REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002960
ASUNTO : OP01-R-2010-000140
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DANIEL RAMÓN EDUARDO ESTEVES GUARAPANA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 04-03-89, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 19.084.787, de estado civil soltero, residenciado en La Lagunita, calle Arismendi, casa sin número cerca de la cancha, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ANTONIO RODRíGUEZ Y CRUZ DANIEL CARREÑO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 57.483 y 42.736 respectivamente; actuando como Defensores Penales Privados del ciudadano DANIEL ALBERTO RAMÓN EDUARDO ESTEVES GUARAPANA .con domicilio procesal en este estado Neoespartano.
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARBENY GUILARTE SALAZAR Y LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, ambas en sus caracteres de Fiscala Principal y Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TRIBUNAL RECURRIDO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
PRE-CALIFICACIÓN FISCAL: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ANTECEDENTES
Mediante auto de mera sustanciación de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil diez (2010), se r deja constancia en auto lo que a continuación se lee:
“…Por recibido en horas de secretaría del día jueves diecisiete (17) de junio del año dos mil diez (2010), procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000140, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 1853-10, de fecha once (11) de junio del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los Abogados ANTONIO RODRÍGUEZ y CRUZ DANIEL CARREÑO, en su carácter de Defensores Privados, fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-002960, seguido en contra del imputado DANIEL ALBERTO RAMÓN EDUARDO ESTEVES GUARAPANA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-002960, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación de auto…”.
En fecha del día veintitrés (23) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), se levanta auto en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“… Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000140, interpuesto por el Abogado ANOTNIO RODRIGUEZ Y CRUZ DANIEL CARREÑO, inscritos bajo el Inpre-Abogado bajo los números N° 57.483 Y 42.736, fundado en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Mayo del 2010, en la Causa Principal N° OP01-P-2010-002960, seguida al imputado DANIEL RAMON EDUARDO ESTEVES GUARANA, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme ha lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Asimismo se admite la contestación al referido asunto presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por estar la misma ajustada a derecho…”.
En fecha treinta (30) de agosto del año dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual se lee lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000140 contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por los Abogados ANTONIO RODRÍGUEZ y CRUZ DANIEL CARREÑO, en su carácter de abogados privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.483 y 42.736 respectivamente, a favor del ciudadano DANIEL ALBERTO RAMÓN EDUARDO ESTEVES GUARAPANA, titular de la cedula de identidad Nº 19.084.787, en contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil diez 2010, fundado en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, en virtud de la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez publicada la misma se procederá a librar las notificaciones correspondientes…”.
En fin la Sala, una vez observadas y examinadas las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000140., antes de resolver, hace las siguientes reflexiones:
FUNDAMENTOS DEL RECLAMANTE
Observa la Alzada que, los Abogados ANTONIO RODRÍGUEZ y CRUZ DANIEL CARREÑO en representación del ciudadano DANIEL ALBERTO RAMÓN EDUARDO ESTEVES GUARAPANA, interponen escrito contentivo a Recurso de Apelación, fundamentando sus denuncias al amparo del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Apuntan los Impugnantes, actuando como defensores penales privados del imputado de autos del asunto recursivo, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de CONTRA LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según Asunto signado bajo el Nº OP01- P -2010 - -002960, quienes presentan formal recurso de apelación fundamentándose en lo siguiente:
“… El presente recurso tiene su fundamento legal en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en los numerales 4º y 5º (sic) del Artículo en cuestión a saber:
4º (sic)” Las que declaren las procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva;
5º (sic)”las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Todo ello en estricta concordancia con lo dispuesto en los Artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo concerniente a la afirmación de libertad, Estado de Libertad, Proporcionalidad, Interpretación Restrictiva de la Norma, Privación Judicial Preventiva de Libertad y las Circunstancias predeterminantes del Peligro de Fuga, las cuales, valga señalar no expresan en forma alguna, prohibición para apelar la decisión que así se impugna.
Al Igual que el Articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, quien por su parte señala expresamente: “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.
