PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN ALBERTO RUBY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.920.773, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.631

PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILFREDO IVAN FIGUEROA ROSAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.647.343, domiciliado en la calle Doña Emilia, sector Las García de El Valle, casa de dos plantas sin número, Municipio García del estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

NARRATIVA:
En fecha 06/04/2010, es recibida la demanda para su distribución (folios 03).
En fecha 09/04/2010, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 05).
En fecha 14/04/2010 el actor mediante diligencia consignó los recaudos en que fundamenta su pretensión (Folio 06)
En fecha 16/04/2010, es admitida la demanda y por auto separado de esta misma fecha, se ordena la citación de la parte demandada. (Folios 24 y 26).
En fecha 21/04/2010, comparece por ante el Tribunal la parte actora, y consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y practica de la citación. (Folio 27).
En fecha 06/06/2010 la parte actora consigna libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia a los fines de interrumpir la prescripción (Folio 34).
En fecha 11/02/2010, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado. (Folio 48).
En fecha 02/03/2011 el actor consigna escrito de promoción de pruebas (Folio 50)
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:

Establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 51: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada repuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”

Se evidencia de la norma transcrita el derecho que tiene toda persona a peticionar ante cualquier autoridad y de obtener oportuna respuesta, y en apego a ese derecho constitucional, la parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la estimación e intimación de sus honorarios profesionales, y a tal efecto ejerció acción de cobro de honorarios profesionales, con fundamento en los 22 de la Ley de Abogados, lo cual hace con base a que sus honorarios fueron generados por las siguientes actuaciones en la causa N° OP01-P-2009-3117, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de estado Nueva Esparta, y el expediente N° OP02-L-2-008-000566, nomenclatura interna del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta: 1.- Por representación Técnica Jurídica, en el allanamiento en la vivienda del demandado, en fecha 22/04/2008, incluyendo la asistencia ante la sede de la DISIP, Porlamar por el monto de CUATROMIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo); 2.- Redacción, asistencia y consignación de escrito ante la sede del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en fecha 25/04/2008, por un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) 3.- Redacción, asistencia y consignación de escrito ante la sede del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en fecha 30/04/2008, por un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo)


De allí que este tribunal admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, según consta de auto de fecha 16 de abril de 2010 y por auto de esta misma fecha ordenó la intimación del demandado ciudadano WILFREDO IVAN FIGUEROA ROSAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.647.343, domiciliado en la calle Doña Emilia, sector Las García de El Valle, casa de dos plantas sin número, Municipio García del estado Nueva Esparta; para que compareciera por ante este tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su intimación, ello como consecuencia de la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento breve contemplado el la ley adjetiva civil vigente, y por aplicación de de sentencia vinculante Nro. 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, y ratificada en sentencia Nro. 1757, de fecha 09/10/2006, la cual estableció cuatro posibles situaciones que pueden presentarse en relación al cobro de honorarios por parte del abogado u abogada que pretenda hacerlo en juicios, dentro de las cuales se encuentra el caso de que la sentencia haya quedado definitivamente firme, como en el presente caso.
En este orden, y siguiendo lo establecido en la referida sentencia de Sala Constitucional, supra referida, la misma dejó sentado que “cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme – al igual que la anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios, profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, como en efecto lo hizo la abogado accionante.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación tal como se evidencia de auto de fecha 16 de abril de 2010, (Folio 25 del expediente 10-1359, nomenclatura interna de este Tribunal), con lo que el Juzgado garantiza el derecho a la defensa establecido en el articulo 49.1 de nuestra carta magna.
Se desprende de autos, que la parte demandada quedo debidamente citada para la contestación de la demanda el día 11 de febrero de 2011, y del estudio de las actas se evidencia que en el lapso establecido para la contestación a la demanda, nadie compareció en forma alguna de derecho a contestar la demanda propuesta y tampoco la parte demandada promovió prueba alguna dentro del lapso establecido en el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil. A tales efectos, este Tribunal observa que la incomparecencia de la parte demandada, dentro del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es castigada por la Ley tal como se evidencia de la normativa establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal es colocado por la ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraría a derecho. En el presente juicio no solo se desprende de las actas la falta de comparencia del demandado, sino también que no promovió ni evacuó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones de hecho de la parte accionante.
En este orden las mencionadas omisiones procesales; y la contumancia del demandado antes establecida se subsumen dentro del supuesto de hecho jurídico abstracto del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En esta materia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-02-2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de forma reiterada estableció los extremos concurrentes para que opere la confesión ficta, estos son:

PRIMERO: Que el demandado no diese contestación a la demanda.
SEGUNDO: Que la pretensión no sea contraria a derecho.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En atención a la doctrina expuesta pasa este juzgador a revisar de forma sistemática si los extremos señalados supra, concurren en el caso en estudio; en consecuencia en relación al primer requisito la parte demandada, ciudadano FRANKLIN JESUS ABREU BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.150.335, no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumancia y franca rebeldía, por lo que considera este Juzgador que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al segundo extremo se desprende de las actas procesales que la pretensión de Resolución de contrato de venta con reserva de dominio conlleva un derecho amparado en la legislación venezolana, además de que la misma per se no esta prohibida por la Ley, por ello a juicio de este Juzgador se encuentra materializado el segundo requisito. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al tercero de los requisitos, se desprende de las actas procesales que la demandada no promovió o aportó medio de prueba alguno que desvirtuará las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte demandante y que tal omisión en su defensa no constituye de ninguna manera un factor que le favorezca, por lo que de forma indefectible se considera lleno el tercer extremo. Y ASI SE DECIDE.-

Consiguientemente bajo los fundamentos que anteceden este juzgador considera llenos los extremos concurrentes para que opere la institución procesal de confesión ficta y necesario establecer como ciertos las afirmaciones de hecho expuestas por la parte accionante los cuales se circunscriben a las siguientes:
Alega la parte actora en su libelo de la demanda, la realización de las siguientes actuaciones profesionales, que generan sus honorarios por los siguiestes actos y montos:
PRIMERO: Por representación Técnica Jurídica, en el allanamiento en la vivienda del demandado, en fecha 22/04/2008, incluyendo la asistencia ante la sede de la DISIP, Porlamar por el monto de CUATROMIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo).
SEGUNDO: Redacción, asistencia y consignación de escrito ante la sede del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en fecha 25/04/2008, por un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo).
TERCERO: Redacción, asistencia y consignación de escrito ante la sede del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en fecha 30/04/2008, por un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo)

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el derecho del ciudadano JUAN ALBERTO RUBY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.920.773, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.631, al cobro de los honorarios profesionales demandados.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que una vez la presente decisión quede definitivamente firme, la intimante deberá dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a estimar las actuaciones que como profesional del derecho realizó en el proceso del cual emanan las mismas, y una vez cumplido dicho trámite se proceda a ordenar la intimación de la demandada, a fin de que dentro de los diez (10) días de despacho a que conste en autos su intimación, se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
TERCERO No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2011), en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m).
Publíquese, Regístrese, déjese copia.--------------------------------------------------------
EL JUEZ,


ABG. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, LA SECRETARIA,

Abg. Enmyc Esteves parejo.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,





MML.-
Exp. Nro. 10-1359.-