Visto con informes.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana, MIRIAN DEL VALLE CARRION, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.481.782.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ciudadano LUIS RAFAEL PERFECTO, de nacionalidad venezolana, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.501.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE SERRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Vereda 14, Casa No. 11, de la Urbanización Las Mercedes, Punta de Piedras, del Municipio Autónomo Tubores, del estado Nueva Esparta.
DEFENSOR AD-LITEN DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE JOSE GARCIA ALCANTAR, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.627,
NARRATIVA:
En fecha 17-03-2009, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 04).
En fecha 19-03-2009, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 06).
En fecha 24-03-2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, por medio de diligencia consigna recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folios 07 al 13).
En fecha 27-03-2009, es admitida la demanda y por auto aparte se ordena la citación de la parte demandada, Ciudadano, JOSE SERRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, , domiciliado en la Vereda 14, casa No. 11 de la Urbanización Las Mercedes de Punta de Piedras del Municipio Autónomo Tubores, del estado Nueva Esparta; que debe comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda que por RESTITUCION DE INMUEBLE (COMODATO). (Folios 14 al 16).
En fecha 30-03-2009, El Apoderado Judicial de la parte demandante, por medio de diligencia consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. (Folio 17).
En fecha 30-03-2009, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia recibiendo los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. (Folio 18).
En fecha 15-04-2009, por auto del Tribunal, niega lo solicitado, insta a la parte interesada a aportar la dirección y oficina donde reposa el documento a objeto de la solicitud, y una vez conste este juzgado proveerá lo conducente. (folio 21).
En fecha 27-04-2009, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación sin firmar a nombre del demandado. (Folios 22 al 30).
En fecha 27-04-2009, El Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita cartel de citación por el 223 del Código Procedimiento Civil. (Folio 31).
En fecha 30-04-2009, por auto del Tribunal, se ordena librar cartel de citación por el 223 del Código Procedimiento Civil, (Folio 32 y 33).
En fecha 05-05-2009, El Apoderado Judicial de la parte demandante mediante diligencia, retira cartel de citación. (Folio 34).
En fecha 12-05-2009, El Apoderado Judicial de la parte demandante, por medio de diligencia, consiga carteles de citación y así mismo, por auto del Tribunal, se agrega al expediente, (Folios 35 al 38).
En fecha 13-05-2009, El Apoderado Judicial de la parte demandante, por medio de diligencia solicita copias certificadas, (Folio 39).
En fecha 14-05-2009, por auto del Tribunal, se ordena sacar copias certificadas, (Folio 40).
En fecha 18-05-2009, El Apoderado Judicial de la parte demandante, por medio de diligencia retira copias certificadas, (folio 43)
En fecha 16-06-2009, la secretaria del Tribunal, consigna diligencia donde hace constar que se traslado a la morada de la parte demandada con el objeto de colocar cartel de citación, ordenado por este Juzgado en fecha 30-04-2009. (Folio 45).
En fecha 13-07-2009, El Apoderado Judicial de la parte demandante, por medio de diligencia solicita, se designe defensor judicial. (Folio 46).
En fecha 16-07-2009, por auto del Tribunal, se ordena nombrar defensor judicial a la parte demandada. (Folios 47 y 48).
En fecha 06-08-2009, El Alguacil de este Tribunal, por medio de diligencia consigna boleta de notificación, firmada por el defensor judicial (Folios 49 y 50).
En fecha 10-08-2009, el ciudadano OTTO JULIAN ARISMENDI, abogado en ejercicio, se da por notificado para el nombramiento de defensor judicial y acepta el mismo. (Folio 51),
En fecha 14-10-2009, eL defensor Judicial de la parte demandada, por medio de diligencia consigno Escrito de Contestación. (folio 52 y 53).
En fecha 20-10-2009, el Apoderado Judicial de la parte demandante, por medio de diligencia consigno Escrito de Pruebas, (folio 54 y 55).