Ahora bien, como quiera que la decisión que por medio de la presente se impugna, es evidentemente desfavorable para nuestro defendido DANIEL ALBERTO RAMON EDUARDO ESTEVES GUARAPANA, es por lo que esta defensa ha considerado invocar en el presente escrito de apelación, entre otros el contenido de los numerales 4º y 5º del citado Artículo 447, que en concordancia con lo pautado en el Articulo 8.2 letra H, del Pacto de San José de Costa Rica y el Artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…, consagran el derecho fundamental de Recurso de impugnación de las decisiones judicial(sic) contrarias.
(Omisis)…
En fecha siete (14) (sic) de Mayo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante auto expreso que riela a los autos del presente expediente, decretó la privación preventiva judicial de libertad de nuestro defendido Daniel Alberto Ramón Eduardo Estévez Guarapana, lo cual hizo en los siguientes término:
(Omissis)…
“… EN ESTE ESTADO, OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: …, pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir el imputado DANIEL RAMON EDUARDO ESTEVES GUARANA, es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que dimana de: acta de detención flagrante realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista, Experticia Toxicológica N° 9700-073-052, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, Experticia Química Botánica N° 9700-073-015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer a los imputados de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. Ahora bien, así como se debe presumir la inocencia del imputado en el presente acto, también se debe presumir la buena fe de los funcionarios actuantes que realizaron el procedimiento hasta tanto se demuestre lo contrario, en todo caso la Fiscal del Ministerio Público solicito el procedimiento ordinario para recabar los elementos de convicción para el correspondiente acto conclusivo y este Juzgador en atención a la sentencia N° 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, en sala Constitucional con pone3ncia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se expresa que los delitos de droga son de lesa humanidad, por lo que lo procedente es una medida de privación judicial preventiva de libertad para así garantizar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una medida Privativa de libertad, la cual deberá cumplir en la Comisaría de San Juan Bautista, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 117 al 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la incautación en referencia. QUINTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIO…”.
…(Omissis)…
La decisión anteriormente transcrita constituye la única razón que motiva el presente recurso de apelación, en especial en lo dictaminado en el tercer, cuarto y quinto aparte de la misma…, además de agraviar a la parte que representamos privándolos (sic) erradamente entre otras cosas, de sus sagrados derecho a la libertad a la presunción de inocencia y a ser tratado como tal; consideramos que la misma no se encuentra ajustada a derecho toda vez que fue decretada en detrimento de lo estipulado en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)…
Nos parece menester destacar…se han realizado en el presente proceso y se verifican… en el auto… dictado por este A quo una en especifico (sic) de carácter predominante lo constituye la violación del debido proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución…, por la indebida aplicación de esta instancia penal del procedimiento ordinario…, el Ministerio Público no tiene diligencia alguna que llevar a cabo o realizar en la etapa investigativa…, dicha representación fiscal ni tan siquiera señaló en el acto de presentación…, cual era la diligencia de investigación que iba a realizar o que le faltaba por realizar aún…, la detención de nuestro defendido se hizo sin la presencia de testigo alguno…, a criterio del Ministerio Público existen todos los elementos para presumir que nuestro defendido es autor o partícipe del delito imputado…, por tal motivo considera la defensa que en el presente caso lo más apropiado y ajustado a derecho es decretar la prosecución del procedimiento por la VÍA ABREVIADA, ello en aras del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagrado en los Artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional.
