REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009182
ASUNTO : OP01-R-2010-000241
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO BRACHO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.998.654 y de este domicilio.

ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MARÍA ELIZABETH GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.694 y de este domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: BRENDA ALVIAREZ PAREDES, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de diciembre de 2010, se dicta auto, donde se deja constancia:
“Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000241, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 4C-3436-10, de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil diez (2010), por JOSÉ GREGORIO BRACHO LOPÉZ, debidamente asistido por la Abogada MARÍA ELIZABETH GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensor Privada, fundado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2009-009182, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado, asimismo se deja constancia que se recibe con compulsa del asunto OP01-P-2009-009182 conformado por una (01) pieza…”


Según Listado de Distribución le correspondió en conocimiento, a quien con tal carácter suscribe la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio doce (12) de las respectivas actuaciones.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2010, este Juzgado Colegiado, dicta auto de mero trámite del siguiente tenor:
“Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000241, interpuesto en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil diez (2010), por JOSÉ GREGORIO BRACHO LOPÉZ, debidamente asistido por la Abogada MARÍA ELIZABETH GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensor Privada, fundado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2009-009182, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil diez (2010), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, se dicta auto de mera sustanciación, con el siguiente contenido:
“Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000241, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ciudadano José Gregorio Bracho López, debidamente asistido por la abogada Maria Elizabeth Gutiérrez Fernández Defensora Privada Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.694; contra decisión dictada en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-P-2009-009182; y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida en el artículo 450 Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente. Cúmplase…”

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2010-000241 antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECLAMANTE

Observa la Sala que, el recurrente debidamente asistido de Profesional del derecho, ejerce recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión de fecha diecisiete (17) de agosto de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Alega el recurrente:

“…El vehículo identificado anteriormente fue retenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deligación de Porlamar, conociendo dicha Causa la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico (Sic), según expediente N° 15-F5-1028-09, el cual fue solicitado y negado por la Vindicta Publica y fue presentada solicitud por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial la cual también fue negada la entrega del mismo…”

“… Quiero resaltar que el auto apelado existe un error material que trascribo a continuación en forma textual: “… El tribunal Cuarto de Control para decidir observa: Sobre la base del fundamento para la entrega de vehículo planteada en la presente causa; estima necesario este Tribunal resalta, que para resolver lo pedido no solo esta en discusión la propiedad vehículo y la Buena Fe del comprador como lo sostiene el solicitante; pues en el presente caso, además de ello resulta necesario tomar en consideración para establecer la procedencia o no de la entrega de un vehículo incautado en el curso de una investigación penal iniciada por uno de los delitos contra la propiedad…”
“… Quiero hacer de conocimiento a esta Corte que acá no existe ninguna averiguación penal; es decir no existe victima, ni imputado, figuras estas que generan la duda sobre la titularidad o no del bien. Aunado que no tiene interés en el proceso penal, al no haber dualidad de quien es el propietario, partiendo que este procedimiento comenzó por una averiguación que iniciara el Cicpc, el cual mediante Oficio Nº 6008 de fecha 23/07/2010 (…) se evidencia que al verificarse por ante el Sistema Integrado de Información Policial (…) el vehículo no presenta registros ni solicitudes por este…”
“…Asimismo parece ser que el Tribunal incurrió en un error material al parecer con lo trascrito que esta decisión se debe a que se encontraba incurso en una averiguación penal…”
“… pues en el presente caso, además de ello resulta necesario tomar en consideración para establecer la procedencia o no de la entrega de un vehículo incautado en el curso de una investigación penal iniciada por uno de los delitos contra la propiedad…”
“…Lo cual se observa que esta solicitud es de Jurisdicción Graciosa no hay litigio no controversia, ni dualidad de titularidad…”
“… Por todo lo es por lo que solicito a la Honorable Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de agosto de 2010, mediante la cual mediante la cual (Sic), DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X4, COLOR VERDE, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNDT13W6TV324967, SERIAL DEL MOTOR 6TV324967, PLACAS YAA-51W, USO PARTICULAR, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON…”
“… Y sea dado en Guarda y Custodia, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que imponga la Corte de Apelaciones…” Omissis…


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal de la Recurrida dejó asentado lo siguiente:

