REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, 06 de abril de 2011.-
200º y 152º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos ARISTIDES RAMON NAAR ROJAS y SIMON ANTONIO BETANCOURT, quienes fueron precisos en señalar que si conocen a la solicitante y a sus hermanos de vista, trato y comunicación desde hace muchísimos años, del mismo modo señalaron que conocieron al decujus VICTOR RAMON AGUILERA GUERRA, asimismo manifestaron que saben y le consta que la solicitante y su hermanos son hijos legítimos del decujus, igualmente saben y les consta que la solicitante y sus hermanos son los únicos herederos universales del decujus antes mencionado, tambien saben y le consta que el decujus falleció en la dirección y fecha señalada en la solicitud; que de igual manera le consta lo anteriormente declarado por cuanto conocen a la solicitantes desde hace muchísimos años; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus VICTOR RAMON AGUILERA GUERRA, a los ciudadanos NOEMI DEL CARMEN AGUILERA ROSAS, TIBISAY DEL VALLE AGUILERA ROSAS, JAIME VICTOR AGUILERA ROSAS, AYDEMIRA DEL VALLE AGUILERA ROSAS, ALISCANDER JOSÉ AGUILERA ROSAS, YULEIMA EUSTACIA AGUILERA ROSAS y VICTOR DEL JESUS AGUILERA ROSAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad nros. V-9.399.098, V- 10.195.923, V-9.427.163, V- 10.203.786, V- 11.146.669, V-12.221.709, y V-13.192.509, respectivamente, en su condición de hijos del decujus antes mencionado.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.-----------------------------------------------------------------------


Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, asistente de este Juzgado. ----------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El secretario,
Nota: En esta misma fecha 06-04-2011, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2011- 771, siendo las 11:30 a.m. Conste.
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán




Solicitud Nro. 2011-1886.
Luisa.