(Omissis)…
Por todos los argumentos y hecho y de derecho antes señalados, podemos afirmar con toda propiedad, lo siguiente:…
1.- En atención a la imputación fiscal y a la decisión de la Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, tenemos que el sentenciador incurrió en violación de la Ley por falta de aplicación de lo estipulado en los artículos 49 y 335 de la Constitución Nacional…
2.- Que en consideración a lo establecido en la parte motiva de decisión aquí impugnada, el Juez de la recurrida violó la ley por falta de aplicación de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el auto que se recurre es infundado y violatorio del encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del tribunal serán dictadas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad…
3.Que en consideración a lo establecido en el particular tercero de la decisión aquí impugnada el Juez de la recurrida violo la Ley por errónea interpretación y aplicación de lo establecido en el numeral 2º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia…, más aún cuando evidencia de dicho particular tercero de dicha decisión una ausencia absoluta de fundamento, o sea, que dicho particular carece de una debida fundamentación… en todo caso lo único que podrán dar por demostrado es la existencia de un delito y el cuerpo del mismo (numeral 1º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), pero que en ningún momento servirán para demostrar responsabilidad o culpabilidad alguna de nuestro defendido en el mismo (numeral 2º Artículo 250 ejusdem)…
4.Que en consideración a lo establecido en el particular tercero de la decisión aquí impugnada, el Juez de la recurrida violo la ley por errónea interpretación y aplicación de lo establecido en el numeral 3° del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia de lo siguiente: El sentenciador de la recurrida señala en el particular cuarto de la misma a los fines de dar por evidenciado el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo lo siguiente: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer a los imputados de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso como se encuentra acreditad el numeral 3 del artículo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. Ahora bien, así como se debe presumir la buena fe de los funcionarios actuantes que realizaron el procedimiento hasta tanto se demuestre lo contrario, en todo caso la Fiscal del Ministerio Público solicito el procedimiento ordinario para recabar los elementos de convicción para el correspondiente acto conclusivo y este Juzgador en atención a la sentencia n°1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se expresa que los delitos de droga son de lesa humanidad, por lo que lo procedente es una medida de privación judicial preventiva de libertad para así garantizar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una medida Privativa de Libertad, la cual deberá cumplir en la Comisaría ele(si) San Juan Bautista de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal....
…Omissis…
Asimismo es oportuno destacar el hecho cierto de que ha sido categórica la Corte de apelaciones de este estado, en sostener que la privación judicial es la limitación radical del derecho civil a la libertad personal y más aún, del derecho que tiene todo ciudadano a un juicio en libertad (artículo 44 numeral 1° de la carta fundamental), por ello si bien es cierto que el mismo no deja de producir nocivas consecuencias, por suponer un prejuicio irreparable para la libertad, y más todavía porque el supeditado a ella puede en definitiva, resultar inocente...
(Omissis)…
Sin ánimos de contradecir nuestras alegaciones, si no en el libre ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo49, ordinal 1° Constitucional (sic) requerimos en caso de que la respetable Sala que conozca del presente medio de impugnación, llegare a desestimar las peticiones anteriores y considere en efecto acreditados los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida privativa de libertad en cuestión y en consecuencia se sirva sustituir la medida judicial preventiva privativa de libertad que actualmente pesa sobre nuestro defendido, por una medida menos gravosa de las consagradas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal.
(Omissis)...
...., A los fines de dar por demostrado los dichos y afirmaciones esgrimidos por esta defensa en el presente escrito de apelación, ofrece los siguientes medios de prueba:...
1.- Copias Certificadas de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente fiscal y que cursan al presente expediente, toda vez que fueran anexadas por el Ministerio Público al mismo en la oportunidad de la presentación de nuestros defendidos ante el Juez de Control, para lo cual solicitamos a este Tribunal se sirva expedir y acompañar al presente escrito de apelación las referidas copias certificadas....
La necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de prueba aquí ofrecidos radica en el hecho cierto de que las mismas guardan una estrecha relación con los hechos investigados, al extremo de que en estas se encuentran contenidas muchas de las afirmaciones de esta defensa en el presente escrito de apelación, por otra partes las presentes pruebas permitirán a esta defensa demostrar de una manera clara y precisa, todas y cada uno (si) de los argumentos y defensas aquí esgrimidos.
(Omissis)...
Vistos los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que represento dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicitamos respetuosamente sea revisada nuevamente la procedencia de la (sic) Una medida Cautelar Sustitutiva, a favor de nuestro defendido DANIEL ALBERTO RAMON EDUARDO ESTEVES GUARAPANA, ya que objetivamente la misma es plenamente procedente desde cualquier punto de vista legal de acuerdo a lo que nuestra legislación establece y conforma las normas aquí invocadas.
