REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007159
ASUNTO : OP01-R-2010-000270

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO:

• MIGUEL ÁNGEL ROJAS SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-16.547.664, residenciado en La Cruz del Pastel, calle Rodríguez, casa s-n, sin frisar, frente al Festejo Yulianni , Municipio Garcia del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 03.02.82 de 28 años de edad.

• JONATHAN ALEXANDER VILLEGA OSORIO, venezolano, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-20.112.121, residenciado final de la calle San Nicolás, sector Guaraguao, casa s-n, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 01.10.90 de 20 años de edad..

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada LIL FELICIA VARGAS, Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Defensa Pública Penal de esta Entidad Federal.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada BRENDA ALVIAREZ PAREDES, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

CALIFICACIÓN FISCAL: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, para JONATHAN ALEXANDER VILLEGA OSORIO y para MIGUEL ÁNGEL ROJAS SALAZAR el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal.
ANTECEDENTES

Se deja constancia mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2010, de lo que sigue:

“Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000270, constante de quince (15) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 4462, de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil diez (2010), por la Abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-007159 seguido en contra de los imputados MIGUEL ANGEL ROJAS SALAZAR y JONATHAN ALEXANDER VILLEGA OSORIO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado…”


Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, Juez Ponente JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, integrante de esta Alzada, tal como consta al folio quince (15) de las respectivas actuaciones.

En fecha, trece (13) de diciembre de 2010, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho conforme a lo preceptuado en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 Eiusdem, indicándose, que el pretendido recurso se resolverá dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presenta auto.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2010, mediante auto de mero trámite, esta Alzada deja constancia de lo que a continuación sigue:

“Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000252, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada Lil Felicia Vargas, Defensora Pública Cuarta Penal; en representación de los ciudadanos Miguel Ángel Rojas Salazar y Jonathan Alexander Villega Osorio, contra decisión dictada en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-P-2010-007159; y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida en el artículo 450 Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas azasmente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000270, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa la Sala que, la representante de la Defensa de los imputados MIGUEL ÁNGEL ROJAS SALAZAR y JONATHAN ALEXANDER VILLEGA OSORIO, Abogada LIL VARGAS, en el escrito de interposición del recurso de apelación contra la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal.

La defensa Técnica, basa su denuncia en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta la defensa:

“Se procedio a imponer medidas de coerción en contra de MIGUEL ANGEL ROJAS SALAZAR sin que existan plurales elemementos (Sic) de convicción de que el mismo sea participe (Sic) del hecho que se le investiga, pues NO CONSTA a las actuaciones que efectivamente haya participado en el hecho ya que lo unico que presento el Ministerio Público fue el dicho de funcionarios policiales que dicen haverlo bvisto (Sic) correr y supuestamente fueron tras él, pero en el caso de que eso fuera cierto, que no está acreditado en autos, no existe el reconocimiento de la victima (Sic) lo cual es vital para acreditarle la presunta participación…
En cuanto al Ciudadano JONATHAN VILLEGA OROSRIO, como quiera que sea mi defendido no solo tiene arraigo en el país y en la jurisdicción del tribunal, además ha demostrado con su condicta que no tiene intención alguna de evadir el proceso que se le sigue, aunado a lo anterior no cuenta con los medios para sustraerse de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto existe solo la obligación de estudiar la pena a imponer sino además las alternativas a la prosecución del proceso no puede entonces darse por acreditado el numeral tercero del artículo 256 (Sic) de la ley penal adjetiva…

Finalmente, soicita que su acción recursiva sea admitida, y declarada en la definitiva con lugar y como consecuencia, se revoque la decisión de fecha 29 de octubre de 2010 y se decrete la libertad plena MIGUEL ROJAS y a su defendido JONATHAN VILLEGA medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En resolución Judicial de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, el Tribunal de la recurrida, expresó:

“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Punto Previo: Este Juzgador habiendo analizado las exposiciones de las partes una vez, oído las declaraciones de los imputados en especial la de JONATHAN ALEXANDER VILLEGA OSORIO , quien indico que fue el quien arrebato la cadena del extranjero y aun cuando señala que la otra persona no tiene responsabilidad pero se aprecia del acta de entrevista de la victima que fueron dos los sujetos que participaron en el hecho delictivo, es por lo que este Juzgador, va a ejercer el control judicial, por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, para el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS SALAZAR. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, para el ciudadano JONATHAN ALEXANDER VILLEGA OSORIO y para el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS SALAZAR el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado MIGUEL ANGEL ROJAS SALAZAR y JONATHAN ALEXANDER VILLEGA OSORIO, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del acta policial N°10-1338, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño de fecha 28.10.10, acta de lectura de los derechos del imputado, acta de entrevista correspondiente a la ciudadana Vladimir Hajek, cristian Ortiz raigosa, Abdul Manssur Khaled, Reconocimiento Legal N° 235.10.10 de fecha 28.10.10, oficio N° 9700-103-1362, contentivo de registros policiales, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Reconocimiento legal N° 9700-103-08-999, de fecha 28.10.10, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño , Avaluó Real N° 236-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de entrega de bienes N° A.E.B-075-10-2010 de fecha 28.10.2010.. Tercero: Este Juzgador, considera en relación al imputado JONATHAN ALEXANDER VILLEGA OSORIO, que se encuentra lleno el ordinal 3 de la norma adjetiva penal y oída la solicitud fiscal y siendo criterio reiterado de este Juzgador y que se ha ratificado a favor en sus decisiones ante la Corte de Apelaciones, que este tipo de delitos no solamente atenta con la esfera de propiedad de la víctima en el presente caso, sino que atenta en contra de la situación turística del estado nueva esparta, sobrepasando en este caso la pena establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y que permite a este Juzgador el dictar en contra del prenombrado una Privación Judicial Privativa de Libertad, al preexistir a consideración de este Juzgador el peligro de fuga, y atentando no solamente a la persona víctima sino también a la región insular en su situación turística, conforme a lo que bien establece los artículos 250, 251 y 253 todos del Código Adjetivo Penal, asimismo, en cuanto al ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS SALAZAR, considera no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, por lo que en este caso en particular se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la victima. Cuarto: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinario. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al i ciudadano imputado..…”(Sic) …Omissis…