En fecha 05-11-2009, El defensor Judicial de la parte demandada, por medio de escrito consigna Promoción de Pruebas. (folio 56).
En fecha 17-11-2009 por auto del Tribunal, se ordena admitir, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante de fecha 20/10/2009. (folio 57 y 58).
En fecha 17-11-2009, por auto del Tribunal, se ordena admitir, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de fecha 05/11/2009. (folio 59).
En fecha 23-11-2009, por auto del Tribunal de fecha 17-11-2009, se fijó oportunidad para los testigos, ciudadanos VICTOR JOSE GOMEZ AGUADO y JESUS RAFAEL LAREZ, acto realizado en esta misma fecha solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, (folios 60 al 65).
En fecha 24-11-2009, por auto del Tribunal de fecha 17-11-2009, se fija oportunidad para los testigos, VICTOR MODESTO RIVERO MARIN y DAVID RAFAEL RIVERO SILVA, acto realizado en esta misma fecha, solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, ( folios 66 al 69).
En fecha 22-02-2010, El Apoderado Judicial de la parte demandante, por medio de diligencia consigo escrito solicitando con lugar la demanda y el desalojo inmediato del demandado, (folios 70 y 71).
En fecha 26-03-2010, por medio de auto es diferido el pronunciamiento de la sentencia (folio 72).
En fecha 06-04-2010, el Tribunal emite decisión mediante la cual repone la causa al estado de de nombramiento de nuevo defensor judicial, y deja sin efecto el nombramiento realizado al ciudadano OTTO JULIAN ARISMENDI, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461. (folio 74 al 81).
En fecha 15-04-2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se nombre nuevo defensor judicial. (Folio 82).
En fecha 15/04/2010, el Tribunal mediante auto designa nuevo defensor ad-liten a la parte demandada. (folio 83 al 84).
En fecha 26/04/2010, el Tribunal mediante auto ordena oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), (folio 85 al 86).
En fecha 19-05-2010, el Tribunal mediante auto recibe oficio procedente del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) y ordena agregarlo a los autos del expediente N° 09-1200. (folio 88 al 91).
En fecha 20-05-2010, el alguacil adscrito a este Juzgado ciudadano Simón Coll, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-liten ciudadana ANA ELISA BORREGO, de nacionalidad venezolana, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.388. (folio 92 al 93).
En fecha 25-05-2010, comparece por ante el Tribunal la defensora ad-liten designada por este Juzgado, ciudadana ANA ELISA BORREGO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.388, mediante diligencia presente excusas por no poder aceptar el cargo de defensora para el cual fue designada. (folio 94).
En fecha 26-05-2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada. (Folio 95).
En fecha 31-05-2010, el Tribunal mediante auto designa nuevo defensor ad-liten a la parte demandada. (folio 96 al 97).
En fecha 07-07-2010, el alguacil adscrito a este Juzgado ciudadano Simón Coll, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensor ad-liten de la parte demandada, ciudadano JORGE JOSE GARCIA ALCANTARA, de nacionalidad venezolana, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.627. ( folio 99 al 100).
En fecha 09-07-2010, comparece por ante el Tribunal el defensor ad-liten de la parte demandada, ciudadano JORGE JOSE GARCIA ALCANTARA, de nacionalidad venezolana, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.627, mediante diligencia acepta el cargo de defensor ad-*liten para el cual fue designado. (folio 101).
En fecha 28-07-2010, comparece por ante el Tribunal el defensor ad-liten de la parte demandada, ciudadano JORGE JOSE GARCIA ALCANTARA, de nacionalidad venezolana, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.627, mediante diligencia consigna escrito de contestación de la demandada. (folio 102 al 103).
En fecha 28-07-2010, comparece por ante el Tribunal el defensor ad-liten de la parte demandada, ciudadano JORGE JOSE GARCIA ALCANTARA, de nacionalidad venezolana, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.627, mediante diligencia consigna telegrama enviado a la parte demandadas. (folio 104 al 105).
