico que comporte la transmisión de propiedad de dicho bien.
….Con fuerza en las motivaciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, solicitamos de ustedes ciudadano Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, lo siguiente:
ÚNICO: Se sirvan declara con lugar el presente recurso de apelación de autos, fundado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y que, en consecuencia, sea decretada la entrega del vehículo tantas veces mencionado, bajo la figura jurídica de la “Guarda y Custodia…” Omissis…
Los recurrentes, propone, que se declare con lugar el presente recurso y sea decretada la entrega del mismo así lo solicita en el petitorio de su escrito.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), se dio por notificada del recurso de apelación, según boleta de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada por el Juzgado Tercero de Control, evidenciándose que la misma no dio contestación al recurso de apelación incoado por la solicitante debidamente asistida de abogado, donde solicita que se declare con lugar el presente recurso intentado contra de la decisión de fecha siete (07) de octubre de 2010, dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.
DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA
La providencia judicial recurrida dictada en fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), asentó lo que a continuación sigue:
“…Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento Judicial relacionado a escrito introducido por ante este Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Diez (2010), por el ciudadano CARLOS JAVIER VILLARROEL FUENTES, Abogado en ejercicio en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOHAN ANTONIO DIAZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.200.192, plenamente identificados, mediante el cuál solicita la ENTREGA DE UN VEHÍCULO de su propiedad, el cuál presenta las siguientes características: de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Verde, Placas MEM361, año 2006, serial de carrocería 8Z1TJ51646V334267, serial del motor 46V334267, clase automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, a los fines de Decidir este Tribunal observa lo siguiente:
La solicitud planteada por el referido ciudadano versa sobre la entrega de un vehículo ya plenamente identificado, el cual fue retenido en virtud de la apertura de la investigación Penal iniciada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial siendo signada la referida investigación bajo el Nro. 17F5-0280-10; reclamación que hace alegando, según el solicitante, su derecho de propiedad, la cual es menester verificarla a los fines de precisar si procede o no la solicitud de entrega de vehículo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal orden, y analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
De igual manera observa quien aquí decide que en la presente investigación Penal llevada por la Representante del Ministerio Publico arrojo según oficio emanado de la Fiscalia Quinta Nro. NE-5-2744-10 de fecha 23 de Septiembre de 2010 lo siguiente: La chapa del serial de carrocería se encuentra removida y el serial se encuentra falso. Negando la entrega del referido vehiculo, aunado a esta situación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado mediante oficio Nro. 9700-103-4870 de fecha 04 de Junio de 2010 donde informan que el vehiculo objeto de la presente solicitud se encuentra reportado por Robo en fecha 03 de Febrero de 2010 según expediente I-220.581 Sub Delegación de Porlamar. Por otra parte y sobre la función propia del juez, la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido innumerables fallos y ha establecido desde el 26-11-03, lo siguiente: “…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales…”
En tal sentido, una vez evaluado las actas que conforman la presente Solicitud este Tribunal considera que lo pertinente es negar la solicitud por considerarse improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la solicitud de entrega que fuera introducida en tiempo hábil por el ciudadano CARLOS JAVIER VILLARROEL FUENTES, Abogado en ejercicio en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOHAN ANTONIO DIAZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.200.192, plenamente identificados, mediante el cuál solicita la ENTREGA DE UN VEHÍCULO de su propiedad, el cuál presenta las siguientes características: de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Verde, Placas MEM361, año 2006, serial de carrocería 8Z1TJ51646V334267, serial del motor 46V334267, clase automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la indagación que realizamos a las actuaciones que componen el asunto Nº OP01-R-2010-000267, así como del cuaderno principal Nº OP01-P-2010-003084 podemos discurrir que el apoderado judicial del ciudadano Johan Antonio Díaz Vásquez, mediante escrito y anexos de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), dirigido al Tribunal de la recurrida, pidió la entrega del vehículo, toda vez que la Fiscala Quinta del Ministerio Público, negó la solicitud, tal como se observa al folio seis (6) de las actuaciones del asunto N° OP01-P-2010-003084. Posteriormente, de manera insistente ocurrió ante el Tribunal, como se dijo anteriormente y es en fecha siete (07) de octubre de 2010, que el Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto negó la devolución del vehículo.
Expresan los recurrentes que la procedencia y propiedad del vehículo de su poderdante, es legítima y ello emanaba de los documentos que le acreditan como propietario del bien que reclama.
También señalan en su escrito recursivo, que se desprendía de las actuaciones que no tiene ningún tipo de vinculación con los hechos investigados por el Ministerio Público y que simplemente que su poderdante, es propietario del vehículo que se reclama.
