REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006636
ASUNTO : OP01-R-2011-000012
Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
• BRUNO JESÚS VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural del estado Zulia, nacido en fecha 24-12-81, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.995.186, de estado civil soltero residenciado en El Valle del Espíritu Santo, Urbanización San Miguel II, casa Nº 10, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
• CARLOS JOSÉ ARGUELLES, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 02-05-69, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.879.110, de estado civil soltero residenciado en Guiria de la Costa, calle principal, Barrio Las Malvinas, casa sin número, estado Sucre.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCÍA, en su condición de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.787.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARBENY GUILARTE, Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITO: TRANSPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2011-000012, constante de quince (15) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 4C-870-11 de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011), por la Abogada CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCÍA, de los ciudadanos BRUNO JESÚS VARGAS y CARLOS JOSÉ ARGUELLES fundado en el artículo 447 numerales 2°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-006636, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN…”
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 2, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se explana:
Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2011-000012, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la abogada CARMEN LUCÍA SANTELLIS DE GARCÍA, en su carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos BRUNO JESÚS VARGAS y CARLOS JOSÉ ARGUELLES, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en acto de Audiencia Preliminar de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011), fundado en el artículo 447, numerales 2, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, y en virtud de Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, donde se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente. Cúmplase.
En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2011-000012, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Observa este Tribunal Superior Penal que la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011), manifiesta en su escrito lo siguiente:
“…. Yo, CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 4.070.875, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 15.787 en mi condición de Defensores de los ciudadanos BRUNO JESUS VARGAS, Y CARLOS JOSE ARGUELLES, ocurro para exponer: Apelo de la decisión acordada por el Tribunal en la Audiencia Preliminar en fecha 24 de enero del 2011, por cuanto mis defendido son inocentes; por otra parte, el Tribunal no se pronunció como ha debido hacerlo sobre las excepciones que cursan en autos, las cuales fueron efectuadas antes de la audiencia preliminar; asi (Sic) como también existe recurso de apelación que conoce la Corte de Apelaciones expediente Nror 2010- 249, por lo que la audiencia ni ha ha (Sic) debido celebrar sin haberse decididos los pedimentos antes mencionados. Fundamento la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numerales 2, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 191 ejusdem. Me reservo el derecho de fundamentar la apelación ante la Corte que conozca de la presente apelación….”…. Omissis…
CONTESTACIÓN FISCAL
La ciudadana Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha primero (01) de febrero del año dos mil once (2011), emplaza a la Abogada MARBENY GUILARTE, en su carácter de Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto.
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“….OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:- PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación Fiscal presentada en contra de los imputados RICHARD JOSE MARQUEZ AVILA, BRUNO JESUS VARGAS Y CARLOS JOSE ARGUELLES, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: declaración de los expertos Demis Vásquez, Jesús Luna, Miriam Marcano y Carlos Rodríguez, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaración de los funcionarios Alberto Paredes, Francisco Coronado, Bayweis Rivas, Francisco Bernal, Wendy Padilla, Edwuard Blanco, Luis Gómez, Alexander Jiménez, Jesús Villareal, Julio Isava Francisco Rodríguez, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaración del funcionario Rey Navegas, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, declaración del funcionario Vitelo Marín, adscrito a la policía Municipal de Macanao, declaración de los funcionarios Adrian Malaver y Grelys zabala, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Boca del Río, declaración de los ciudadanos Serrano Enrique, Lino Narváez, Documentales: Experticia Química N° 9700-073-005, Experticia Toxicológicas N° 9700-073-031, 9700-073-032 y 9700-073-033, acta de Inspección Técnica N° 2043, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0331-10, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0330-10, Acta policial de fecha 05/10/2010, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0332-10, por ser útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Este Tribunal, en atención al articulo 330 ordinal 6 y 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer a los imputados de autos de la condena y en consecuencia DECLARA CULPABLE al ciudadano imputado RICHARD JOSE MARQUEZ AVILA, tomando en consideración que de las actas procesales no consta que los referido ciudadano presente antecedente penales, haciendo la rebaja contenida en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, de igual manera se toma en consideración la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva a imponer de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, declarándose sin lugar los argumentos de la defensa técnica por cuanto sus alegatos son únicos y exclusivamente de la fase de Juicio Oral y Publico. CUARTO: Ahora bien, como quiera que los imputados BRUNO JESUS VARGAS Y CARLOS JOSE ARGUELLES, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.… “ Omissis….
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Recurrente, basa el presente asunto recursivo en el artículo 447 numerales 2, 5 y 7 del Código Adjetivo Penal, lo que motivó a esta Corte a la correspondiente admisión, ello de conformidad con el último aparte del artículo 437 ejusdem, toda vez que: la ciudadana tiene cualidad; ejercido el recurso temporáneamente, y no está dentro de las decisiones inimpugnables o recurribles que indica el mencionado artículo.
Por otra parte, en lo que respecta al recurso de apelación ejercido por la abogada CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCÍA, en su condición de Defensora Privada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.787, a favor de los acusados BRUNO JESÚS VARGAS y CARLOS JOSÉ ARGUELLES, esta Corte de Apelaciones constató que, si bien dicho medio de impugnación se interpuso dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal, la misma expone “…Me reservo el derecho de fundamentar la apelación ante la Corte que conozca de la presente apelación….”…. Omissis…. razón por la cual, esta Alzada resolverá sin mayor enfoque de lo expuesto en lo denunciado.-
En tal sentido considera la recurrente en su escrito lo que sigue:
“… Fundamento la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numerales 2, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 191 ejusdem….”