“…Se evidencia al folio 33 cursa decisión de fecha 07-12-2009 mediante el cual se declara sin lugar la solicitud de entrega del vehiculo objeto del presente proceso, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en virtud de la experticia practicada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas: LA CHAPA QUE PORTA EL SERTIAL DE CARROCERIA, UBICADA EN EL TABLERO, LO CUAL PRESENTA LA CIFRA 8ZNDT13W6TV324967 se encuentra SUPLANTADA; EL SERIAL DE SEGURIDAD UBICADO RN EL CHASIS, EL CUAL PRESENTA LA CIFRA 8ZNDT13W6TV324967 SE ENCUENTRA FALSO; EL SERIAL DEL MOTOR EL CUAL PRESENTA LA CIFRA W6TV324967 SE ENCUENTRA FALSO; EL SERIAK DE SEGURIDAD O FCO EL CUAL PRESENTA LA CIFRA L30331 SE ENCUENTRA FALSO
Cursa al folio 07 oficio N° 425-09 de fecha 06-09-2009 emanado del jefe de la Sub-delegación del C.I.C.P.C., informando que el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X4, AÑO 1996, COLOR VERDE, USO: PARTICULAR, PLACAS YAA51W, CLASE CAMIONETA TIPO SPORT WAGON fue sometido a un proceso de REACTIVACIÓN DE SERIALES NO LOGRANDO SU IDENTIFICACIÓN
Al folio 41 cursa oficio N° 9700-103 6008 de fecha 23-07-2010 emanado cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, notificando que dichgi vehiculo no registra registro ni solicitudes por ante ese cuerpo policial.
Así tenemos, en primer lugar, que el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BLQXER 4X4, AÑO 1996, COLOR VERDE, USO: PARTICULAR, PLACAS YAA51W, CLASE CAMIONETA TIPO SPORT WAGON objeto de la solicitud, fue negada su entrega por el Ministerio Público en virtud que el vehiculo LA CHAPA QUE PORTA EL SERTIAL DE CARROCERIA, UBICADA EN EL TABLERO, LO CUAL PRESENTA LA CIFRA 8ZNDT13W6TV324967 se encuentra SUPLANTADA; EL SERIAL DE SEGURIDAD UBICADO RN EL CHASIS, EL CUAL PRESENTA LA CIFRA 8ZNDT13W6TV324967 SE ENCUENTRA FALSO; EL SERIAL DEL MOTOR EL CUAL PRESENTA LA CIFRA W6TV324967 SE ENCUENTRA FALSO; EL SERIAK DE SEGURIDAD O FCO EL CUAL PRESENTA LA CIFRA L30331 SE ENCUENTRA FALSO .
El TRIBUNAL Cuarto DE CONTROL, para decidir observa: Sobre la base del fundamento de la pretensión de entrega de vehículo planteada en la presente causa; estima necesario este Tribunal resaltar, que para resolver lo pedido no sólo está en discusión la propiedad del vehículo y la buena fe del comprador; como lo sostiene el solicitante; pues en el presente caso además de ello resulta necesario tomar en consideración para establecer la procedencia o no de la entrega de un vehículo incautado en el curso de una investigación penal iniciada por uno de los delitos contra la propiedad, como en todo proceso penal, verificar si ha operado retraso injustificado o no en la entrega del bien por parte del Ministerio Público y si el mismo resulta imprescindible o no para la investigación, en el presente caso observamos que iniciada la investigación por presuntas irregularidades en el vehículo incriminado, se practica Experticia, en la que además se concluye: LA CHAPA QUE PORTA EL SERTIAL DE CARROCERIA, UBICADA EN EL TABLERO, LO CUAL PRESENTA LA CIFRA 8ZNDT13W6TV324967 se encuentra SUPLANTADA; EL SERIAL DE SEGURIDAD UBICADO RN EL CHASIS, EL CUAL PRESENTA LA CIFRA 8ZNDT13W6TV324967 SE ENCUENTRA FALSO; EL SERIAL DEL MOTOR EL CUAL PRESENTA LA CIFRA W6TV324967 SE ENCUENTRA FALSO; EL SERIAK DE SEGURIDAD O FCO EL CUAL PRESENTA LA CIFRA L30331 SE ENCUENTRA FALSO
Por lo que este Tribunal concluye que dichas pruebas, son necesarias para emitir decisión debidamente fundada en la presente causa, así las cosas se declara improcedente la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación,; sin perjuicio que conforme al resultado de la misma surjan elementos de convicción suficientes que permitan al Tribunal concluir que el vehículo incautado una vez plenamente identificado no es propiedad de un tercero que haya sido victima de hurto o robo de vehículo, pues si bien el solicitante según su afirmación obro de buena fe al adquirir el vehículo, no puede desconocer el tribunal que no existe certeza en relación a si el propietario original estaba legitimado para disponer de dicho bien por ser de su propiedad, AUNADO a que se hace imposible su identificación, por cuanto el vehiculo fue sometido a un proceso de reactivación de seriales es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del copp, se niega la entrega del vehiculo antes identificado así debe decidirse.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el vehículo debe permanecer a la orden del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la investigación penal, por lo que se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BLQXER 4X4, AÑO 1996, COLOR VERDE, USO: PARTICULAR, PLACAS YAA51W, CLASE CAMIONETA TIPO SPORT WAGON planteada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRCHO LÓPEZ, en investigación iniciada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Notifíquese conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de origen, en el lapso legal correspondiente, a los fines legales consiguientes. Cúmplase…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer de la apelación de auto ejercida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO LÓPEZ, asistido por la Abogada MARÍA ELIZABETH GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, en contra de la decisión de fecha 17 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien declaró Improcedente la solicitud de entrega de vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO BLQXER 4X4, AÑO 1996, COLOR VERDE, USO: PARTICULAR, PLACAS YAA51W, CLASE CAMIONETA TIPO SPORT WAGON.

