República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 25 de Abril de 2011

201º y 152º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Instituto Oficial Autónomo, de este domicilio, creado por Ley del 13 de Mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746, extraordinario de fecha 23 de Mayo de 1975.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA DE JESUS GUEVARA AUMAITRE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.047.396, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.526.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN CRUZ SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.672.347, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ELISA BORREGO M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.388.-
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta a Plazos.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno en fecha 06 de marzo de 2006, mediante el cual la ciudadana THAIS RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.003.452 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.742, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Instituto Oficial Autónomo, de este domicilio, creado por Ley del 13 de Mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746, extraordinario de fecha 23 de Mayo de 1975, según consta de Poder Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, el 21 de agosto de 2006, bajo el N° 29, folios 173 al 178, Protocolo Tercero, Tomo Dos, Tercer Trimestre del referido año, interpuso demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS, contra la ciudadana CARMEN CRUZ SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.672.347; señala la demandante, que en fecha 01-07-1997, su mandante celebró un Contrato de Venta a Plazos distinguido con el N° 29378-9427, sobre un inmueble constituido por una vivienda signada con el N° 04, ubicada en la Vereda 05 de la Urbanización LA BLANQUILLA, Jurisdicción del Municipio Tubores de este estado, con la ciudadana CARMEN CRUZ SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, anteriormente identificada; que según se evidencia de ESTADO DE CUENTA elaborado por la División de Ventas y Recaudación de la Gerencia Estatal, en fecha 23 de Febrero de 2007, la demandada adeuda un total de CIENTO QUINCE (115) pensiones o cuotas mensuales vencidas y no canceladas desde Agosto/1997 hasta Febrero/2007, por lo que su deuda con el INSTITUTO asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.885.804,40) DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (B.F. 2.885,80), violentando así la Cláusula Décima Sexta del referido contrato, ya que no habita el inmueble desde hace mucho tiempo, por lo que la demanda para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En resolver el contrato de venta a plazos N° 29378-9427, celebrado en fecha 01-07-1997.
SEGUNDO: En la entrega del inmueble objeto de esta acción.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.267 del Código Civil.
Por último anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
• Documento poder que acredita su representación.
• Estado de Cuenta actualizado.
• Contrato de Venta a Plazos.
• Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19-03-2007, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada ciudadana CARMEN CRUZ SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 09-05-2007 comparece el ciudadano JOSE CHONG, Alguacil Titular del Despacho y consigna la compulsa librada a la demandada CAMREN CRUZ SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, por cuanto le fue imposible practicar su citación personal.
Mediante diligencia de fecha 17-05-2007, la parte actora solicita se acuerde la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 24-05-2007, el Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la citación por carteles de la parte demandada, dando cumplimiento a lo ordenado en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 13-06-2007, la parte actora consigna en el expediente, sendas publicaciones del Cartel Citación librado a la demandada, en los Diarios La Hora y El Sol de Margarita.
En fecha 27-06-2007, la ciudadana WINIFRED FRENDIN GONZALEZ, Secretaria Titular del Despacho, procede a fijar en el domicilio de la demandada, un ejemplar del cartel de citación librado.
Mediante diligencia de fecha 18-07-2007, la parte actora solicita que se le designe Defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 25-07-2007, el Tribunal designa a la abogada YSBELIA MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.035.002 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.437, Defensora Judicial.
Mediante diligencia de fecha 29-10-2007, comparece la abogada en ejercicio ZORAIDA GUEVARA, acredita su representación según Poder otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) parte actora y solicita que se le designe otro Defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 02-11-2007, el Tribunal designa a la abogada ANA ELISA BORREGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.388, Defensora Judicial.
Mediante diligencia de fecha 07-02-2008, previa notificación practicada por el Alguacil del Despacho, la abogada ANA ELISA BORREGO, acepta el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada, y cumple con el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 12-02-2008, la abogada ANA ELISA BORREGO, consigna escrito donde procede a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, en forma genérica, rechazando, negando y contradiciendo la misma.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 25-03-2008, la representación judicial de la parte demandada reproduce el mérito de los autos solo en lo que beneficie a su defendida.