En fecha 20-09-2010, comparece por ante el Tribunal el defensor ad-liten de la parte demandada, ciudadano JORGE JOSE GARCIA ALCANTARA, de nacionalidad venezolana, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.627, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. (folio 106 al 107).
En fecha 21-09-2010, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna escrito de promoción de prueba. (folio 108 al 109).
En fecha 13-10-2010, el Tribunal mediante auto, admite escrito de promoción de pruebas de fecha 20-09-2010, suscrito por el defensor ad-liten de la parte demandada, ciudadano JORGE JOSE GARCIA ALCANTARA, de nacionalidad venezolana, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.627. (folio 110)
En fecha 13-10-2010, el Tribunal mediante auto, admite escrito de promoción de pruebas de fecha 21-09-2010, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, y fija oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (folio 111).
En fecha 20-10-2010, el tribunal declara desierto el acto de evacuación del testigo ciudadano VICTOR JOSE GOMEZ AGUADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.391.159, hora y fecha en la cual estuvo presente el defensor ad-liten de la parte demandada, ciudadano JORGE JOSE GARCIA ALCANTARA, de nacionalidad venezolana, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.627. (folio 112).
En fecha 20-10-2010, el Tribunal llevó a cabo la evacuación del testigo ciudadano JESUS RAFAEL LAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.828.882, promovido por el apoderado judicial de la parte actora. (folio 113 al 115).
En fecha 21-10-2010, el Tribunal llevó a cabo la evacuación del testigo ciudadano VICTOR MODESTO RIVERO MARIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.391.403, promovido por el apoderado judicial de la parte actora. (folio 116 al 117).
En fecha 21-10-2010, el Tribunal llevó a cabo la evacuación del testigo ciudadano DAVID RAFAEL RIVERO SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.419.048, promovido por el apoderado judicial de la parte actora. (folio 118 al 119).
En fecha 25-01-2011, comparece por ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno escrito de informes. (folio 120 al 126).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.
La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la restitución de un inmueble (vivienda) ubicada en la urbanización Las Mercedes de Punta de Piedras, vereda 14, casa 11, jurisdicción del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, el cual a su decir hubo del Instituto nacional de la Vivienda (INAVI) mediante contrato de venta crédito. Se deriva la presente acción por cuanto la parte demandada, según lo alegado por la actora, incumplió con su obligación, de devolverle el inmueble que le dio mediante un contrato verbal de comodato para que lo cuidara, mientras ella se trasladaba a la población de Guaca estado Sucre. El referido préstamo de uso lko pactaron por un (01) año fijo, desde diciembre de 2006.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que celebró contrato de comodato verbal con le ciudadano, JOSE SERRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la vereda 14, casa N° 11 de la Urbanización Las Mercedes de Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; SEGUNDO: Que el inmueble objeto del contrato de comodato lo es inmueble (vivienda) situada en la vereda 14, casa N° 11 de la Urbanización Las Mercedes de Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Que el ciudadano JOSE SERRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la vereda 14, casa N° 11 de la Urbanización Las Mercedes de Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta., no ha cumplido con su obligación de integrar el inmueble objeto del contrato de comodato.
Ahora bien, el presente juicio es llevado por el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó citar a la demandada para que contestara la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y consta de autos (folio 39) que el alguacil de este juzgado no pudo practicar la citación de la demandada, por lo que previo cumplimiento de los trámites procesales para la citación por carteles de la parte demandada, y mediante solicitud de la parte actora, se designó defensora judicial a la parte demandada en la persona del ciudadano abogado JORGE JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.948.382, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 79.627, posteriormente a la designación de la ciudadana abogada ANA ELISA BORREGO M., de nacionalidad venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.388, quien presento excusas a este tribunal, luego de la reposición de la causa que dejo sin efecto la designación del ciudadano OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461. El defensor judicial, fue debidamente citado en fecha 07 de julio de 2010, como consta de diligencia suscrita por el alguacil de este despacho de la misma fecha (folio 99, de la pieza principal del expediente Nro. 09-1200, nomenclatura interna de este Tribunal) y en la oportunidad procesal correspondiente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folio 101, de la pieza principal del expediente Nro. 09-1200, nomenclatura interna de este Tribunal). En este sentido la defensora judicial designada quedó citada para la contestación de la demanda lo cual efectivamente hace en fecha 28 de julio de 2010, en la oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito presentado ante la secretaría de este tribunal, en el cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho la acción intentada contra su defendido.