La Sala para resolver observa:
La apelación de auto es ejercida por los Abogados CARLOS VILLARROEL FUENTES y JOSÉ LUÍS VEGAS ROCHE, apoderados del ciudadano JOHAN ANTONIO DÍAZ VÁSQUEZ, en contra de la decisión de fecha 07 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acuerda negar la solicitud de entrega de vehículo, el cuál presenta las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Verde, Placas MEM361, año 2006, serial de carrocería 8Z1TJ51646V334267, serial del motor 46V334267, clase automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular:
Después de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los argumentos de su Apelación, al igual que el auto impugnado, esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse del siguiente modo:
Esta Corte de Apelaciones considera necesario establecer el contenido de algunas disposiciones legales, útiles para la resolución del caso planteado. Así relacionamos las siguientes normas:
Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
"El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicios de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparta el Juez o el Fiscal, se pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se 'incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas prevista por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo".
Artículo 9 de la Ley de Tránsito Terrestre:
"El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...”
Artículo 11 de Ia Ley de Transito Terrestre:
"A los fines de esta Ley, se considerará como Propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
En este orden de ideas, observamos que el ciudadano JOHAN ANTONIO DÍAZ VÁSQUEZ, ha venido alegando en el decurso del proceso ser el propietario del vehículo incautado, y a los meros efectos demostrativos de su cualidad de adquirente de buena fe, consignó documento que apoya su alegación, como es el documento notariado de fecha veintisiete (27) de octubre de 2009 (Folios 14, 15, 16 y 17 del asunto principal),
Como prefacio de la decisión que debe recaer respecto de la controversia planteada, la cual corresponde en todo caso al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, es menester recordar, que la tercería es el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes.
Siendo así, resulta fundamental e indispensable para la existencia de la tercería, la preexistencia de un juicio que lesione el derecho del cual se pretende titular el tercero; y también como fundamental para su eficacia, que justifique su existencia, que se paralice el juicio que lesione los derechos que el tercero pretende o que no se ejecute la decisión pendiente sobre las pretensiones, a menos que por su naturaleza puedan darse garantías suficientes.
No se concibe entonces a la tercería sin estas bases que son ineludibles para su eficacia, y por lo mismo para su existencia procesal.
Por lo tanto, los terceros son partes dentro del proceso y así lo estableció, de manera indubitable el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 312, estableciendo inclusive un procedimiento incidental regulado por las normas adjetivas civiles, por lo que no es admisible bajo la concepción de la nueva noción de justicia, contenida en la Carta Fundamental, negarle a los terceros, el derecho de recurrir contra decisiones que afectan sus intereses, máxime cuando el derecho reclamado es el derecho a la propiedad, de incontrovertible rango constitucional.
Respecto de las normas adjetivas, debemos destacar que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, consagra un procedimiento incidental supletorio que tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, sujetándolo a requisitos previstos en esa norma, como por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento.
Este último supuesto, concede al Juez la posibilidad de aplicar ese procedimiento, en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia.
Al respecto, se ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
El debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.
El debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.
Se debe reiterar que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.
Esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).
Asimismo, esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).
Es necesario entonces, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, previamente a la emisión de pronunciamiento sobre la entrega del vehículo requerido, esté convencido de a quién corresponde la titularidad del bien, quien ostenta el titulo de propietario o por lo menos quien demostró la adquisición de buena fe del vehículo así como la identificación del mismo.
Despuntada la fase de convicción del Juzgador sobre la propiedad del objeto, para lo cual, la Ley le ordena seguir el procedimiento conforme con las normas citadas del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe relacionar estas disposiciones con las normas dispuestas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego resolver si puede ese bien ser entregado bajo la custodia y resguardo, de quien asume y comprueba su legítimo derecho dentro del proceso, preservando las exigencias legales contenidas en esas disposiciones.
Se trata entonces de equilibrar el derecho a investigar representado en el Fiscal del Ministerio Publico y el derecho de propiedad (debidamente comprobado) del tercero.
Es requisito esencial para el Juez de Control, la comprobación del derecho de propiedad que posea el ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, para que pueda proceder a ordenar su entrega, controversia que debe ser dilucidada por el Ministerio Público, el Juez de Control o por un Juez Civil (en caso de que varias personas concurran y demuestren ser las propietarias del bien en cuestión). Apremia aquí investigar, para la mejor comprensión del punto controvertido, el contenido de la sentencia de fecha 06 de julio de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: C. E. Leiva en amparo.
Con base en estas razones y de conformidad con las disposiciones legales transcritas, esta Sala considera procedente declarar con lugar la denuncia que hace los recurrentes, fundada en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud se exhorta al Tribunal A Quo ordenar la apertura del procedimiento incidental, contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de la garantía del derecho a la defensa y debido proceso, y de la tutela judicial efectiva del solicitante.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los CARLOS VILLARROEL FUENTES y JOSÉ LUÍS VEGAS ROCHE, apoderados judiciales del ciudadano JOHAN ANTONIO DÍAZ VÁSQUEZ, fundado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la apertura del procedimiento incidental contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de compendiar la petición del accionante y decidir respecto de la reclamación aducida, de conformidad con las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la incautación y comiso de bienes.
TERCERO: Ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala Presidente
YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala (Ponente)
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala
SECRETARIA DE SALA
MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2010-000267
|