Ahora bien, del texto integro del artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sirve de fundamento a la recurrente, se desprende lo siguiente:
“… Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”
Ahora bien, en el acta de audiencia preliminar se desglosa lo siguiente:
“… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, DRA. CARMEN SANTELIZ, quien expuso entre otras que oído al Ministerio Público, contratan al señor el cual tiene un problema de salud al señor Bruno Márquez para que le manejara, lo cual no lo detuvieron en el mismo sitio, ya que nunca tuvieron acceso al barco, asimismo solicito el sobreseimiento de la causa para los ciudadanos Bruno Jesús Vargas y Carlos José Arguelles. Es todo...”
Pasa este Tribunal colegiado, a analizar el numeral precitado, de la siguiente forma; presentada una excepción conforme lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, el Juzgado debe hacer alusiones a esta en la audiencia respectiva, lo cual no consta en el auto recurrido.
La reclamante alega que la recurrida no realizó pronunciamiento antes de emitir decisión respecto a las excepciones propuestas, las cuales pueden beneficiar a sus defendidos y cuya omisión conllevó de manera genérica a perjudicar de forma categórica a estos; no obstante es de acotar que ciertamente como se ha dejado asentado es indispensable la valoración de la excepciones de igual forma es de considerar que las partes actuantes en la persecución penal para inculpar o exculpar a los imputados o acusados debe ser diligentes y ejercer sus derechos de forma oportuna e indicada.
Seguidamente hay que destacar que, en el acto de audiencia preliminar, el acusado y sus respectivos defensores podrán oponer cuanto hechos fueren necesarios para desvirtuar la acusación (fiscal-querellante), así como cada una de las irregularidades y/o ilegalidad que estimen se han cometido en la fase preparatoria e intermedia; en el caso en particular, se observa de manera explícita, que la recurrente en el acto de audiencia preliminar, no formuló a viva voz los alegatos que le ofrece la Ley para desvirtuar la acusación planteada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ni argumentó otro medio para demostrar que hubo ilegalidad en la obtención de las pruebas, asimismo omitió demostrar si las pruebas ofrecidas por el ente fiscal eran útiles y necesarias, solo limitándose únicamente a expresar en el acto de audiencia preliminar, momento propio para ello, lo siguiente “…contratan al señor el cual tiene un problema de salud al señor Bruno Marquez para que le manejara, lo cual no lo detuvieron en el mismo sitio, ya que nunca tuvieron acceso al barco, asimismo solicito el sobreseimiento de la causa para los ciudadanos Bruno Jesús Vargas y Carlos José Arguelles...”.
La recurrente, también fundamenta el presente con el numeral 5 del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa
“… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código… ”
Corresponde al Tribunal de Alzada, igualmente determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable, y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable. Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrara o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.
Solicitud de Nulidad dispuesta en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por la recurrente; es menester señalar que, dentro del proceso penal que nos ocupa, nos encontramos en la Fase Intermedia, es decir, el conjuntos de actos procesales que median desde la resolución que declara el inicio de la fase preparatoria, mediante la investigación de la verdad hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral, es decir conformado por los actos procesales encaminados a determinar si habrá juicio o no.
De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Señalado lo antes expuesto, se establece que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley; de allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones, observa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de enero de 2011, en el asunto penal OP01-P-2010-006636, seguido a los ciudadanos BRUNO JESÚS VARGAS y CARLOS JOSÉ ARGUELLES, realizó de manera efectiva el desarrollo de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 329 del Código Adjetivo Penal, decidiendo lo conducente sobre la base del esquema racional a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto el solo hecho de haber opuesto en su oportunidad legal las excepciones (recurrente) no basta, pues es deber del defensor o acusado exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones en la audiencia preliminar, entendiéndose de manera sobrevenida que no consideró la Juzgadora que concurría algunas de las causales establecidas en el artículo 318 ejusdem, para dictar el sobreseimiento respectivo, más aún al admitirse la acusación fiscal. Igualmente considera la Alzada que la recurrente en su escrito de apelación no señala expresamente cual es el gravamen irreparable ocasionado por la decisión (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, sino que se basa en señalar el numeral 5 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, pero como la Alzada debe analizar cada señalamiento proferido por los recurrentes en su escrito, es por lo que considera, que la providencia judicial recurrida no causa gravamen o daño alguno al imputado de autos. Y finalmente considera la Alzada que la recurrida no infringió el debido proceso, por cuanto confirió el derecho de palabra a las partes; recibió la declaración del acusado; informó a las estas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; permitió el planteamiento de las cuestiones de la fase correspondiente solamente, y resolvió las cuestiones planteadas en la misma, ordenado la apertura a juicio respectiva. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCÍA, en su condición de Defensora Privada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.787, a favor de los acusados BRUNO JESÚS VARGAS y CARLOS JOSÉ ARGUELLES.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011), mediante la cual, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos BRUNO JESÚS VARGAS y CARLOS JOSÉ ARGUELLES, por la presunta comisión de los delitos TRANSPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, así como los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso en concreto; se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra los acusados y ordenó la apertura al Juicio Oral u Público, ordenándose elaborar el correspondiente auto de apertura conforme el artículo 331 ibidem.
TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese a los acusados para imponerlos de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
SECRETARIA
FREMARY ADRÍAN PINO
Asunto Nº OP01-R-2011-000012
|