PUNTO PREVIO
Consta de autos que este tribunal mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, que cursa al folio 85 de la pieza principal del expediente, ordeno oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a efecto de que enviara a este documento el documento propiedad del inmueble sobre el cual versa el contrato de comodato verbal objeto del presente causa, pde alli que el antes mencionado instituto mediante oficio que del mismo emana, que cursa la folio 89 del expediente, manifiesta al tribunal que dicho instituto no ha emitido documento de propiedad del referido inmueble, por lo que la demandante no es propietaria del inmueble. En el presente caso el Instituto nacional de la Vivienda (INAVI) si bien remitió un oficio como le fue solicitado por este Juzgado no compareció en calidad de tercero interviniente en el mismo, por lo que este tribunal no puede tomar en cuenta para su dispositiva el contenido o alegato esgrimido por el antes mencionado instituto. Y ASI SE DECIDE.-
Efectivamente el defensor judicial designado consignó su escrito de contestación a la demanda, en tiempo oportuno, en el cual alega:
PRIMERO: Que nunca existió contrato de comodato alguno entre su defendido y al parte accionante.
En este orden de ideas, la parte demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no afirmó hecho nuevo alguno que sea capaz de distribuir toda la carga probatoria, dejando así a la parte demandante la carga de probar sus alegatos, como se evidencia de lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama el cumplimiento del Contrato de Comodato por parte de la parte demandada, antes identificada, por cuanto el mismo no ha cumplido con su obligación como es la de entregar el inmueble objeto del mismo, supra identificado, y en ese orden la parte demandante indefectiblemente tiene solo la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:
PRIMERO: Que suscribió contrato de comodato con el ciudadano JOSE SERRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la vereda 14, casa N° 11 de la Urbanización Las Mercedes de Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, el cual es de su propiedad.
SEGUNDO: Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es bien inmueble (vivienda) situada en la vereda 14, casa N° 11 de la Urbanización Las Mercedes de Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, el cual es de su propiedad.
TERCERO: Que el comodatario ha incumplido su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de comodato a su propietaria, aquí accionante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada de documento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Carúpano de fecha 20 de marzo de 2009, anotado bajo el Nro. 02 Tomo 19, de los Libros respectivos. Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocido por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestra la representación otorgada al ciudadano Abogado en Ejercicio LUIS RAFAEL PERFECTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.501. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Copia simple de Contra de Venta a plazo, documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1.- Que la actora y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) suscribieron contrato de venta plazo en fecha 08 de noviembre de 1983, que tiene por objeto un inmueble (vivienda) situada en la vereda 14, casa N° 11 de la Urbanización Las Mercedes de Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Copia simple plano (folio 12, la pieza principal del expediente 09-1200, nomenclatura interna de este tribunal). Documento éste que este tribunal desecha por impertinente, toda vez que no guarda o encuentra relación del mismo con la causa. Y ASIS E DECIDE.-
TERCERO: Original de constancia de fecha 13 de marzo de 2007, emanada del Consejo Comunal Ubr Las Mercedes. Documentos al que este tribunal no le da ningún valor probatorio, toda vez que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES
