REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004652
ASUNTO : OP01-R-2010-000245
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MANUEL ALEJANDRO BELLORÍN GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad N° 19.510.479, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-04-1989 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio estudiante y residenciado en el Sector Guacuco, Calle San Judas Tadeo, Sector Chinguirito, Casa S/N, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
RECURRENTE: Abg. WUILLMAR CAROLINA GARCÍA RODRÍGUEZ
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogados. JESÚS MARCANO ROJAS ROANNY, Fiscal Cuadragésimo Sexto con Competencia Plena a Nivel Nacional y ERMILO DELLAN Fiscal Tercero, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal Penal de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
PRECALIFICACION FISCAL: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.
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ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de marzo de 2011, se recibe, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada WUILLMAR CAROLINA GARCÍA RODRÍGUEZ , emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con nomenclatura N° OP01-R-2010-000245 instruido contra el Imputado MANUEL ALEJANDRO BELLORÍN GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad N° 19.510.479, a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previstos y sancionados en la Ley Sustantiva Penal Vigente. Según Listado de Distribución llevado por Sistema Computarizado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Juez Ponente de este Despacho Judicial, quien suscribe la actual decisión RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, tal como consta al folio cincuenta y cuatro (54) de las respectivas actuaciones.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada WUILLMAR CAROLINA GARCÍA RODRÍGUEZ a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO BELLORÍN GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad N° 19.510.479
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
Se demuestra de las actuaciones procesales, que la Ciudadana Abogada intenta Recurso de Impugnación por ante el Tribunal de Instancia a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día cinco (05) de octubre de 2010, y consta al folio once (11) del presente recurso
De igual forma se evidencia en el caso en estudio, que la ciudadana Abogada WUILLMAR CAROLINA GARCÍA RODRÍGUEZ, fue designada como Abogada privada del ciudadano MANUEL ALEJANDRO BELLORÍN GONZÁLEZ, tal como consta en escrito recibido por ante el Tribunal A quo, en fecha 30 de septiembre del 2010, en la que el Tribunal de Control N° 3 , en fecha cinco (05) de octubre del 2010, deja constancia mediante auto, a tenor de lo siguiente:
“… Vista la designación suscrita por el imputado MANUEL ALEJANDRO BELLORIN GONZALEZ, mediante la cual nombra a los abogados Luís José Sarli Paraguan y Wuilmar Carolina García Rodríguez, como sus defensores privados para que le asistan en la investigación que se le sigue por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, se acuerda notificar a los referidos abogados a los fines de que tomen Juramento de ley…”.
El Tribunal A quo libro boleta de notificación A la Ciudadana Abogada WUILLMAR CAROLINA GARCÍA RODRÍGUEZ la cual se lee:
“… ABG. WUILLMAR CAROLINA GARCÍA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, que deberá comparecer por ante la sede de este Tribunal de Control N° 3 , a los fines de tomar Juramento de Ley en virtud de haber sido designado por el imputado MANUEL ALEJANDRO BELLORIN GONZALEZ ,para que lo asista en la investigación que se le sigue…”.
Este Tribunal Colegiado, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente asunto observan:
La profesional del Derecho WUILLMAR CAROLINA GARCÍA RODRÍGUEZ, encabeza su escrito recursivo de la manera siguiente:
“… La suscrito (sic), Abogado (sic) WUILLMAR CAROLINA GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano (sic), procesalmente hábil, con domicilio procesal …, debidamente inscrito (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.548; actuando en este acto en carácter de defensor (sic) privados (sic) del ciudadano MANUEL ALEJANDRO BELLORIN GONZALEZ…, acusado en el asunto penal número OPO1-P-2010-4652…, acudo a los fines de interponer RECURSO DE APELACION contra el auto de decreto de este mismo Tribunal, de fecha 28 de septiembre de 2010 , que declara sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta opuestas por la defensa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, contra la acusación fiscal presentada contra mi defendido …”.
En tal sentido, y a los fines de determinar la legitimación actual de la recurrente, se explana el contenido del artículo 433 del Código Penal Adjetivo el cual señala:
Artículo 433: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho…”
Así mismo refieren los artículos 139 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Art. 139.- “Limitación. El nombramiento del defensor o defensora…, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta…”.
Art. 437 – “Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Es decir, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.