(Omissis)...
Por último, considero que (sic) para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derecho, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del Tribuna de control, no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente....
En tal sentido, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita que sea revocada la decisión del Tribunal de Control aquí impugnada y en su lugar sea otorgada o concebida una de las Medidas Cautelares Sustitutiva, establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de nuestros defendidos.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La representación del Ministerio Público, ejercida por las ciudadanas MARBENY GUILARTE SALAZAR Y LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, en sus carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente, consignaron en el lapso de Ley escrito en la que dan contestación al Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, en los siguientes términos:
“ ...., encontrándome (sic) dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 453 del Código Procesal Penal, ocurro (sic) ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION, que interpusiere la Defensa Privada Penal Ordinaria, del ciudadano DANIEL RAMON ESTEVES GUARAPANA, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que formalizo (sic) en los siguientes términos siguientes:
(Omissis)...
En la referida audiencia de Presentación esta Representación Fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollo el procedimiento que dio lugar a la incautación de las sustancias ilícitas, y a la aprehensión del ciudadano arriba mencionado, solicitando al tribunal una Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Preventiva de Libertad argumentando esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el posible autor o participe del delito imputado, considerando además que se encuentra llenos el ordinal 3° del referido articulo. tomando en consideración que el delito precalificado a sido catalogado en reiteradas Jurisprudencia como el delito de Lesa Humanidad, en perjuicio de la colectividad atentado gravemente contra la integridad física y mental y económica de n numero indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, no siendo procedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; seguidamente procede el Juez previo el análisis de las actas que lleva el Ministerio Público. a decretar la Medida de Privación solicitada por la suscrita.
(Omissis)
...,Con respecto a la solicitud por parte del Ministerio Público, de solicitar al Tribunal la prosecución del proceso por la vía ordinaria, considera quienes aquí suscriben, que precisamente se solicita este, para que la propia defensa de los imputados tengan la oportunidad de requerirle al Despacho Fiscal, todas diligencias tendentes a esclarecer los hechos..., la propia defensa nos da la razón, de la prerrogativa que significa sobre todo para ellos, como representantes de un imputado, cuando el Ministerio Público solicita el procedimiento por la vía ordinaria, cuando precisamente en fecha 02 del presente mes y año, interpone y/o consigna ante este Despacho escrito de solicitud de diligencias, las que en esta misma fecha por cierto son acordadas...., otro punto de la defensa técnica del ciudadano…, indica en su escrito de apelación es el hecho de que el procedimiento policial se realizo sin testigos..., no obstante…, la presencia de testigos es exigible sólo cuando se van a realizar visitas domiciliarias o allanamientos, tal como se infiere del contenido del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal...., En el presenta caso los funcionarios policiales dejaron constancia en el acta policial, tal como lo exige el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que al hoy imputado se le exigió, que exhibiera el objeto del que sospechen este relacionado con la comisión de un hecho punible, es precisamente la única exigencia que indica la Norma adjetiva Penal en el artículo ya comentado, no como lo señala la defensa en su escrito de apelación, que la revisión de personas a tenor de lo indicado en el referido articulo debe hacerse en presencia de testigos hábiles...., En relación a lo alegado por la defensa que no se encuentra llenos los extremos legales del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente el ordinal 3° atinente a la presunción razonable de peligro de fuga, debo destacar que la pena que pudiera imponerse en el delito que PRECALIFICO el Ministerio Público, es una pena que es de cuatro a seis años de prisión que si bien es cierto no exceden de los diez años en su limite máximo, no es menos cierto que esta latente el peligro de fuga, al estar en presencia de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...., respecto al estado de Libertad, que alega la defensa no fueron considerados por el Juez A quo, es necesario transcribir el contenido del Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal....