Después de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los argumentos de su Apelación, al igual que el auto impugnado, esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

Esta Corte de Apelaciones considera necesario establecer el contenido de algunas disposiciones legales, útiles para la resolución del caso planteado. Así relacionamos las siguientes normas:
Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

"El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicios de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparta el Juez o el Fiscal, se pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.


Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se 'incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas prevista por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo".

Artículo 9 de la Ley de Tránsito Terrestre:

"El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...”

Artículo 11 de Ia Ley de Transito Terrestre:

"A los fines de esta Ley, se considerará como Propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”

En este orden de ideas, observamos que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO LÓPEZ, ha venido alegando en el transcurso del proceso ser el propietario del vehículo incautado, y a los meros efectos demostrativos de su cualidad de adquirente de buena fe, consignó documento, como es el documento notariado de fecha ocho (08) de febrero de 2009 (Folios 4, 5 y 6 del asunto principal).

Como introito de la decisión que debe recaer respecto de la controversia planteada, la cual corresponde en todo caso al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, es menester recordar, que la tercería es el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes.

Siendo así, resulta fundamental e indispensable para la existencia de la tercería, la preexistencia de un juicio que lesione el derecho del cual se pretende titular el tercero; y también como fundamental para su eficacia, que justifique su existencia, que se paralice el juicio que lesione los derechos que el tercero pretende o que no se ejecute la decisión pendiente sobre las pretensiones, a menos que por su naturaleza puedan darse garantías suficientes.

No se concibe entonces a la tercería sin estas bases que son ineludibles para su eficacia, y por lo mismo para su existencia procesal.

Por lo tanto, los terceros son partes dentro del proceso y así lo estableció, de manera indubitable el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 312, estableciendo inclusive un procedimiento incidental regulado por las normas adjetivas civiles, por lo que no es admisible bajo la concepción de la nueva noción de justicia, contenida en la Carta Fundamental, negarle a los terceros, el derecho de recurrir contra decisiones que afectan sus intereses, máxime cuando el derecho reclamado es el derecho a la propiedad, de incontrovertible rango constitucional.

Respecto de las normas adjetivas, debemos destacar que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, consagra un procedimiento incidental supletorio que tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, sujetándolo a requisitos previstos en esa norma, como por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento.

Este último supuesto, concede al Juez la posibilidad de aplicar ese procedimiento, en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia.

Al respecto, se ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

El debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.
Se debe reiterar que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.

Esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).

Asimismo, esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).

Es necesario entonces, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, previamente a la emisión de pronunciamiento sobre la entrega del vehículo requerido, esté convencido a quién corresponde la titularidad del bien, quien ostenta el titulo de propietario o por lo menos quien demostró la adquisición de buena fe del vehículo así como la identificación del mismo.

Despuntada la fase de convicción del Juzgador sobre la propiedad del objeto, para lo cual, la Ley le ordena seguir el procedimiento conforme con las normas citadas del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe relacionar estas disposiciones con las normas dispuestas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego resolver si puede ese bien ser entregado bajo la custodia y resguardo, de quien asume y comprueba su legítimo derecho dentro del proceso, preservando las exigencias legales contenidas en esas disposiciones.

Se trata entonces de equilibrar el derecho a investigar representado en el Fiscal del Ministerio Publico y el derecho de propiedad (debidamente comprobado) del tercero.

Es requisito esencial para el Juez de Control, la comprobación del derecho de propiedad que posea el ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, para que pueda proceder a ordenar su entrega, controversia que debe ser dilucidada por el Ministerio Público, el Juez de Control o por un Juez Civil (en caso de que varias personas concurran y demuestren ser las propietarias del bien en cuestión). Apremia aquí investigar, para la mejor comprensión del punto controvertido, el contenido de la sentencia de fecha 06 de julio de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: C. E. Leiva en amparo.

Con base en estas razones y de conformidad con las disposiciones legales transcritas, esta Sala considera procedente declarar con lugar la denuncia que hace el recurrente, fundada en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud se ordena al Tribunal A Quo la apertura del procedimiento incidental, contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de la garantía del derecho a la defensa y debido proceso, y de la tutela judicial efectiva del solicitante.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO LÓPEZ, debidamente asistido de Profesional del derecho, fundada en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, la apertura del procedimiento incidental contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de compendiar la petición del accionante y decidir respecto de la reclamación aducida, de conformidad con las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la incautación y comiso de bienes.

TERCERO: Ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala Presidente



YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)



SECRETARIA DE SALA


AB. MIREISI MATA LEÓN



Asunto N° OP01-R-2010-000241
10:27 AM