Denota esta Alzada, que la Abg, WUILLMAR CAROLINA GARCÍA RODRÍGUEZ, al momento de interponer el pretendido recurso de impugnación, no se encontraba legítimamente acreditada para proceder en nombre del ciudadano MANUEL ALEJANDRO BELLORÍN GONZÁLEZ tal como se demuestra de las actuaciones procesales, donde se colige que la Abogada in commento, intenta Recurso de Impugnación por ante el Tribunal de Instancia tal como consta en el asunto principal, sin constar en Acta levantada por ante el Órgano Jurisdiccional competente que le acreditara tal cualidad y actuar amparada en la norma respectiva y así hacer valer su petitorio a razón de las actuaciones que cursan en el asunto OP01-R-2010-000245, en este caso intento la interposición del Recurso de Apelación sin antes haber sido Juramentada por ante el Tribunal competente y haberse levantado el Acta respectiva, tal como lo establece nuestra norma Adjetiva Penal.
Es así, como se evidencia la ausencia de acta alguna que faculte a la Abogada supra nombrada para actuar con tal cualidad a favor del encartado de autos, razón esta por la que esta Sala Superior, visto los alegatos esgrimido decide NO ADMITIR el presente Recurso de Apelación, en concordancia con lo anteriormente expuesto.
Concluyendo quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que el recurso de apelación presentado por la Abogada, WUILLMAR CAROLINA GARCÍA RODRÍGUEZ, en su carácter de Abogada Privada del ciudadano MANUEL ALEJANDRO BELLORÍN GONZÁLEZ, resulta INADMISIBLE POR NO HABER DEMOSTRADO LA REFERIDA PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que, pretender que esta Instancia Superior conozca de la solicitud planteada por la recurrente en su escrito recursivo; sería entrar a conocer dicho recurso, en los términos expuestos por la apelante, sin constar en acta judicial la cualidad para actuar legítimamente en el asunto Penal in commento
En relación a este argumento recursivo, es menester destacar que conforme a la jurisprudencia, se ha sostenido sobre el nombramiento de defensor y la importancia del tal juramento a los efectos de la cabal defensa técnica del imputado, veamos la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia
Sentencia 147 de fecha 20 de febrero de 2009, Sala Constitucional. Ponente: Magistrado. ARCADIO DELGADO ROSALES
“… A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 ejusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que esta asignada imperativamente al juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del termino de veinticuatro /24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso mas perentorio posible.
En efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…”
Asimismo la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 311, de fecha 6 de junio de 2005, señala:
“…el acto de juramentación, no puede ni debe tenerse como una formalidad no esencial, sino lo contrario, es decir, como una formalidad esencial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en su sentencia Nº 969/2003 del 30 de abril, cuando señala que la juramentación es “… una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso…”
Como se desprende de estos antecedentes prejudiciales, solo cuando se trata de un abogado privado se amerita como formalidad esencial, la juramentación de cumplir los deberes de esa función, como es la defensa.
En este sentido, esta alzada, ratifica igualmente el criterio, sostenido por la de Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 491 Expediente Nº A09-226 de fecha 13/10/2009, en la que dejó sentado lo siguiente:
“…la juramentación del abogado designado como defensor, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, cuyo incumplimiento le impide ejercer la función de la defensa del procesado…”
De modo que no es la designación o nombramiento del defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que esta obligado.
Así las cosas, resulta forzoso a esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE el presente recurso interpuesto por la abogada, WUILLMAR CAROLINA GARCÍA RODRÍGUEZ, por no cumplir con el principio de taxatividad que indica el artículo 437 literal “a” del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que se refieren en este fallo, esta Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en las disposiciones técnicas de los artículos 435, 437 literal "a" del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Ciudadana Abogada WUILLMAR CAROLINA GARCÍA RODRÍGUEZ, Abogada Privada del Ciudadano MANUEL ALEJANDRO BELLORIN GONZALEZ, en fecha 05 de octubre del 2010, contra la decisión judicial (auto) dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 28 de septiembre del 2010, por cuanto a la fecha de la interposición del recurso, la misma carecía de legitimidad para ejercerlo en virtud que no se encontraba debidamente juramentada . ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE).
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA.
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA. .
FREMARY ADRÍAN PINO
SECRETARIA DE SALA.
Asunto: OP01-R-2010-000245
3:28 PM.
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