OMISSIS…
Considera quien (sic) aquí suscribe, que la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el presente caso, no garantiza la comparecencia del imputado en las demás fases del proceso…, acreditándose en el presente caso la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESS Y PSICOTROPICAS, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe de la comisión del hecho…, constituyen elementos inequívocos para presumir que estamos en presencia de un DISTRIBUIDOR DE ESTUPEFACIENTES EN MENORES CANTIDADES…
Por último, visto que la decisión emanada del Tribunal en Funciones de Control N° 01 de este Estado acató los criterios jurisprudenciales de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6-6-2002, Sala Constitucional...., sentencia N° 1712 del 12-09-2001 caso Rita Alcira Coy ..., reiterado en sentencia N° 3421 de fecha 09-11-2005 Sala Constitucional con Ponencia magistradote Dr. Cabrera Romero…, donde se han fijado criterio y concluido que los delitos de tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse, por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad.... CONTESTADO el recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea CONFIRMADA la decisión tomada por el Tribunal Primero en Funciones de Control en fecha 15/03/2010, contra del ciudadano DANIEL ALBERTO ESTEVES GUARAPANA por el delito de Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
…(Omissis)…
..., es por lo que solicito (sic) al Tribunal colegiado admita la presente Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, por ser conforme a derecho e igualmente solicitamos a los honorables Magistrado de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso, sea declarado SIN LUGAR el Recurso ejercido por la Defensa de autos y en consecuencia Confirme la decisión en comento..."
DEL AUTO RECURRIDO
En Decisión Judicial dictada en fecha catorce (14) de mayo de 2010, el Tribunal de la reclamada, pronunció lo siguiente:
“…...OÍDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir el imputado DANIEL RAMÓN EDUARDO ESTEVES GUARANA, es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que dimana de: acta de detención flagrante realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista, Experticia Toxicológica N° 9700-073-052, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, Experticia Química Botánica N° 9700-073-015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer a los imputados de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. Ahora bien, así como se debe presumir la inocencia del imputado en el presente acto, también se debe presumir la buena fe de los funcionarios actuantes que realizaron el procedimiento hasta tanto se demuestre lo contrario, en todo caso la Fiscal del Ministerio Público solicito el procedimiento ordinario para recabar los elementos de convicción para el correspondiente acto conclusivo y este Juzgador en atención a la sentencia N° 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, en sala Constitucional con pone3ncia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se expresa que los delitos de droga son de lesa humanidad, por lo que lo procedente es una medida de privación judicial preventiva de libertad para así garantizar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una medida Privativa de libertad, la cual deberá cumplir en la Comisaría de San Juan Bautista, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 117 al 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la incautación en referencia. QUINTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIO…”.
PRINCIPIOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR:
Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica y lo hace asentándose en las siguientes razones:
Observa la Sala que los profesionales del Derecho ANTONIO RODRÍGUEZ Y CRUZ DANIEL CARREÑO, defensores del encartado, apuntan en su escrito recursivo que:
…(Omissis)...
..., el presente recurso tiene su fundamento legal en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en los numerales 4º y 5º (sic) del Artículo en cuestión a saber:
4º (sic)” Las que declaren las procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva;
5º (sic)”las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Todo ello en estricta concordancia con lo dispuesto en los Artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo concerniente a la afirmación de libertad, Estado de Libertad, Proporcionalidad, Interpretación Restrictiva de la Norma, Privación Judicial Preventiva de Libertad y las Circunstancias predeterminantes del Peligro de Fuga, las cuales, valga señalar no expresan en forma alguna, prohibición para apelar la decisión que así se impugna…”.
En cuanto a lo expuesto por los recurrente, al referirse en el aspecto del hecho que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido DANIEL ALBERTO ESTEVES GUARAPANA, es una decisión infundada e inmotivada, y por consiguiente violatoria de lo dispuesto en los Artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; es de señalar que el Juez debe valorar muchas circunstancias; le corresponde al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, plasmar los presupuestos que justifica la medida razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.
De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al encausado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez A quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.
Con lo señalado, este Despacho Judicial, indica a la parte apelante en lo referente a la inmotivación de las decisiones proferidas por el Tribunal de Control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la Audiencia de Individualización o de Presentación de Imputado apegado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” Omissis… (Subrayado y resaltado de la Corte)
Igualmente, se menciona la reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:
“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…” (Resaltado y cursivo de la Corte)
Esta Alzada discurre, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en la audiencia de presentación para continuar luego el conocimiento del caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de enjuiciamiento.