Mediante escrito presentado en fecha 1°-04-2008, la apoderada judicial de la parte actora reproduce el mérito de los autos, promueve: marcado “B” Original del Contrato de Venta a Plazo signado con el Nº 942729378, suscrito entre las partes.
En fecha 18-04-2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la defensora judicial en el presente juicio.-
En fecha 22-04-2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.-
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III.-MOTIVA
Demanda la actora en su libelo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO, celebrado en fecha 01-07-1997 y distinguido con el N° 29378-9427, sobre un inmueble constituido por una vivienda signada con el N° 04, ubicada en la Vereda 05 de la Urbanización LA BLANQUILLA, Jurisdicción del Municipio Tubores de este estado, que según se evidencia de ESTADO DE CUENTA elaborado por la División de Ventas y Recaudación de la Gerencia Estatal, en fecha 23 de Febrero de 2007, la demandada adeuda un total de CIENTO QUINCE (115) pensiones o cuotas mensuales vencidas y no canceladas desde Agosto/1997 hasta Febrero/2007, por lo que su deuda con el INSTITUTO asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.885.804,40) DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (B.F. 2.885,80), violentando también la Cláusula Décima Sexta del referido contrato, ya que no habita el inmueble desde hace mucho tiempo; mientras que en su contestación, la defensora judicial de la parte demandada solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en forma genérica, por lo cual no incurre en la llamada inversión de la carga de la prueba, permaneciendo esta en cabeza de la parte actora.
En estos términos quedó trabado el fondo del asunto bajo estudio, por lo que concierne ahora analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma en el artículo 1.354 del Código Civil, respecto al cual el jurista patrio, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), ha expresado:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquélla, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas”.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Promueve original de estado de cuenta de fecha 23-02-2007, elaborado por la División de Ventas y Recaudación. Esta documental no fue impugnada por la demandada, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como es las ciento quince (115) cuotas vencidas y no pagadas, mas los intereses moratorios y gastos de cobranzas.
Original de contrato de venta a plazo suscrito entre las partes en forma privada. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador la aprecia, en especial lo que se refiere a la existencia del contrato y las obligaciones en él asumidas.
Original de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre de 2006, en el inmueble objeto del contrato de venta a plazo. Esta inspección no fue desconocida, impugnada ni tachada, por lo que este tribunal le atribuye pleno valor probatorio para demostrar lo que de ella se desprende, como lo son las siguientes situaciones fácticas: Que el inmueble se encontraba ocupado por una persona distinta a la adjudicataria-demandada y quien manifestó de manera voluntaria que el inmueble le fue vendido a un hermano por la adjudicataria.
Del anterior análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, así como la documentación producida no fue desvirtuada en forma alguna por la parte demandada, ni tampoco dichos alegatos son contrarios a derecho, por lo que, se encuentran conformados todos y cada uno de los fundamentos para declarar con lugar la presente demanda de Resolución del Contrato de Venta a Plazos N° 29378-9427, en virtud del incumplimiento culposo de la ciudadana CARMEN CRUZ SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, en el pago de las pensiones o cuotas mensuales, vencidas y no canceladas al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); en el término establecido por el mencionado Contrato, incumpliendo así la Cláusula Décima Sexta del Contrato de Venta a Plazo, siendo esta su principal obligación.- ASI SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO N° 29378-9427 incoada por la ciudadana ZORAIDA DE JESUS GUEVARA AUMAITRE, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Instituto Oficial Autónomo, de este domicilio, creado por Ley del 13 de Mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746, extraordinario de fecha 23 de Mayo de 1975, contra la ciudadana CARMEN CRUZ SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.672.347. SEGUNDO: Se declara RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA A PLAZO N° 29378-9427 suscrito entre las partes Intervinientes en este juicio, y celebrado en fecha 01-07-1997. TERCERO: Se ordena a la parte demandada, a hacer entrega inmediata del inmueble, constituido por una vivienda signada con el N° 04, ubicada en la Vereda 05 de la Urbanización LA BLANQUILLA, Jurisdicción del Municipio Tubores de este estado. CUARTO: De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a los demandados, por haber resultado totalmente perdidosos en el presente juicio.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV/wfg.
Exp. N° 1.150-07
Sentencia Definitiva.