La parte actora promovió en la oportunidad procesal correspondiente las testimoniales de los ciudadanos VICTOR JOSE GOMEZ AGUADO, JESUS RAFAEL LAREZ, VICTOR MODESTO RIVERO MARIN Y DAVID RAFAEL SOLVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.319.159, 25.828.882,3.391.403 y 17.419.048, respectivamente, domiciliados en la calle Matasiete de la población de Punta de Piedras, jurisdicción del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta. Los testigos promovidos por la parte actora, fueron evacuados por ante este tribunal en fecha 20 de octubre de 2010 el ciudadano JESUS RAFAEL LAREZ (Folio 113 al 115 del expediente); en fecha 21 de octubre de 2010 el ciudadano VICTOR MODESTO RIVERO MARIN (Folio 116 al 117 del expediente); en fecha 21 de octubre de 2010 el ciudadano DAVID RAFAEL SOLVA (Folio 118 al 119 del expediente). Ahora bien de las testimoniales rendidas por los antes mencionados testigos, este juzgador pudo constatar que son contestes los testigos evacuados en cuanto a que la ciudadana accionante MIRIAN DEL VALLE CARRION, tiene como concubino al ciudadano PEDRO RAFAEL MARCANO. Son contestes los testigos evacuados en que el ciudadano PEDRO RAFAEL MARCANO, es carpintero de rivera, y tubo que viajar al estado Sucre. Observa este juzgador que las testimoniales evacuadas no demuestran que el cuidadano JOSE SERRANO, mantenga relación de comodato con la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARRION, plenamente identificada supra, toda vez que los testigos solo afirman que la referida ciudadana dejo cuidando una casa de la cual es propietaria, que esta ubicada en la población de Punta de Piedras, a un ciudadano cuyo nombre no expresan, como se evidencia de las respuestas a las preguntas TERCERA realizada a los mismos por al apoderado actor, lo que tampoco demuestra que el inmueble objeto de la demanda de restitución de inmueble sea el mismo bajo el cuidado del cual dejo la accionante en la persona de un tercero, toda vez que ninguno de los testigos expreso que el ciudadano JOSE SERRANO haya sido dejado bajo el cuidado del inmueble objeto de objeto de la presente acción restitutoria.
Así las cosas las testimóniales evacuadas no crean certeza ni demuestran a juicio de quien con el carácter de juez suscribe, la existencia de un contrato de comodato entre la accionante, MIRIAN DEL VALLE CARRION, arriba plenamente identificada, y el ciudadano accionado JOSE SERRANO, cuya cedula de identidad no fue aportada a los autos del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió alguna.
Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de cumplimento de Contrato de Arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.
Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de cumplimiento de contrato de Comodato, se observa lo siguiente:
El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.
El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.
El artículo 1.264 del Código Civil.
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
El artículo 1.724 del código Civil.
El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por un tempo o para uso determinados, con cargo a restituir la misma cosa.
De la norma trascrita se evidencia la definición de ley de lo que es el contrato de comodato.
Artículo 1.731 del Código civil.
El comodatario esta obligado a restituir la cosa prestada a lam expeiracion del término convenido. Omissis
De la norma parcialmente trascrita se evidencia la obligación del comodatario, de entregar la cosa recibida en préstamo al término del mismo; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por restitución de inmueble.
En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:
Ahora concluyentemente, subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador en apego estricto a lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, que no se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la pretensión de la parte actora, es decir, la restitución del inmueble, toda vez que no quedó demostrada la relación de comodato de la parte accionante ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARRION, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.481.782, con la parte accionada ciudadano JOSE SERRANO; no quedando otra posición juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de le Ley Adjetiva Civil, que la declaratoria desfavorable de la demanda.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de restitución de inmueble, incoada por la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARRION, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.481.782, contra el ciudadano JOSE SERRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la vereda 14, casa N° 11 de la Urbanización Las Mercedes de Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.)
Publíquese, Regístrese, déjese copia.--------------------------------------------
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. Enmyc Esteves Parejo.,
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
MML.-
Exp. Nº. 09-1200.-
|