La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y examinada la actuación del Órgano Jurisdiccional, esta se subsumió en tales supuestos, decretando la medida acorde a los elementos presentados por el Ministerio Público y que acreditaron al Juez de la causa el dictamen emanado.
Se desprende de la precalificación hecha por el Ministerio Público como fue la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del tipo de delito que se le imputa al ciudadano, y la magnitud del daño ocasionado, fue que el Tribunal A quo decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es de señalarse que tal delito entraña conductas que perjudican al género humano, y de allí que requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del Derecho a la Salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Derecho Social Fundamental.
Es importante aclarar, que no basta la simple imputación del representante fiscal de un delito de lesa humanidad, para que el Juez aplique automáticamente la Privación Preventiva de Libertad sin mayores consideraciones o motivación. Por el contrario, en estos casos, por tratarse de la eliminación del derecho a ser juzgado en libertad, debe el Juez ser muy acucioso en el análisis de los elementos de convicción a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con especial celo sobre la situación fáctica que rodea la aprehensión, de manera que la precalificación jurídica sea precisa y concordante con los hechos imputados. La motivación debe ser especialmente clara en cuanto a las razones por las cuales el Juez se convenció de la existencia de los suficientes elementos de convicción para estimar razonablemente sobre la corporeidad del hecho punible y la participación del imputado en su comisión.
Asimismo, quiere resaltar esta Alzada que los delitos previstos en la actual Ley de Drogas, son considerados en el orden interno, en virtud del daño tanto físico, como mental que ocasiona a la sociedad, como delitos que atentan contra la humanidad y por ello las personas que se encuentren presuntamente incursas en alguno de esos delitos deben ser procesados de manera distinta a los demás ilícitos penales, procurando siempre evitar que los mismos queden impunes, y es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, tal como se evidencia de sentencia dictada en fecha 10 del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dictó decisión y entre otras cosas, estableció:
“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
(…)
Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad,…(…)
“[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes…
De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, la contestación al mismo por parte de la Representación Fiscal y de la lectura y análisis del Acta redactada con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, determina que el Juez A quo, señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; por tanto considera esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, se fundamentó en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado se encuentra relacionado en la comisión del hecho punible imputado por la Vindicta Pública y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Así pues de lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó Medida Judicial Privativa de Libertad.
Se colige entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonada y fundamentada las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado; aunado que en un Estado Constitucional Democrático debe haber un equilibrio en los derechos, donde se aplican los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad; y esa ponderación debe estar presente en el razonamiento de quien aplica la restricción.
En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
Al referirse la defensa en su escrito recursivo al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la decisión que emane de un Órgano Jurisdiccional y pueda causar un Gravamen Irreparable, al respecto esta Sala apunta que la finalidad fundamental de la norma , es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable.
Así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”. …Omissis…
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrara o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
El propósito y la razón del Legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.
Analizada así la doctrina en cuanto al gravamen irreparable , no opera tal hecho en la decisión emanada del Tribunal A quo, pues estamos en la etapa inicial de la investigación y los actos procesales subsiguientes podrán subsanar de ser el caso el presunto gravamen irreparable, no operativo en el asunto in commento.
Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Despacho Superior Penal estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación que intercalara la Defensa Técnica reclamante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, en fecha 14 de Mayo de 2010, en la cual acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la descrita providencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, LA ACCIÓN RECURSIVA insertada por los Profesionales del derecho ANTONIO RODRÍGUEZ Y CRUZ DANIEL CARREÑO, defensores penales privados del ciudadano DANIEL RAMÓN EDUARDO ESTEVES GUARAPANA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal A quo, de fecha 14 de Mayo de 2010, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, contra el imputado de auto.
TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encartado de autos para imponerlo del fallo dictado por esta Superioridad Penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Presidente de Sala/Ponente
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala
Abg. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de Sala.
Asunto N° OP01-R-2010-000140
12:59 PM.
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