REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-R-2010-000025
ASUNTO : OG01-X-2011-000009
Ponente: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.
Vista la INHIBICIÓN PLANTEADA POR YOLANDA CARDONA MARÍN, Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, esta Sala, hace las consiguientes observaciones:
“…Revisada como ha sido el ASUNTO: OP01-R-2010-000025 contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN PRESTANDREA, en su carácter de víctima y siendo la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento, procedí a revisar el ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2009-003153 a través del sistema Juris 2000 que guarda relación con el Recurso Penal OP01-R-2010-00002; observando que actuando en mi condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, las partes realizaron peticiones en el Asunto Principal, las cuales guardan relación directa con el objeto del recurso, y del cual dimanan autos emitidos y suscritos por mi persona en fechas 14 de mayo del 2010 y 07 de junio del 2010, en la cual señale entre otras cosas “…realizada la revisión del presente, se evidencia escrito presentado por el Abg. Hernán Linares, actuando como apoderado de la ciudadana Carmen Diosa Prestana, en su condición de victima, por medio del cual solicita a este tribunal, sean practicadas ciertas y determinadas diligencias, como lo son: Revisión del expediente respecto a la cantidad de días otorgados de arresto domiciliario a la ciudadana acusada ROSMARY CAROLINA DEL ROCIO ROJAS, asimismo que dicha acusada sea evaluada por un médico especialista del Hospital Militar y también sea evaluada por la un médico forense después de la resultas del médico especialista; de igual manera escrito presentado por el abogado Juan Bautista Mata Prado, actuando en representación de la acusada ROSMARY CAROLINA DEL ROCIO ROJAS, solicitando sea extendido el reposo domiciliario de la acusada en cuestión, anexando a dicho escrito informe médico actualizado de Neurocirugía efectuado en fecha 13/04/2010, suscrito por el profesional del derecho Dr. Enrique Torres, adscrito a la Unidad de Neurología del Hospital Luís Ortega; Ahora bien este Tribunal de Primera Instancia en Funciones, a los fines de garantizar el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el objeto fundamental de proveer lo
solicitado por las partes, acuerda el traslado con las seguridades que amerita el caso de la acusada de autos, para el día LUNES, DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2010, A LAS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA, hasta la sede del Hospital Militar del Estado Nueva Esparta, con la finalidad que sea atendida por un especialista, específicamente un Neurocirujano, solicitándole remita a este despacho judicial las resultas de la evaluación realizada, de igual manera informando el tratamiento a seguir en caso que lo requiera, remitiéndole copia del folio quinientos cuarenta y uno (541) inserto en la pieza I de este asunto…” “…Prosiguiendo con las actuaciones del presente asunto penal, contra de los acusados ROSMARY DEL ROCIO RIGUAL y HUMBERTO RAFAEL LAGUNAS, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones, ordena solicitar al Instituto de Policía Municipal de Maneiro de este Estado, informe sobre el arresto domiciliario acordado a favor de la ciudadana ROSMARY DEL ROCIO RIGUAL, quien es titular de la cedula de identidad Nº 13.980.120, en la dirección del Sector Los Robles, Urbanización Los Olivos, calle 2, casa Nº 4, José Gregorio Hernández, Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en virtud que la supervisión corresponde a esa Institución. Asimismo se ordena fijar sorteo extraordinario para el día DIEZ (10) DE JUNIO DE 2010, A LAS 1:30 HORAS DE LA TARDE, dejándose sin efecto la fecha establecida en la actuación que antecede, en virtud de lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el objeto fundamental de proveer lo solicitado por las partes, aunado al hecho que el Hospital Militar del Estado Nueva Esparta, Coronel Nelson sayazo Mora, no cuenta con Servicios de Neurocirugía, recomendando al Dr. Henrique Torres Valeri, quien presta servicios en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, acuerda el traslado con las seguridades que amerita el caso de la acusada de autos, para el día MARTES, OCHO (08) DE JUNIO DE 2010, A LAS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA, hasta la sede del Hospital Luís Ortega de Porlamar del Estado Nueva Esparta, con la finalidad que sea atendida por un especialista, específicamente el antes señalado, solicitándole remita a este despacho judicial las resultas de la evaluación realizada, de igual manera informando el tratamiento a seguir en caso que lo requiera…”; considerando que emití opinión con ocasión a lo antes expuesto. En tal sentido, a los fines de garantizar a todas las partes una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a INHIBIRME.
En efecto, quien suscribe con tal carácter, hace las siguientes consideraciones:
Que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar
Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
Por cuanto el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales debe ser imparcial, y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Es de señalar que el artículo 86 de la Norma Adjetiva Vigente es la que nos indica las causales de inhibición y recusación.
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…..
Es por lo que procedo a INHIBIRME, de conformidad con los artículos 86 Ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia y en aras de garantizar la Imparcialidad en todo Proceso Penal…”
SEGUNDO: La Jueza inhibida en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alude haber emitido opinión a razón del conocimiento de la causa in comento.
TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones que hace la Jueza Inhibida están ajustadas a derecho.
Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. (Negrillas de la Corte)
De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguientes, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del Juzgador o Juzgadora frente a las partes acreditadas en el proceso.
Los Operadores de Justicia –Jueces, Defensores, Testigos, entre otros sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesarias.
Por ello el planteamiento de la Jueza Inhibida y los recaudos que acompañan la incidencia, demuestran que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentos de procedibilidad de la Inhibición propuesta por la Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 7 del Artículo 86 en concordancia con el 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR YOLANDA CARDONA MARÍN, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Eiusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma, al Juez que actualmente conoce del Asunto.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Presidente de Sala /Ponente.
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
Juez Integrante de Sala
Abg. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de Sala.
Asunto Recursivo: OP01-R-2010-000025
Asunto: OG01-X-2011-000009
11:12 AM.
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