BASES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LIL VARGAS y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

La recurrente fundamenta su escrito de apelación basándose en los artículos 44 y 49.3 Constitucional, por cuanto los mismos establecen el juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, indicando igualmente, en relación a su patrocinado JONATHAN ALEXANDER VILLEGA OSORIO, que el mismo no tiene intención alguna de evadir el proceso que se le sigue. Por lo tanto, solicita que se admita el presente recurso de apelación, sea consecuentemente declarado con lugar, que se revoque, la decisión de fecha 29 de octubre de 2010 y asimismo, la revocatoria de la medida de coerción personal impuesta en contra de su defendido MIGUEL ROJAS y en relación a su patrocinado JHONATHAN VILLEGA se modifique la decisión recurrida decretándose una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Observa este Tribunal de Alzada que es necesario recordar a la recurrente que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y que el Juez A Quo no puede determinar si hay o no contradicción en las mencionadas actas ya que el en el transcurso de la investigación que está realizando la Fiscalía del Ministerio Público se determinará si los mencionados ciudadanos son autores o no del delito que se le imputa.

Al respecto, este Tribunal debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible.

En este orden de ideas se observa que sobre la base de los argumentos explanados por la defensa, los mismos son elementos que atañen al fondo de la controversia, propios del conocimiento del Juez Juicio y no de la Corte de Apelaciones, toda vez que este Tribunal de Alzada conoce sobre el derecho y no sobre los hechos. En este sentido, la doctrina es uniforme al afirmar que en el sistema acusatorio venezolano, la apelación es un recurso de derecho, lo que limita al Tribunal de Alzada a examinar no la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica, esto, en resguardo del principio de inmediación.

Esta Corte de Apelaciones, considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento de la Juzgadora de Instancia para tomar una determinada postura; es por ello, que providencia como la recurrida en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que el Jurisdicente tiene que decir por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una Medida Cautelar o de Privación Preventiva de la Libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan.

Este Tribunal Superior Penal discurre igualmente, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal que dictó la recurrida, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.
Se observa que el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de este estado, consideró al momento de decidir, lo atinente a lo solicitado por las ártes en la audiencia de presentación, dijo entre otras cosas lo que sigue:

“…en relación al imputado JONATHAN ALEXANDER VILLEGA OSORIO, que se encuentra lleno el ordinal 3 de la norma adjetiva penal y oída la solicitud fiscal y siendo criterio reiterado de este Juzgador y que se ha ratificado a favor en sus decisiones ante la Corte de Apelaciones, que este tipo de delitos no solamente atenta con la esfera de propiedad de la víctima en el presente caso, sino que atenta en contra de la situación turística del estado nueva esparta, sobrepasando en este caso la pena establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y que permite a este Juzgador el dictar en contra del prenombrado una Privación Judicial Privativa de Libertad, al preexistir a consideración de este Juzgador el peligro de fuga, y atentando no solamente a la persona víctima sino también a la región insular en su situación turística, conforme a lo que bien establece los artículos 250, 251 y 253 todos del Código Adjetivo Penal, asimismo, en cuanto al ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS SALAZAR, considera no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, por lo que en este caso en particular se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la victima…”

En los reflexiones que anteceden, esta Corte de Apelaciones aprecia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada LIL VARGAS, en su condición de defensora de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ROJAS SALAZAR y JONATHAN ALEXANDER VILLEGA OSORIO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha 18 de febrero de 2010, en la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Portar Armas de Fuego, contemplado en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada LIL VARGAS, defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su condición de defensora de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ROJAS SALAZAR y JONATHAN ALEXANDER VILLEGA OSORIO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha 29 de octubre de 2010, en la cual acordó a MIGUEL ÁNGEL ROJAS SALAZAR, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y a JONATHAN ALEXANDER VILLEGA OSORIO, decretó una Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo que establece los artículos 250, 251 y 253 Eiusdem.

SEGUNDO: SE CONFIRMA La providencia Judicial (Auto) dictada en fecha 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y cítese a los encartados de autos para imponerlo del fallo dictado por esta Alzada.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante Presidente de Sala




JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)




YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala



SECRETARIA

FREMARY ADRIÁN PINO


Asunto N° OP01-R-2010-000270
2:33 PM